REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-001109
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARGARITA ECHENIQUE Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE SANABRIA MERIDA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MAURY ISABEL VILLALOBOS ORDOÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:


La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 11 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, encontrándose el funcionario policial Oficial Jefe (PC) ROGERT ARTEAGA, PLACA Nº 1128, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.387.945, en labores de patrullaje en la Unidad Rp- 4-538, acompañado del Oficial Agregado (PC) VICTOR MANRIQUE, PLACA Nº 4448, y el Oficial (PC) WILLINTONG GEORGION, transitaban por la Avenida Universidad de Naguanagua. Frente a la Plaza Sucre adyacente al Puesto de Tránsito Terrestre de Naguanagua, cuando vieron a un ciudadano que tras caminar hacia el centro de la avenida y recoger un objeto, se abalanzó sobre una dama a quien uso un fuerte empellón haciéndola perder el equilibrio lo que originó que cayera aparatosamente al brazo y costado izquierdo. De forma inmediata los funcionarios se detuvieron y mientras la comisión ayudaba a la ciudadana a ponerse de pie, el funcionario ROGERT ARTEAGA se dirigió hacia el hombre, a quien sugirió someterse a la autoridad y permanecer en actitud pasiva. Una vez seguro de su disposición a someterse a la -autoridad, actuando de acuerdo a lo establecido en cuanto a flagrancia se refiere en la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a inmovilizarle con medios permitidos por la ley (esposas). Por su parte la ciudadana que quedo identificada como VILLALOBOS ORDOÑEZ MAURY ISABEL, explicó que había sido agredida física y verbalmente por el ciudadano JAVIER ENRIQUE SANABRIA MERIDA, quien es su ex pareja sentimental, luego el referido imputado quedo identificado como; JAVIER ENRIQUE SANABRIA MERIDA titular de la cédula de identidad V- 11.311.027, donde se informo que el ciudadano JAVIER ENRIQUE SANABRIA MERIDA no presentaba registros policiales. En relación a la victima ciudadana VILLALOBOS ORDOÑEZ MAURY ISABEL, fue trasladada a la medicatura rural Dr. Miguel Franco de Naguanagua, donde fue atendida por doctora de guardia. La representación Fiscal procedió a dar lectura en sala del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana VILLALOBOS ORDOÑEZ IVIAURY ISABEL, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.936.340, Fecha de Nacimiento 11/02/1.987, quien libre de todo apremio y coacción expuso; “…El día de hoy Domingo 11/09/11, como a la 01:15 de la tarde aproximadamente me encontraba en la parada de Fundadeporte; esperando camioneta de pasajeros cuando de pronto se aparece el que fue mi pareja JAVIER SANABRIA; pidiéndome que habláramos; yo le respondí que no tenía que hablar con el absolutamente nada ya que el tenia una orden de restricción por la fiscalía 16; él se molesto y comenzó a decirme una serie de insultos y a pedirme el celular que días atrás me había regalado; yo le indique que no se lo daría por que ya era mío, siguió con los insultos y tire el celular al medio de la calle y el se molesto; me empujo en contra de una pared y me raspe el brazo izquierdo; en ese momento venia una patrulla de la policía y lo montaron; me indicaron que me trasladara al comando para así realizar la respectiva acta de entrevista de lo ocurrido y formalizar la denuncia…” Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, y procediendo la misma a identificarse como; MAURY ISABEL VILLALOBOS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.936.340, quien manifestó: “…Yo salí de mi casa, pero como él vive cerca, cuando salí a agarrar la camioneta me montó, pero luego se monta y me echa hacia un lado y me pide el celular, y me decía dame el celular, le dije que me dejara bajarme, me dijo que no, luego acepte darle el teléfono, cuando veo que lo va a revisar le lanzó el teléfono a la calle, se bajó lo buscó y se volvió a montar, pero me pedía la clave, le dije que no, y me decía dame la clave o me vas a tener de sombra todo el día, luego me bajé y él me siguió, pero como no le preste atención y seguí caminando, él se llenó más de ira, entonces me empujó, y estaban unos funcionarios en la otra acera, y vinieron y lo detuvieron, yo se que fue un erros porque ese teléfono él me lo regaló, estando ya separados, y sé que fue un error aceptarlo…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JAVIER ENRIQUE SANABRIA MERIDA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JAVIER ENRIQUE SANABRIA MERIDA, venezolano, de 37 años de edad. Titular de la cédula de identidad V- 11.311.027, natural de Caracas -Distrito Capital, donde nació el 12-06-1974, hijo de Ninoska de Sanabria (V) y Jesús Sanabria (F), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio conserje, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Si nos hemos visto después de la medida, nosotros salimos en varias oportunidades, la he ayudado con varios gastos, por mi propia voluntad, yo falté a la medida como también faltó ella, porque los dos permitimos tener contacto, la discusión empezó por teléfono, yo le pedí el teléfono y le dije dámelo sin bloqueo, le dije las cosas se están tornando mal, y ella misma me dijo si se nos escapó de las manos, yo le dije que quería cortar las cosas por lo sano, yo estaba molesto pero nunca agresivo, ella estaba alterada, sin intención la tropecé y ella tenía unas sandalias altas y se cayó y se raspó, es más me quedé a ayudarla y tranquilamente le entregué la cédula al funcionario de tránsito que era él que estaba ahí, cuando yo me levanté de agarrar el teléfono, con el impulso la tropecé, y ella con esas sandalias tan altas cayó, pero en ningún momento tuve intención de empujarla…”. Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Solicito la libertad de mi representado, asimismo el desistimiento del ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, en virtud de que las medidas que le fueron impuestas a mi representado son de carácter reciproco, y las mismas fueron violadas por las dos partes, tanto por mi representado como por la presunta víctima, por lo que basándome en el derecho de igualada entre las partes no se debe imputar a una persona por un hecho que también es partícipe la ciudadana que solicitó aquí el clamor del estado venezolano, para su resguardo, igualmente el desistimiento del artículo 256 en su ordinal 3º del COPP, por lo antes expuesto, es todo …”.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 12-09-2011, y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-09-2.011, suscritas por los funcionarios Roger Arteaga titular de la cédula de identidad número V-5.387.945 en compañía de los funcionarios Oficiales Víctor Manrique y el oficial Willintong Gerogion. Así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima MAURY ISABEL VILLALOBOS ORDOÑEZ, de fecha 11-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE SANABRIA MERIDA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JAVIER ENRIQUE SANABRIA MERIDA, el día 11-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima MAURY ISABEL VILLALOBOS ORDOÑEZ, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 11-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE SANABRIA MERIDA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana MAURY ISABEL VILLALOBOS ORDOÑEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE SANABRIA MERIDA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: El arresto transitorio por el lapso de 24 horas, el cual se cumplirá en el órgano policial que practico el procedimiento hasta el día 13-09-2011 a las 12:00 horas del medio día, y la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5 ° La Prohibido de acercarse a la mujer agredida, tanto en su lugar de trabajo, de residencia o de estudio y el numeral 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima MAURY ISABEL VILLALOBOS ORDOÑEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges