REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001108
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MARGARITA ECHENIQUE Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS LISCANO PALMA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JEANNETTE JOSEFINA TIRADO RAMOS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 11 de Septiembre, siendo las 09:00am horas de la mañana, encontrándose el oficial Jefe JOSÉ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 14.624.162, placa 3693, adscrito a la Comisaria de Bejuma, en compañía del oficial agregado BARRETO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 11.815.577, placa 0203, comparece una ciudadana quien indico haber sido agredida por su cónyuge mientras se encontraba en su residencia, y que era el Funcionario Policial José Liscano quien se encontraba para el momento en la Estación ya que el mismo labora en la misma, sele solicito al Funcionario quien esta identificado de la siguiente manera: JOSÉ LUIS LISCANO PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 10.227.501, fecha de nacimiento 27-05-1969, de 42 años de edad, residenciado en urbanización Naileth, sector 3, casa s/n, Bejuma, estado Carabobo, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Olga de Liscano (V) y Luis Liscano (F), quien para el momento vestía uniforme policial color azul, botas de color negro, gorra policial de color azul, y la ciudadana indico que ese Funcionario había sido el que la agredió, se le notifico del procedimiento al Jefe del Centro de Coordinación Policial y este indico se le notificara de lo sucedido al Fiscal de Guardia, se le realizo llamado siendo atendidos por la Fiscal Decima Sexta Dra., Margarita Echenique, quien indico se dejara detenido en la estación policial y el funcionario fuera luego puesto a la orden de ese Despacho, por lo que se impusieron sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JEANNETTE JOSEFINA TIRADO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.657.066, quien depuso que…“Siendo aproximadamente las 08:30AM horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, dentro de mi cuarto acostada, cuando llego mi ex concubino de nombre José Liscano, uniformado, y me dijo que iba a buscar unas cosas para llevárselas, de repente se abalanzo sobre mi e intento besarme obligada, yo le dije que me dejara tranquila que no me tocara, entonces en ese momento me agarró por el cuello y comenzó a ahorcarme, luego e dio un golpe en la boca y me piso el dedo del pie con la bota, en ese momento llego mi hijo y me lo quito de encima y le dijo que me dejara en paz, que ya no me maltratara, el me dijo que yo era una drogadicta, que era una “puta”, que era una “basura”, que no valía nada, y que le dijera a mi pareja que se cuidara porque hasta diciembre llegaba, luego se fue, yo salí al rato y me apersone hasta la sede de la Policía, allí me dijeron que colocara la denuncia y que me iban a realizar acta de entrevista. En virtud de ello proceden los funcionarios comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes giraron instrucciones de prestar la colaboración hasta un Centro Asistencial y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, y procediendo la misma a identificarse como; JEANNETTE JOSEFINA TIRADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.066, quien manifestó: “…Nosotros habíamos firmado una caución al comando, él se había quedado tranquilo, no había ido más a la casa, yo me quede en la casa que es de la mamá de él, los hermanos me querían sacar, pero mi hijo fue a la LOPNNA, y me dieron protección, él tenía un mes que no se metía más conmigo, él me llamaba y todo bien, ayer fue a la casa y me trató de besar y de acostarme conmigo, yo fui agresiva y lo aruñe, y partí un pico de botella para frenarlo, porque estoy cansada que él me esté pegando, nosotros tenemos 05 meses separada, yo no quiero más nada con él, y solo quiero que me deje tranquila, que se ocupe de sus hijos y me deje tranquila, tenemos un niño enfermo que es cardiópata…”.Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ LUÍS LISCANO PALMA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSÉ LUÍS LISCANO PALMA, venezolano, natural de Valencia-estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 10.227.501, fecha de nacimiento 27-05-1969, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial Agregado adscrito a la Estación Policial Bejuma de la Policía de Carabobo, grado de instrucción 8º de ciclo básico, hijo de Olga Margarita Palma de Liscano (V) y Luis Liscano (F), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Nosotros quedamos en vernos aquí en Valencia el día sábado, yo no le mandé la plata porque yo no lo tenía, ella iba a llevar el niño donde mi mamá, porque íbamos a salir, porque estábamos bien, luego yo la llame el sábado y le dije pásame al niño, y no me lo quiso pasar, le pregunté si estaba ebria, yo fui el domingo, y cuando llegué estaba brava, y le dije eres una por teléfono y otra en persona, yo traté de convencerla y le fui a dar un beso, entonces ella partió el pico de botella, yo todavía la agarré otra vez para calmarla y ella siguió, yo soy un oficial con 19 años de servicio y sé que si le pego voy preso, luego mi hijo de 15 años me llegó al comando que ella y el marido le cayeron a golpes, porque el niño le reclamó que se estaban el bastimento que yo les llevo, yo lo que quiero es que ella cuide el niño, ella no tiene hora fija con la actual pareja y carga el niño, ella anda con el niño en sitios donde consumen estupefacientes, ella se la pasa en el sector El Rincón y eso es peligroso, ella introduce a su pareja a la casa que es de mi mamá…”. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En virtud de la información aportada por mi representado, en la cual narra con lujos y detalles todo lo sucedido con la ciudadana Jeanette Tirado, presunta víctima en este caso, solicito el valor de su declaración basándome en el precepto constitucional establecido en el artículo 21.1º y artículo 3 de la ley especial, asimismo en relación a la solicitud del Ministerio Público, solicito el desistimiento del ordinal 3º del artículo 256 del COPP, por cuanto mi representado es funcionario activo de la Policía del Municipio Bejuma, para garantizarle así el derecho al trabajo igualmente para el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, concatenado con la declaración efectuada por la ciudadana víctima, ya que dejó claro que fue participe en el resultado de las lesiones recibidas, por lo que pido la libertad plena para mi representado…”. Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 12-09-2011, y de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-09-2.011, suscritas por los funcionarios José Pinto titular de la cédula de identidad número V-14.524.462, en compañía del funcionario Oficial Barreto Guillermo, titular de la cédula de identidad número V-11.815.577. Así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima JEANNETTE JOSEFINA TIRADO RAMOS, de fecha 11-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ LUÍS LISCANO PALMA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ LUÍS LISCANO PALMA, el día 11-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima JEANNETTE JOSEFINA TIRADO RAMOS, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, de fechas 11-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS LISCANO PALMA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1° 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimando el ordinal 1 del artículo 92 en cuanto al arresto transitorio del agresor, por considerar el tribunal que el mismo labora como funcionario policial desde hace 19 años y que es el sustento de hogar tal como quedo plasmado en la audiencia oral y privada. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana JEANNETTE JOSEFINA TIRADO RAMOS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS LISCANO PALMA, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima JEANNETTE JOSEFINA TIRADO RAMOS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges