REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001106
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL 22: Abg. Arelys Velyz, y el Fiscal Auxiliar. Abg. Rafael Vivas
IMPUTADO: JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 15 numeral 4 Ejusdem.
VICTIMA: JHOANNA ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:


La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 08 de Septiembre de 2011, siendo las 06:05 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario policial OFICIAL JEFE ÍPC) JOSÉ LUIS UBIEDA. Placa 3322. Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.323.407. Adscritos la Estación Policial La Florida, del Estado Carabobo, a bordo de la unidad RP-4-570, conducida por el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PC) SUAREZ JOSÉ RAFAEL, placa 3993. Titular de la cédula de identidad Nro. V-09.698.214. en momentos en que realizaban un recorrido de prevención situacional por la Avenida Lisandro Alvarado, recibieron un llamado radiofónico por parte de la Estación Policial la Florida, donde el Oficial Jefe (PC) Castillo Ángel placa 1638, les informó que se dirigieran a la estación policial, donde les esperaba una ciudadana en compañía de su hija menor de edad que había sido agredida físicamente por un ciudadano; de inmediato se trasladaron al sitio, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana: REINA MARGARITA ROJAS, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Numero V-7.076.072, quien informó que su hija menor de edad había sido golpeada por un supuesto Guardia Nacional de nombre: MANUEL DELGADO, el día de hoy Jueves ocho (08) de septiembre del año en curso a eso de las 03:15 de la tarde, frente a su residencia, siendo testigos de este hecho las ciudadanas: REINA MARGARITA y KARINA COROMOTO, seguidamente acompañaron a la adolescente y a su señora madre hasta el Ambulatorio La Florida, donde fue atendida por el Galeno de guardia Doctora: Gerlys Rodríguez, Médico Cirujano MSDS, 36184, CMC: 2338, titular de la Cédula de Identidad Numero V-04.108.629, quien le hizo entrega del respectivo informe médico, acto seguido se dirigieron acompañados de la ciudadana y su hija agraviada hasta la dirección que la misma indico donde se encontraba el ciudadano, ya que el mismo es vecino del sector, al llegar a dicha dirección, los funcionarios actuantes se entrevistaron con el ciudadano en cuestión y le informaron de la visita, ya que era señalado por la ciudadana REINA MARGARITA ROJAS como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por tal motivo debía acompañar a los funcionarios. El ciudadano no puso ningún tipo de resistencia, y cooperó con la comisión policial, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, al tiempo que le fueron leídos sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se trasladaron hasta la sede de la Estación Policial La Florida con la ciudadana y su hija agraviada a fin de tomarle acta de entrevista, y en donde el ciudadano quedó plenamente identificado como: JESÚS MANUEL ZAMBRANO DELGADO. De 20 Años De Edad, Portador De La Cédula De Identidad V-20.005.927. Fecha de Nacimiento 10/12/1990. Residenciado en el Sector Nueva Florida, calle La Gracia de Dios, casa A-123, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia. Estado Carabobo, Teléfono: 0424-468.06.59. De Profesión GUARDIA NACIONAL, en condición o estatus de: ACTIVO, destacado en el Destacamento villa de Cura. DIBISE del municipio Zamora. Natural De Caracas. Dtto Federal. Hijo De: José Zambrano (F) v de Liseth Delgado (V), con las siguientes características físicas: hombre de tez trigueña, de cabello liso color negro y corto, de bigote escaso al igual que la barba, para el momento de la detención el ciudadano vestía un pantalón jeans de color Azul, franela de color roja, gris y negro, zapatos deportivos de color negro con raya blanca. De seguidas los funcionarios trasladaron a la victimas al ambulatorio para que el médico de guardia suscribiera el informe médico de rigor. En este mismo acto esta representación fiscal da lectura ala acta de entrevistas rendidas por; 1.- La ciudadana REINA MARGARITA BAUTISTA ROJAS, de 27 años de edad, Fecha de nacimiento: 26/03/1984, Cédula de Identidad Numero V-22.012.041, quien de forma textual indica no tener impedimento alguno para suministrar ante esta Estación Policial información relacionada con los hechos acaecidos:" El día de hoy, siendo aproximadamente las 03:10 de la tarde, me encontraba en el frente de mi casa supervisando los trabajos que se realizaban en la calle con respecto a las construcciones de las viviendas en el sector, ya que pertenezco a la junta comunal de mi comunidad, y en compañía de mi vecina de nombre: Karina Aguilar, otra vecina de nombre: Jopi Cuello, y un vecino de nombré: Edgar Díaz, fue cuando un muchacho de nombre: Manuel Delgado junto con su mamá de nombre: Liseth Delgado, su hermana de nombre: Lisanyelis y el hijo menor de la señora Liseth: Osear, me llamó y me dijo que le dijera a mi hermana menor que se cuidara, porque la iba a agarrar a golpes por haber amenazado a su mamá, con el escándalo que se formó afuera se despertó mi hermana menor de edad: Jhoanna Rojas, en ese momento cuando la señora Liseth vio a mi hermana la comenzó a insultar y hasta la empujó, y en ese momento mi hermana agarró una escardilla que estaba en la parte de afuera con la que estaban trabajando reparando la calle, ahí el hijo de la señora le quitó la escardilla y con la misma le pegó en la cabeza, ahí fue cuando mi hermana se desmayó, y quedó tendida en el piso y cuando quería volver a darle otro golpe yo metí el brazo para defender a mi hermana menor y me golpeo en el brazo, en ese momento mi papá de nombre: Manuel Antonio Bautista, forcejeó con el muchacho para quitarle la escardilla y cuando mi Papá se la quitó, el muchacho se armó con un machete y le dio dos planazos y una patada en la boca del estomago a mi papá; mi mamá al ver a mi hermana menor desmayada en el piso se puso a gritar toda desesperada y un obrero de la construcción de Petrocasa nos hizo el favor de traernos en su carro hasta el ambulatorio de la Florida para que le prestaran auxilio médico a mi hermana y después poner la denuncia. Es todo. Y a saber: 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana: REINA MARGARITA ROJAS, de 49 años de edad, Fecha de nacimiento: 04/12/1957, Cédula de Identidad Numero V-7.076.072, quien indica no tener impedimento alguno para suministrar ante esta Estación Policial información relacionada con los hechos acaecidos: ° El día de hoy, siendo aproximadamente las 03:10 de la tarde, me encontraba en el frente de mi casa viendo los trabajos que se realizaban en la calle en compañía de mi vecina de nombre: Karina Aguilar, mi hija: Reina Margarita Bautista, otra vecina de nombre: Jopi Cuello, y un vecino de nombre: Edgar Díaz, cuando un muchacho de nombre: Manuel Delgado junto con su mamá de nombre: Liseth Delgado, me llamo y yo no le puse cuidado y entre a la casa de mi hija Reina, detrás de mi venia mi hija Reina quien se puso a hablar con él, la mamá del muchacho empezó a gritar a mi hija Reina, en ese momento con el escándalo que se formo afuera se despertó mi hija menor de edad: Jhoanna Rojas y me preguntó qué pasaba, yo le dije que se calmara, en ese momento la señora Liseth comenzó a insultar a mi hija menor y hasta la empujó, y en ese momento mi hija agarro una escardilla que estaba en la parte de afuera con la que estaban trabajando reparando la calle, ahí el hijo de la señora le quito la escardilla y con la misma le pego en la cabeza, ahí fue cuando mi hija se desmayó, y quedó tendida en el piso y cuando quería volver a darle otro golpe mi otra hija metió el brazo para defender a mi hija menor y fue golpeada en el brazo, en ese momento mi esposo de nombre: Manuel Antonio Bautista, forcejeó con el muchacho para quitarle la escardilla y cuando mi esposo se la quitó, el muchacho se armó con un machete y le dio dos planazos y una patada en la boca del estomago a mi esposo; yo al ver a mi hija menor desmayada en el piso me puse a gritar toda desesperada y un obrero de la construcción de Petrocasa nos hizo el favor de traemos en su carro hasta el ambulatorio de la florida para que le prestaran auxilio médico a mi hija y después poner la denuncia. Es todo”. 3.- Así mimo se da lectura a Acta de Entrevista de la adolescente JHOANNA ROJAS, de 16 años de edad, quien indica no tener impedimento alguno para suministrar ante esta Estación Policial información relacionada con los hechos acaecidos: " El día de hoy, siendo aproximadamente las 03:10 de la tarde, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando sentí que se formo un escándalo afuera de mi casa, cuando salí le pregunté a mi mamá que pasaba, ella me dijo que me quedara tranquila, en ese momento cuando la señora Liseth me vio me comenzó a insultar y hasta me empujó, y en ese momento agarré una escardilla que estaba en la parte de afuera con la que estaban trabajando reparando la calle, ahí el hijo de la señora me quitó la escardilla de las manos y con la misma me pegó en la cabeza, fue en ese momento que caí desmayada en el piso, y no recuerdo más nada sino hasta que llegamos al modulo de la Florida. Donde me prestaron los auxilios médicos, en virtud de ello proceden los funcionarios comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes giraron instrucciones de prestar la colaboración hasta un Centro Asistencial y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho…”. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, y procediendo la misma a identificarse como; JHOANNA ROJAS, quien manifiesto: “…Bueno, yo estaba en mi casa durmiendo, escuche una bulla, me pare, y en eso la señora me brinca encima y me dijo ven y me sacas los dientes, en eso el me golpea con la escardilla, quede inconsciente y en eso me llevaron al modulo…”. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JESÚS MANUEL ZAMBRANO DELGADO. De 20 Años De Edad, Portador De La Cédula De Identidad V-20.005.927. Fecha de Nacimiento 10/12/1990, a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifestó “…Yo soy funcionario de la guardia nacional, cuando veo el teléfono, tenia llamadas personas de mi mama, y un mensaje que me decía que la llamara urgente y me dice que habían unas 15 mujeres afuera de la casa que no la querían dejar salir y la estaban amenazando con palos, botellas. Ella me preguntaba que como la podía ayudar, y en eso llame pero nadie me contesto. Yo llame al comandante y le pedí permiso para salir, salí y cuando llegue a casa todo estaba normal, me quede allí y al rato vía a la señora reina, la llame, no me hizo caso y me ignoro metiéndose a su casa. A los 5 minutos vi a la hija y le dije que una de sus hermanas había amenazado a mi hermana y yo le dije que si su hermana cumplía con la amenaza que se atuviera a las consecuencias, en eso llego la señora a agredirme y la señora salió con la escardilla para agredir a mi mama y yo la defendí y en eso llego el padrastro, se me vino encima, y vimos una serie de palabras, y golpes, yo me fui porque llegaron unas perronas que querían como lincharnos, ellos se metieron a mi terreno, yo le quite la escardilla a la víctima y en eso ella se cayó en el suelo, no se porque lo hizo, luego se paro, la hermana de la supuesta agredida lanzo piedras para mi casa y no me pegaron porque yo las esquive, luego el padrastro de ella se quedo con otros sujetos diciéndome que cuando saliera me matarían. Luego llegaron unas mujeres insultándome y yo hice caso omiso porque me han enseñado orden público. A las horas llego el funcionario policial yo lo acompañe de forma voluntaria...”.Es todo.


Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…Una vez oído a mi representado y vistas las actuaciones se evidencia que en los hechos ocurridos hubo la participación de terceras personas, por lo que solicito que la presentación fiscal haga las investigaciones debidas. Solicito la remisión de mi defendido ante el equipo interdisciplinario...”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 09-09-2011, y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08-09-2.011, suscritas por los funcionarios oficial, JOSÉ LUIS UBIEDA. Placa 3322. titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.323.407. Adscritos la Estación Policial La Florida, del Estado Carabobo y el funcionario policial: oficial agregado (PC) SUAREZ JOSÉ RAFAEL, placa 3993. Titular de la cédula de identidad Nro. V-09.698.214. Así como también se observa actas de entrevistas a la víctima JHOANNA ROJAS, acta de entrevista a la ciudadana REINA MARGARITA BAUTISTA ROJAS, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-22.012.041 y REINA MARGARITA ROJAS, de 49 años de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-7.076.072 y KARINA COROMOT AGUILAR CAMACHO de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.171.860, de fecha 08-09-11, mediante el cual indica las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos imputados por la representación fiscal e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, el día 08-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este había ocasionado las lesiones, en contra de la victima JHOANNA ROJAS, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la víctima y testigos del hechos, de fecha 08-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1° 5° y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° y 8° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana JHOANNA ROJAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO DELGADO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; el ordinal 8° así como la obligación de estar atento a los llamado del tribunal y de la fiscalía del Ministerio Publico, las veces que sea necesario, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 256 del COPP, consistentes en: La Prohibición de comunicarse con la victima directamente, como por interpuestas personas. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima JHOANNA ROJAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges