República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-N-2011-000188
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogada Marien Lence Corvo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.445 y actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 0067-2011 del 14 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo y las parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana EDDY VICTORIA SALAS, titular de la cédula de identidad número 12.735.601.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011 por lo que, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad
Para tales fines, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios San Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras.
En fuerza de tales consideraciones, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa, se hacen las siguientes consideraciones en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae la presente causa.
En función de lo expuesto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se estiman necesarias las siguientes consideraciones a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares caducaran en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 0067-2011 del 14 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo y las parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana EDDY VICTORIA SALAS, titular de la cédula de identidad número 12.735.601, respecto del cual la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) tuvo conocimiento en fecha 23 de febrero de 2011, según lo alegado por la parte accionante y se desprende de las actuaciones consignadas al folio “10”
En consecuencia, a partir del 23 de febrero de comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el citado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de de ejercer la acción de nulidad que habría de consumarse el 22 de agosto de 2011, esto es, durante el receso de actividades judiciales comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 (ambas fechas inclusive), periodo en el cual permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales, según lo establecido por la Resolución N° 2011/2033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello resulta pertinente destacar que la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción, siendo que dicho lapso, a diferencia de la prescripción, no es susceptible de ser suspendido o interrumpido.
Así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos en la sentencia N° 415 de fecha 9 de abril de 2008, en los siguientes términos:
“(…) Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”
Con base en el precedente jurisprudencial antes invocado, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, no es susceptible de ser interrumpido en su curso por el acaecimiento de las vacaciones judiciales.
No obstante, ha sostenido la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que lo que sí debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia. En relación con este aspecto, en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:
“(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)”.
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.
Partiendo de la anterior premisa, encontramos que al haberse verificado la notificación de la parte actora el 23 de febrero de 2011, el plazo de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos se materializaba, en principio, el 22 de agosto de 2011. Empero, por estar comprendida tal fecha dentro del período de vacaciones judiciales, según lo establecido por la Resolución N° 2011/2033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad se agotó el primer día de despacho siguiente a esta última fecha, a saber, el día 16 de septiembre de 2011, razón por la cual había operado la caducidad de la acción para la fecha en que fue interpuesto -19 de septiembre de 2011-, por lo que surge forzoso declarar su inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el numeral 1. del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marien Lence Corvo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.445 y actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 0067-2011 del 14 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo y las parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana EDDY VICTORIA SALAS, titular de la cédula de identidad número 12.735.601.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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