REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001735


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano REINALDO OSPINA, titular de la cédula de identidad número 22.432.603.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Francis Alfonzo Marín, Celene Alfonzo, Arelys Acevedo y Krisna Varela, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825, 17.627, 61.756 y 102.415, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

AGENCIA RÍO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 6-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: Gisela Bello Carvallo, Maria Elena Carvallo García, Ysabel Carvallo Sanz, Luis Enrique Bello Parra, Maria Auxiliadora Kuper Bello, Carolina Moratinos de Felice y Denisse Wadskier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I

Se inició la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 16 de Septiembre de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró sin lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

- Que en fecha 15 de noviembre de 1988 el actor comenzó a prestar sus servicios en calidad de mesonero para la empresa AGENCIA RIO, C.A. siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.2.190,00, conformado por Bs.1.800,00 de salario más Bs. 390,00 de bono nocturno, con una jornada de trabajo de miércoles a domingo de 2:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. del siguiente día;

- Que en fecha 20 de noviembre de 2007 el actor fue despedido sin dar motivos justificados para ello, siendo despedido por el ciudadano Jorge Rodríguez, en su carácter de representante legal de la empresa AGENCIA RIO, C.A.;
- Que posterior a su despido, el demandante actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicio en la empresa, a lo cual le respondió su patrono que nada le adeudaba por su tiempo de servicio y que si quería reclamar que lo hiciera ante los tribunales laborales;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.444.159,75 por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, compensación por transferencia e indemnización de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses ex artículo 668 ejusdem, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, días de descanso y bono nocturno. De igual modo reclamó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “55” al “78” del expediente, la representación de la demandada alegó las siguientes defensas:

 Alegó:

- La falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente demanda y de la accionada para sostenerla, puesto que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios en forma eventual, cuya actividad se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que la accionada se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo, por lo que en algunas oportunidades, tales como fines de semana, fiestas navideñas, etc., requiere además del grupo de trabajadores que prestan su servicios de manera regular y permanente, apoyo de personal extra para atender determinados eventos, por lo que se consulta a algunas personas que laboran de manera independiente como cocineros y mesoneros sobre su disponibilidad, o en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento a los cuales ellos pueden atender, para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad , y si esa persona acepta y labora para la accionada en dicha ocasión, la accionada le paga dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes el monto convenido por su servicio, tal y como ocurrió con el actor por lo que el servicio prestado por el mismo para la accionada, era eventual y ocasional, en consecuencia el pago por su servicio no era regular ni permanente;

- Que el actor era un trabajador no dependiente que podría ofertas sus servicios a otras empresas o a particulares;

- Alegó de forma subsidiaria la prescripción de la acción en lo que respecta a la reclamación por concepto de utilidades;

 Rechazó:

- Que el demandante haya prestado servicios bajo relación de dependencia para la accionada con el cargo de mesonero desde el día 15 de noviembre de 1988 hasta el 20 de noviembre de 2007, fecha esta en la que alega haber sido despedido por el ciudadano José Rodríguez;

- Que el actor haya sido despedido injustificadamente;

- Que el demandante haya tenido un horario de trabajo de miércoles a domingo de 2:00 de la tarde hasta las 5:00 a.m.;

- Que el actor devengara un salario de Bs.2.190,00, integrad por Bs. 1.800,00 de salario y Bs.390,00 de bono nocturno;

- Que la accionada adeude al demandante la suma de Bs. 444.159,75 por los conceptos reclamados en la presente causa.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “83” y “84”, copias fotostáticas de cheques los cuales fueron aceptados por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se evidencia que la accionada pagó al accionante las sumas de Bs.90,00 y Bs.50,00, en fechas 03 y 24 de mayo de 2005, mediante cheques girados con el Banco Plaza.

Informes:

 A los folios “136” al “139” cursan los informes remitidos por el Banco Plaza, C.A., cuyos contenidos acreditan que la accionada mantiene una cuenta corriente en la referida entidad bancaria signada con el Nº 0138-0015-45-0150001885, la cual guarda relación con los cheques librados por la accionada a favor del actor y cuyo valor probatorio ya ha sido examinado.

Exhibición:

De los originales de los vouchers de los cheques que rielan a los folios “83” y “84” los cuales no fueron exhibidos por la accionada, no obstante la misma aceptó el contenido de las copias consignadas por la parte actora y que han sido valorados anteriormente y, en consecuencia, se reproduce su valoración. Así se establece.

Inspección Judicial:

Medio de prueba cuya evacuación se declaró desistida en fecha 05 de Agosto de 2011, dada la incomparecencia de la parte promovente y conforme con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

De los ciudadanos Félix Castillo Núñez y Gilberto Rivera Orozco, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio instrumentada en la presente causa, razón por la cual no se emite juicio de valor alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales

 A los folios “94” al “105”, instrumentos privados que se aprecian con valor probatorio pues así fue aceptado por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se evidencia que la accionada le efectuó al actor los siguientes pagos:


Cheque del Banco Fecha Concepto: Monto (Bs.f.)
Galicia 26-may-04 Servicio de mesonero (García) 35,00
Galicia 03-ago-04 Servicio de mesonero (Col.Idea, Lugo, Mora y Lyces y Quintal 140,00
Banco Plaza 07-sep-04 Servicio de mesonero (Nuñez) 35,00
Galicia 07-dic-04 Servicio de mesonero (Niño Feliz, Reinoso) 90,00
Galicia 14-dic-04 Servicio de mesonero (H Motores, Metropolitano y Cartones Corrugados) 140,00
Galicia 21-dic-04 Servicio de mesonero (Funcosandi) 50,00
Galicia 23-dic-04 Servicio de mesonero (Santino, Linda Castillo y Fubdacardio) 140,00
Galicia 15-mar-05 Servicio de mesonero (Contaduría Pública) 45,00
Galicia 21-mar-05 Servicio de mesonero (Peñalver, Palacios) 90,00
Plaza 26-abr-05 Servicio de mesonero (Grupo Congente y Rumbera Stereo) 90,00
Plaza 06-may-05 Servicio de mesonero (Firestone, Tosta Barrios) 90,00
Plaza 24-may-05 Servicio de mesonero (Montenegro) 50,00



 A los folios “106” al “112”, copias fotostáticas del acta constitutiva de AGENCIA RIO, C.A., las cuales nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

Informes:

 Solicitado a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resulta consta a los folios “150” y “151”, mediante el cual el referido organismo informó que el ciudadano REINALDO OSPINA no se encuentra registrado como asegurado. Así se aprecia.

Inspección judicial:

A través de decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, se rechazó la inspección judicial promovida por AGENCIA RIO, C.A., razón por la cual no se instrumentó su evacuación.

Testimoniales:

De los ciudadanos Jorge Luis Suarez, Manuel Pedrares, Luis González, José Silva, Nuble Acosta, Fabián Uzcategui, Santiago Otero, Miguel Colmenares y Edgar Blanco, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, se advierte que el punto medular de la controversia estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, ya que su prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada.

Bajo tal contexto, conviene precisar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, califica a los trabajadores eventuales bajo los siguientes términos:

“… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”.

En función de ello, se observa que del contenido de los comprobantes de pago traídos a los autos por la accionada se evidencia, que al actor le era pagada una cantidad de dinero para atender diferentes eventos para los cuales era contratada la accionada, ya que la actividad de la misma se desarrolla en el área de agencia de festejos.

Por otra parte y conforme al principio de comunidad de la prueba se aprecia que la documental consignada por la parte demandante a los folios “83”, “84”, “94” al “105” dan cuenta que la remuneración del actor dependían de los eventos para los cuales era llamado a prestar sus servicios como mesonero.

Aunado a lo anteriormente expuesto, si bien el demandante quedó relevado de probar la prestación del servicio, no es menos cierto que no logró acreditar que la misma lo haya sido en forma continua, aún cuando se alegó una relación de trabajo que habría alcanzado 19 años y 05 días.

Tales circunstancias permiten colegir que la prestación de servicios por el actor en beneficio de la accionada tenía carácter eventual u ocasional, en consonancia con el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en casos análogos, lo cual determina la improcedencia de la demanda de marras. Así se decide.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO OSPINA contra la empresa AGENCIA RIO, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no quedó establecido que el actor devengase más de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firma da en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses