República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GH02-X-2011-000156
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogado Giuseppina Cangemi de Folgar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.234, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 00050 de fecha 20 de enero de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-03581 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LENI CARBALLO, titular de la cédula de identidad número 17.614.759.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de julio de 2011.
A través de auto de fecha 22 de julio de 2011, este órgano jurisdiccional admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y exhortó a la parte interesada a proveer los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno separado por lo que, una vez consignados, se ordenó sustanciar el presente cuaderno.
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para emitir el correspondiente pronunciamiento en sede cautelar, se hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya copia certificada corre inserta a los folios “04” al “14” del presente cuaderno separado, la representación de la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.:
En el capítulo I, argumentó a favor de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta;
En el capítulo I, refirió:
• Que en fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana LENI CARBALLO presentó ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo -en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO- una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos frente a la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., en función de lo cual alegó una relación de trabajo que inició el 17 de mayo de 2010, con motivo de la cual desempeñó el cargo de enfermera del área quirúrgica, hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedida a pesar de encontraer amparada por inamovilidad laboral;
• Que luego de haberse notificado a sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., en fecha 20 de enero de 2011 se celebró el acto de contestación en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, oportunidad en la que la representación de la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. dio respuesta al interrogatorio previsto en la citada norma, según se cita a continuación:
“1.- Diga el representante de la empresa si el solicitante, presta servicios para su representada. Contestó: Si prestaba servicios, no obstante se ha negado a prestar el mismo desde el 26/10/2010, negándose a cumplir con su turno rotativo tal y como lo establece el contrato de trabajo suscrito por la ciudadana LENI CARBALLO el día 17/05/2010, lo cual probaremos oportunamente. 2.- Diga el representante de la empresa, si reconoce la inamovilidad alegada. Contestó: Sí, si la reconozco. 3.- Diga el representante de la empresa si se efectuó el despido el traslado o la desmejora, invocada por el solicitante. Contestó: no, no se ha efectuado despido, traslado o desmejora alguna, la trabajadora voluntariamente dejo de prestar sus servicios para mi representada a partir del día 26/10/2010”
• Que, durante la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo, no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. pues, en el mismo acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se le declaró con lugar sin que se instrumentara ninguna articulación probatoria, en detrimento del derecho de la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. a demostrar que la ciudadana LENI CARBALLO no fue despedida, sino que no se presentó mas a su puesto de trabajo sin presentar justificativo alguno.
En el capítulo III, argumentó los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, vale decir, (i) falso supuesto de hecho y (ii) violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.
En el capítulo IV, solicitó la tutela cautelar de suspensión de efectos la providencia administrativa de fecha 20 de enero de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-03581 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LENI CARBALLO, titular de la cédula de identidad número 17.614.759.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos -en sede cautelar- constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los referidos requisitos.
En aras de esa labor jurisdiccional, en el presente caso se advierte que la parte accionante ha alegado que en el procedimiento administrativo que sirvió de marco a la providencia administrativa impugnada, a pesar de que la representación de la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. alegó que no medió el despido de la ciudadana LENI CARBALLO, sino que no se presentó a su puesto de trabajo a partir del 26 de octubre de 2010, no se le permitió producir las probanzas que acreditasen los fundamentos de su contestación.
En función de lo expuesto la recurrente contextualiza su denuncia de violación a la garantía constitucional del debido proceso, respecto de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
De igual modo la parte demandante delata la transgresión del derecho constitucional a la defensa, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tarea de interpretación constitucional, ha señalado que aplica a cualquier clase de procedimientos y que su contenido se contrae a ‘…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’ (Cfr. Sala Constitucional sentencia N° 80 del 01 de febrero de 2001 y N° 619 del 02 de mayo de 2001).
Partiendo de tales premisas y a los fines de constatar las denuncias esbozadas por la parte accionante se advierte que, a los folios “33” y “34” del presente cuaderno separado cursa copia fotostática de la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandado, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 20 de enero de 2011 en el expediente administrativo 080-2010-01-033581, con motivo de la celebración del acto pautado para la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LENI CARBALLO frente a CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., en la que se estableció:
(…) El funcionario del trabajo que preside el acto procede a formular las preguntas a la representación patronal de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
1.- Diga el representante de la empresa si el solicitante, presta servicios para su representada. Contestó: Si prestaba servicios, no obstante se ha negado a prestar el mismo desde el 26/10/2010, negándose a cumplir con su turno rotativo tal y como lo establece el contrato de trabajo suscrito por la ciudadana LENI CARBALLO el día 17/05/2010, lo cual probaremos oportunamente.
2.- Diga el representante de la empresa, si reconoce la inamovilidad alegada. Contestó: Sí, si la reconozco.
3.- Diga el representante de la empresa si se efectuó el despido el traslado o la desmejora, invocada por el solicitante. Contestó: no, no se ha efectuado despido, traslado o desmejora alguna, la trabajadora voluntariamente dejó de prestar sus servicios para mi representada a partir del día 26/10/2010. Es todo.-
En este Estado el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, con sede en Valencia, vistos los Alegatos expuestos por la Empresa Reclamada en la Contestación de la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador con la empresa y inamovilidad laboral invocada, y con respecto a la ocurrencia del despido se observa, que el patrono reclamado alegó unos hechos que no pueden ser debatidos en el presente procedimiento, por cuanto por ello se consagró lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en aplicación a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos. San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con sede a la Ciudad de Valencia, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el (la) ciudadano (a) LENI ACRBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.614.759, contra la empresa CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. ordenándose a esta última el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación (…)”
Según se advierte, en la actuación administrativa parcialmente transcrita se dejó constancia que la representación de la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., a pesar de que reconoció la relación de trabajo que le ha vinculado con la ciudadana LENI CARBALLO, alegó que su terminación no se produjo por despido sino porque la trabajadora se negó a prestar sus servicios desde el 26 de octubre de 2010.
No obstante y acto seguido, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ordenó a la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. a materializar la reincorporación de la ciudadana LENI CARBALLO a su puesto de trabajo y pagarle los salarios que hubiere dejado de percibir desde “su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación”.
Con tal actuación se pone de relieve que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO pasó a verificar lo relativo a la inamovilidad laboral de la ciudadana LENI CARBALLO, aún cuando del resultado del acto a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó controvertida la ocurrencia del despido alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana LENI CARBALLO.
Por ello, en el procedimiento administrativo surgió la necesidad de instrumentar una articulación probatoria que permitiese dilucidar si se produjo o no el despido invocado por la ciudadana LENI CARBALLO, pues ello constituye un presupuesto de la decisión administrativa, toda vez que la previsión contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO solo podría acceder al examen de la inamovilidad alegada y, en consecuencia, ordenar la reposición del trabajador amparado por tal condición y el pago de los respectivos salarios caídos, cuando hayan quedado establecidos los siguientes extremos: (i) La condición de trabajador de quien solicita el reenganche y (ii) el despido recaído sobre este último.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional advierte que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO no articuló fase probatoria alguna, situación que configuraría la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. y configura –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada.
En virtud de lo expuesto en el párrafo que precede y según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora) pues este extremo es determinable por la sola verificación –aunque sea presuntiva- de la infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., toda vez que emerge la convicción y la inmediata necesidad de preservar tales derechos constitucionales, ante el riesgo inminente de que se le cause un perjuicio que no sea reparable por la sentencia definitiva.
Como consecuencia de todo lo antes razonado, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., por lo que actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 00050 de fecha 20 de enero de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-03581 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LENI CARBALLO, titular de la cédula de identidad número 17.614.759.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente la tutela cautelar solicitada por la sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.
En consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 00050 de fecha 20 de enero de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-03581 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LENI CARBALLO, titular de la cédula de identidad número 17.614.759.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como a la ciudadana LENI CARBALLO, titular de la cédula de identidad número 17.614.759.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:19 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses
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