REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
N° De Expediente: GP02-L-2010-001281
Parte Actora: RAIZA SEIJAS
Abogado De La Parte Actora: GREDYS AULAR inpreabogado Nº 102.724
Parte Demandada: FARMACIA MÉDICA, C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy 26 de septiembre de 2010, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 25 del expediente bajo análisis. Visto que el día 19 de septiembre de 2011, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la demandante RAIZA SEIJAS titular de la cédula de identidad V- 17.131.287, acompañada por su apoderada judicial GREDYS AULAR inpreabogado Nº 102.724, En este estado el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada FARMACIA MÉDICA, C.A.ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados FARMACIA MÉDICA, C.A. a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
RAIZA SEIJAS:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 03 de marzo de 2.009.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 32,24.
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 23 de diciembre de 2009, con motivo del despido.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió con el escrito libelar, como Prueba marcada “A” copia simple del expediente administrativo Nº 028-2009-01-1327, llevado por el hoy demandante en contra de la accionada, por ante la Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Autónomos de Guacara, Los Guayos, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 45 días por concepto de antigüedad para el año calculados a un salario integral variable mes a mes arrojando la cantidad total de Bs.F. 1.551,19, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
SEGUNDO: Reclama Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 18,33 días, a un salario de Bs. 32,24, arrojando la cantidad total de Bs.F. 590,98, lo cual se condena apagar por este concepto.
TERCERO: Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12,50 días, a un salario de Bs. 32,24, arrojando la cantidad total de Bs.F. 402,94 lo cual se condena apagar por este concepto.
CUARTO: Reclama 30 indemnización de despido injustificado, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 35,55, arrojando la cantidad total de Bs.F. 1066,44, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
QUINTO: Reclama 30 días por concepto de preaviso omitido, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 35,55, arrojando la cantidad total de Bs.F. 1066,44, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEXTO: Reclama Salarios Caídos desde 28 de diciembre de 2009 hasta el 15 de junio de 2011 de conformidad con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Autónomos de Guacara, Los Guayos, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cantidad de 402 días, a un salario de Bs. 32,24, arrojando la cantidad total de Bs.F. 12.960,48, lo cual se condena apagar por este concepto.
SEPTIMO: Reclama los Intereses Moratorios, lo cual es acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo en lo que respecta a la antigüedad y a los Intereses de la Antigüedad desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta el momento en que cumpla con la sentencia, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada FARMACIA MÉDICA, C.A.; a cancelar la cantidad total de DICECIOCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 18.041,41), más lo que resulte del calculo de los intereses moratorios.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones, recesos judiciales y paros tribunalicios.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 201° y 152°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
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