REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 20 de Septiembre del año dos mil Once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPDIENTE: Nº: GH01-L-2002-000018
PARTE ACTORA: ENILDA SANCHEZ
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ARDILES
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ESCULAPIO Y C.A ESCULAPIO
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DIONISIO MORALES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente incidencia con ocasión al reclamo realizado por la parte demandada en fecha 18 de enero del 2011 contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. LUIS CACERES RIVERA, por considerar la parte demandada fuera de los parámetros de la sentencia del Juzgado Superior e inaceptable por excesiva. Por auto de fecha 05 de abril del 2011 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nombró como expertos a las Lic. ALEIDA ROJAS y ALICIA CAFFRONI, y aceptadas por parte de las licenciadas las designaciones, se ordenó expedir credenciales para que se trasladaran a la empresa demandada y verificar la información solicitada, tal y como consta a los folios 26 y 27, y posteriormente luego la reunión con las expertas designadas, este Tribunal se consideró lo suficientemente ilustrada, dando por concluida la reunión y fijando cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental en ejecución.
Pues bien, habiéndose disipado las dudas, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:
La parte demandada reclama la experticia señalando que se encuentra fuera de los parámetros de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 26 de mayo del 2009, que ordenó que la cuantificación salarial se determine mediante una experticia complementaria que establecerá el salario mensual devengado por la parte actora desde el inicio de la relación de trabajo 23-10-1995 al 02-04-2011, por lo cual el experto contable debía trasladarse a la empresa para revisar los documentos contables.-
En el caso de marras, indudablemente el punto álgido son los salarios devengados por la parte actora; en tal sentido, se pasa a revisar las actas del expediente y el informe del Lic. LUIS CACERES RIVERA, a los fines de verificar si el experto se traslado a la empresa demandada para revisar los documentos contables de la misma.-
Consta a los folios 531 al 534 de la pieza principal Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de mayo del 2009: cito…
Se ordena experticia complementaria, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de ello por el tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada de autos, tal cual lo condeno la juez A-quo, a los fines de que determine:
El salario mensual devengado por la actora, el cual estará compuesto por un monto fijo y lo devengado en razón del bono anual, desde el inicio de la relación de trabajo, que lo fue el 23 de octubre del año 1995 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, que fue el 02 de abril del año 2001, para ello tomara en consideración los documentales (recibos-estados de cuentas) que rielan a los autos, con respecto a los periodos no reflejados en dichas documentales, el experto deberá proceder a revisarlos documentos contables de la empresa o cualquier otro donde se encuentren reflejado dichos conceptos.
Una vez determinado el salario normal, pasara el experto a calcular el salario integral mes a mes, devengado por el actor, calculando las alícuotas del Bono Vacacional y Utilidades, conforme a la convención colectiva por cuanto se evidencia del folio 419 del expediente que la misma era aplicada para el pago de este concepto
En caso que las demandadas no colaboren con el experto contable, para facilitar la labor encomendada, se tomara en cuenta el salario establecido por el actor en su escrito de demanda.
Establecido lo precedente, deberá el experto designado, proceder a calcular los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el experto designado calcular en base al salario integral que resulte de la experticia, devengado mes por mes, la totalidad de los 210 días de salario que integran dicho concepto, el cual reclama a partir del primer mes, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo fue el 19 de junio del año 1997, por lo que teniendo la relación laboral desde la entrada en vigencia de la ley hasta su terminación por renuncia, una prolongación de 03 años 09 meses y 15 días, se calcularan 237 días del salario integral determinado por el experto., deduciendo del monto resultante la cantidad de BsF. 9.268,53, los cuales recibió la actora como adelanto de sus prestaciones sociales.
COMPLEMENTO de ANTIGÜEDAD de conformidad con el Parágrafo Primero literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el experto designado calcular en base al salario integral que resulte de la experticia, devengado mes por mes, la totalidad de los 20 días de salario integral devengado por el actor.
INTERESES sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo estipulado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.
VACACIONES (fraccionadas), periodo 2001-2002, deberá el experto designado calcular en base al último salario normal diario que resulte de la experticia, la totalidad de los 20,83 días de salario por el concepto de vacaciones fraccionadas.
UTILIDADES (fraccionadas), periodo 2001-2002, deberá el experto designado calcular en base al último salario normal diario que resulte de la experticia, la totalidad de los 25 días de salario normal por el concepto de vacaciones fraccionadas.
Complemento en el pago de Vacaciones, periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000: deberá el experto designado, calcular la diferencia existente entre los pagos de vacaciones realizados a la actora durante la relación de trabajo, según su propia confesión y el monto del salario calculado para cada periodo, utilizando el salario normal, determinado según los parámetros indicados en la motiva de la sentencia.
Complemento en el pago de Utilidades, periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000: deberá el experto designado, calcular la diferencia existente entre los pagos de Utilidades realizados a la actora durante la relación de trabajo, según su propia confesión y el monto del salario calculado para cada periodo, utilizando el salario normal, determinado según los parámetros indicados en la motiva de la sentencia.
Diferencia por Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 666, Literales “A y B” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Literal A.
Deberá el experto designado, calcular la diferencia entre las cantidades canceladas por la demandada y el equivalente de 30 días de salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; es decir, el salario que devengo en el mes de mayo de 1997, teniendo en cuenta el experto que deberá para determinar el salario normal, agregar la incidencia que tuvo el llamado bono o paquete anual conforme a la motiva de la sentencia.
Literal B.
Deberá el experto designado calcular la diferencia entre las cantidades canceladas por la demandada y el equivalente de 30 días de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 conforme a dicho artículo, teniendo en cuenta el experto que deberá para determinar el salario normal, agregar la incidencia que tuvo el llamado bono o paquete anual conforme a la motiva de la sentencia.
Así mismo se ordena al experto designado proceda al calculo de los siguientes conceptos:
• Intereses moratorio, respecto al pago de diferencias de prestaciones sociales, resultantes de la experticia, la cual serán calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos fueron causados después de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 02 de abril del año 2001, hasta la ejecución del fallo.
• La corrección monetaria de la suma debida con respecto a la prestación de antigüedad, calculadas en base a la experticia realizada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, que lo fue el 02 de abril del año 2001, hasta la ejecución del fallo.
• La corrección monetaria de la suma debida con respecto a los demas conceptos, calculadas en base a la experticia realizada, desde la fecha de la citación de la demandada, que lo fue el 20 de noviembre del año 2002, hasta la ejecución del fallo.
A los fines del calculo de la presente experticia se debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las demandadas tienen pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la Corrección Monetaria, así como de los intereses moratorios condenados, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.
De acuerdo a lo anterior al verificar las actas procesales del expediente se puede observar que el informe del experto LUIS CACERES, que consta del folio 404 al 422, específicamente al folio 405 del método aplícale se observa que el experto tomo para el calculo del salario las documentales del expediente y los datos del libelo de la demanda, lo cual no es cónsono a los parámetros de la sentencia del Juzgado Superior Segundo; por tal motivo, de tal manera que al estar errados los salarios, automáticamente, todos los cálculos para esta condena cambian, e igualmente se pudo verificar que el experto no excluyó de la corrección monetaria y de los intereses moratorios condenados los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, por lo que una vez decidido junto con las expertas asesoras se fija definitivamente la estimación en Bs. CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (198.636,40). Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL RECLAMO interpuesto por la parte demandada; en virtud de la experticia presentada por el experto Licenciado LUIS CACERES, por no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Carabobo, y FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN en Bs. CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (198.636,40), monto que se corresponde con lo establecido en el DICTAMEN PERICIAL antes mencionado; y así se establece.-
No deberá cancelarse honorarios profesionales al experto, a quien le fue impugnada la experticia, en virtud de la procedencia del reclamo.
Asimismo, se establece que en virtud de haber sido la sentencia de fondo (dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial declarada parcialmente con lugar, y haber establecido que los honorarios de los expertos correrán por cuenta de la parte demandada, tal y como lo estableció al folio 531 del expediente, désele cumplimiento al mismo
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
Maria Luisa Mendoza
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