REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de septiembre del año dos mil once
200º y 152º

ACTA

EXPEDIENTE No.: GP21-L-2011-000017.
PARTE ACTORA: CARLOS SEGUNDO COLINA GUANIPA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR FLORES Y OTROS
PARTE DEMANDADA: Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EYDA ORTEGA Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, miércoles veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), por haber alcanzado un arreglo, comparecen en forma espontánea por ante este Juzgado antes de que tenga lugar la celebración la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el 27 de septiembre de 2011 a la 1:00 p.m., por una parte el ciudadano CARLOS SEGUNDO COLINA GUANIPA parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “DEMANDANTE”), representado en este acto por su apoderado judicial OSCAR FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.913, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.927; y por otra, Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, titular
de la cedula de identidad No. V-15.529.014, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.502, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada la “DEMANDADA”), en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, inicio el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. GP21-L-2011-000017 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”).
Las partes después de sostener conversaciones y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y los efectos del presente escrito denominada “LOPT”), con el objeto de poner fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”), a través de la presente TRANSACCIÓN LABORAL la cual se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
A. Que laboró para la DEMANDADA desde el día 12 de mayo de 2.008, hasta el 15 de enero de 2010, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente. Que en consecuencia laboró para la DEMANDADA durante un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días.
B. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como CABILLERO, y devengaba un salario básico diario de BsF. 86,42, y un salario integral diario de BsF. 120,49, que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.
C. Que la empresa al momento de calcular sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían por el tiempo laborado lo hizo en base al salario mensual de BsF. 1.649,40, sin tomar en consideración la incidencia del bono de producción que le asigna la empresa a sus trabajadores.
D. Que durante su relación laboral solicitó un anticipo sobre sus prestaciones sociales, por lo que recibió de la DEMANDADA la suma de BsF. 2.493,92.
E. Que al momento de la terminación de su relación laboral, recibió de la DEMANDADA la suma de BsF. 17.107, 57 por concepto de sus Prestaciones Sociales.
Así, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los conceptos salariales antes expresados, el DEMANDANTE le reclama a DEMANDADA el pago de: i) las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “LOT”); ii) la prestación de antigüedad y sus intereses artículo 108 LOT; iii) utilidades bonificables; iv) bono vacacional; v) vacaciones fraccionadas; vi) la incidencia de las vacaciones y el bono vacacional en las utilidades; vii) examen médico de egreso; viii) los demás conceptos señalados en la cláusula QUINTA de esta transacción que considera le corresponden.

SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA:
La DEMANDADA rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:
A. La DEMANDANDA alega como punto previo en su escrito de promoción de pruebas en la instauración de la Audiencia Preliminar la prescripción de la acción propuesta por el DEMANDANTE, en virtud de que la culminación de la relación laboral fue en fecha 15 de enero de 2010 y la fecha de la interposición de la demanda fue el 18 de enero 2011, es decir, que ya había transcurrido un (1) año y tres (3) días, de esta manera ya había transcurrido el lapso de un año de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la LOT.
B. Que la empresa al momento de calcular las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían al DEMANDANTE por el tiempo laborado lo hizo en base al salario mensual de BsF. 1.649,40, devengado por el DEMANDANTE al momento de la terminación de la relación laboral, siendo falso el salario básico e integral señalado por el DEMANDANTE en su libelo.
C. La DEMANDANDA no reconoce el despido injustificado alegado por el DEMANDANTE por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue el vencimiento del contrato por obra determinada para la cual fue contratado el DEMANDANTE, toda vez que cuando en un contrato por obra determinada finaliza la obra, por ende culmina el contrato, y en consecuencia no existe ni despido, ni traslado, ni desmejora, sino terminación por conclusión de la obra, según sea el caso.
D. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, debido a que la relación laboral habida entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE terminó por el vencimiento del contrato por obra determinada suscrito entre las partes. Por otra parte, los conceptos que se le adeudaban al DEMANDANTE con motivo de la relación laboral que mantuvo con la DEMANDADA y su terminación, le fueron debidamente pagados y estos fueron voluntariamente aceptados por el DEMANDANTE al recibir el pago de su liquidación.
E. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de ninguna diferencia sobre los beneficios reclamados, ni son procedentes los derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por parte del DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en esta transacción.

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal exhorto al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que DEMANDADA acepte los argumentos del DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y DEMANDADA, y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder al DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 5.300,00), los cuales son pagados por la DEMANDADA a EL DEMANDANTE en este acto a través del cheque del Banco Mercantil Nro. 06753932, por BsF. 5.300,00, del 11 de agosto de 2011, girado no endosable a favor del demandante CARLOS SEGUNDO COLINA GUANIPA. La Suma Neta acordada de mutuo acuerdo entre las partes, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle al DEMANDANTE contra DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
El DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 104 y 108 de la LOT), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta tickets; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS, así como derechos, pagos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN aplicable al proyecto en donde laboró el demandante y/o en la Convención Colectiva de la Construcción reclamada por algunos sectores sindicales; pagos e indemnizaciones previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica aplicable al proyecto, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por el DEMANDANTE; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a DEMANDADA, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, quien extiende a DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o tribunales competentes, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente al DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2011-000017 que cursa en este Tribunal, una vez que conste en los Autos el cumplimiento del pago acordado en el presente documento. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.

OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes.


EL JUEZ





Abogado EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA





POR EL DEMANDANTE





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA