REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 16 SEPTIEMBRE de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000201
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EUGENIO CONTRERAS COVA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA PAULA FERNANDES VARAO y YUSMILA CARMELINA TRAVIEZO LEAL
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MI DIEGO, C. A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,
.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, MIGUEL EUGENIO CONTRERAS COVA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 8.614.513, asistido por la Abogada, ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrito en el Inpreabogado No. 67.394, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles sin anexos, revisado el acervo probatorio a los fines de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos; en fecha 04 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para la celebración de la audiencia preliminar inicial, mediante acta, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano, MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, junto a su apoderada judicial, abogada, ANA PAULA FERNANDES VARAO, ambas identificadas ut supra, asimismo, se constato en dicha acta, la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, TRANSPORTE MI DIEGO, C A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en consecuencia, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 23 de agosto del año 2010, como vigilante, para la empresa TRANSPORTE MI DIEGO, C. A, de manera permanente, continua, ordinaria e ininterrumpida bajo relación de subordinación, laborando el primer día en una jornada de lunes a viernes de 5:00 PM a 8:00 AM: de sábado a lunes de 12:00 del mediodía hasta las 8:00 AM del lunes , hasta el día 15 de mayo de 2011, fecha en que procedió a retirarse voluntariamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) meses, y 22 días como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al término de la relación de trabajo devengaba un salario normal diario de ( Bs.101,94) e integral de ( Bs.107,95), en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS.12.924,07), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad e intereses, horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, días feriados trabajados y domingos trabajados, cesta ticket, Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de antigüedad


1.- RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, ahora bien, en lo que respecta al salario, señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios una vez revisados serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º, artículo 174, 223, 219, de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 95 de su reglamento, asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante, a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados se considera el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de ocho (08) meses y 22 días, ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Salar.
abonados Total
Antig
Art 108
Ago 10
Sep 10
Oct. 10
Nov 10
Dic 10 3239.56 107,99 15 4,50 7 2,10 114,59 5 572,92
Ene.11 3472.71 115.76 15 4,82 7 2,25 122.83 5 614.15
Feb11 3058.14 101.94 15 4.25 7 1.98 108.17 5 540.85
mar-11 3288.97 109.63 15 4.57 7 2.13 116.33 5 581.65
Abril11 3052,11 101.74 15 4.24 7 1.98 107.96 5 539.80

Total: Bs. 2.849,37

2.- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. PARAGRAFO PRIMERO : corresponden 20 días, a razón del salario integral de lo devengado durante el tiempo efectivo de trabajo, cuyo promedio totaliza el salario diario Bs. 107,41 que multiplicado por los días de complemento arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMO(Bs.2.154,02). Así se declara

3.-EL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a esta solicitud y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no canceló al trabajador el concepto de vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado durante la relación de trabajo, en consecuencia, este Juzgado condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas 10.00 días a razón del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior es decir, (Bs.101,74), el cual arroja la cantidad de UN MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1017,1), Así se decide.

Con respecto al cobro del bono vacacional fraccionado, corresponden al trabajador 4,66 días a razón de (Bs.101.74), el cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.474, 78). Así se declara.

5.-) DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADA NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO: Periodo 2010: Según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Corresponde por este concepto un total de 5 días, a razón de un salario de Bs. 107.41, lo que totaliza la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCOCENTIMOS (Bs.537.05). Así se declara.

6-) DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADA NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO: Periodo 2011: Según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Corresponde por este concepto un total de 5 días, a razón de un salario de Bs. 107.41, lo que totaliza la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCOCENTIMOS (Bs.537.05). Así se declara.

7.- DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Con relación a dicho pedimento, y en virtud de la admisión de los hechos, este Juzgado, siguiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 629 de fecha 16/06/2005, ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, expreso lo siguiente: “en tal sentido, y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de la cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la menciona Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, por cuanto, en principio la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duro la relación de trabajo, en consecuencia, este Juzgado concede el pago de los cesta ticket en razón de jornada laborada, correspondiente al periodo del año 2011, es decir por los meses de Abril 2011: 03 días y Mayo 2011:10 días; a razón de 0.25 % límite mínimo de la unidad tributaria vigente establecida en el año 2011, (Bs 76,00) . La Unidad Tributaria), ENTONCES EL VALOR DIARIO DEL CESTATICKET EQUIVALE A (Bs, 19,00) multiplicado por los días efectivamente laborados lo que da la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 247,00). ASÍ SE DECLARA.

DEL RECLAMO POR HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS EN JORNADAS DIURNAS Y NOCTURNAS:
En cuanto al concepto reclamado por horas extras diurnas y nocturnas, ha sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, deberá probarlas.
Lo peticionado por la parte, en referencia a las horas extras, este Tribunal observa que la parte demandante especifica un número de horas extraordinarias laboradas, no obstante, no consta en autos medio probatorio alguno que fundamente su petitorio, ahora bien en virtud de que es un hecho notorio el que estas empresas como la demandada trabajan en un horario corrido en la generalidad de los casos y inclusive en días feriados, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, literal b, es decir al pago de 100 horas extras anuales

En el presente caso, el Juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 6:30 a.m. a 6:30 am, pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley, en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes establecida por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y que se discriminan así:
Desde el 23-08-2010 al 15-05-2010 le corresponde 66.66 horas extras anuales a razón de Bs.12,71, valor de la hora, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 874.24). Así se declara
En lo que respecta al reclamo de los días de descansos y días feriados trabajados y no cancelados, este Juzgado, acatando el criterio que mantiene la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, “Sentencia No. 206, de fecha 24 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi” , donde se ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales o especiales circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos. Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados y de descansos trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días, y por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala Social, dicha petición se declara improcedente. Así se declara.

13- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, MIGUEL EUGENIO CONTRERAS COVA, en contra de la empresa, TRANSPORTE MI DIEGO, C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.810,55), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.
PRIMERO: Se ordena el pago del concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO:Se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia TERCERO: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: Aº) Será realizada por el mismo perito designado; B) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los doce (16) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA

ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA MAZZOOLA