PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2010-000295

PARTES CODEMANDANTES: ROGER OSWALDO GUEVARA HERRERA, RONALD PEREIRA FLORES, LILIANA CURVELO VENTURA, NOEL RUIZ PEREIRA, MARIA PEREZ JIMENEZ y JEYSON MANRIQUE ANDERSON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.343.517, 16.185.806, 12.079.020, 7.131.292, 16.862.563 y 15.226.866 respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS DE LOS CODEMANDANTES; Abg. JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. REINA WALESKA CARRASCO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000295.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos, ROGER OSWALDO GUEVARA HERRERA, RONALD PEREIRA FLORES, LILIANA CURVELO VENTURA, NOEL RUIZ PEREIRA, MARIA PEREZ JIMENEZ y JEYSON MANRIQUE ANDERSON todos ut supra identificados, en contra de la entidad mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Del escrito libelar se desprende que los accionantes sostienen que ingresaron a prestar sus servicios de manera personal, en fechas 25-enero-2007; 03-julio-2007; 24-enero-2007; 14-febrero-2007; 24-enero-2007; 01-octubre-2007; respectivamente; desempeñando los cargos de chequeador varios de ellos, coordinador de patio y chequeadora de reconocimientos la ciudadana Liliana Curvelo; labores éstas que prestaban para la empresa demandada, sostienen que laboraron hasta el día 30-julio-2.009, fecha en la cual alegan haber sido despedidos injustificadamente, sostienen que el último salario básico diario devengado por ellos fue de Bs. 32,50, a excepción del ciudadano Ronald Pereira que fue de Bs. 39,17; ellos manifiestan que la empresa accionada les descontaba una cuota por concepto de salario de eficacia atípica y que sin ningún tipo de recibo percibían un bono de producción y un bono especial que recibían de manera quincenal; argumentan que al momento de la empresa elaborar las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales de cada trabajador, lo hace de manera incorrecta, al no considerar los bonos y en tal sentido, surgen las diferencias en dichos cálculos y se discriminan en el escrito libelar, de la manera como sigue;
• El ciudadano Roger Guevara; estima el monto de su demanda en la cantidad de Bs. 15.359,44; no obstante, reconoce que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.105,14, en consecuencia se le adeuda una diferencia por este concepto en la cantidad de Bs. 9.254,30; monto que contempla los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas año 2009;
• En cuanto al ciudadano Ronald Daniel Pereira: sostiene haber laborado por el lapso de 02 años y 28 días y haber devengado un último salario diario básico de Bs. 39,17; reclama diferencia de sus prestaciones sociales estimadas en la cantidad de Bs. 22.913,22, toda vez que reconoce que recibió de manos de la empresa accionada la cantidad de Bs. 5.375,62, monto éste que ya fue deducido al monto superior por lo que se arroja como último resultado la cantidad antes referida; observándose que la misma abarca los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones y bono vacacional vencidos;
• Respecto a la accionante Liliana Margarita Curvelo; manifiesta que su último salario diario básico fue de Bs. 32,50; el salario promedio diario de Bs. 56,62 y el diario integral de Bs. 79,26, respectivamente; al mismo tiempo sostiene que le corresponde la cantidad de Bs. 13.162,76, suma que contempla los conceptos de antigüedad; utilidades fraccionadas 2009; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009, sin embrago reconoce que a esta cantidad debe deducir la cantidad de Bs. 5.251,16, para que resulte finalmente una diferencia a su favor y la cual reclama en la cantidad de Bs. 7.911,60;
• El ciudadano Noel José Ruiz Pereira; en cuanto a este ciudadano se observa que su último salario diario básico fue de Bs. 32,50; el promedio de Bs. 56,62 y el integral de Bs. 79,26; en el mismo escrito afirma que le corresponde una diferencia en sus prestaciones estimadas en Bs. 17.057,82; no obstante, al reconocer que recibió una liquidación de parte de la empresa accionada por la suma de Bs. 2.092,28, y en consecuencia reclama la suma restante de Bs. 10.155,74, la cual abarca los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y las utilidades fraccionadas 2009;
• Respecto a la ciudadana María Elena Pérez Jiménez: ésta accionante manifiesta que sus últimos salarios diarios devengados fueron así; básico de Bs. 32,50; promedio de Bs. 56,62 y el integral de Bs. 79,26; que le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.011,60, toda vez que había recibido parte de dichas prestaciones, en la cantidad de Bs. 4.151,16; señala que en las diferencias que reclama están comprendidos los montos por concepto de antigüedad; utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2009;
• En referencia al ciudadano Jeyson Manrique Anderson; éste accionante reconoce haber recibido como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.706,95, y reclama una diferencia a su favor de Bs. 8.084,73, conformada por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas 2009; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009 respectivamente, toda vez que no fueron consideradas las alícuotas, ni los bonos percibidos;
• Finalmente la sumatoria de todos los montos aquí demandados ascienden a la cantidad de Bs. 67.331,19.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA;
Observa este sentenciador específicamente al folio 122 del expediente, que riela escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la empresa accionada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, Abg. Reina Carrasco, del cual se desprende lo siguiente; Como excepción de previo pronunciamiento a la demanda interpuesta en su contra opone la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES, de su representada para sostener el presente juicio; a tal efecto arguye que los actos que originaron el despido de los accionantes en el año 2009, fue motivado a que las operadoras portuarias de los distintos puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A (Bolipuertos), cuyos actos fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, acto éste que consistió en el aprovechamiento de las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones de las concesionarias de dichos puertos, situación ésta que fue debida y oportunamente notificada a la ciudadanía en general, toda vez que, desde el mes de marzo del año 2009 se creó la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S. A y se publicó Gaceta Oficial contentiva de decretos nº 111 y 112 respectivamente, que declaran la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico de los Puertos; afirma que se expidió información sobre los tramites y resoluciones que seguirían .consagrándose en cuanto al ramo naviero y aduanero del sector portuario; del escrito de contestación se desprende que la representación de la parte accionada invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa estatal Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos), hecho que hace rebatible por su representada el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31-julio-2009, no pudiendo sostener una acción principal, sino, en todo caso de manera solidaria con el patrón sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que representa la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma y que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal.
Se observa también del escrito en comento que se ofrece contestación al fondo donde se niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los alegatos sostenidos por los litisconsortes, entre los cuales se señalan los siguientes; el despido injustificado de los accionantes; que las liquidaciones canceladas hayan sido calculadas de manera incorrecta; que exista diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, entre otras negaciones; determinando de manera detallada lo siguiente; que no hubo despido por cuanto, la mayoría de ellos quedaron laborando en sus puestos de trabajo sin desmejoramiento alguno; señala que las liquidaciones recibidas son anticipos a sus prestaciones sociales y no debe considerarse en ningún caso como la conformación del despido.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES;
De las pruebas documentales:
.- Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales: Consta junto al escrito libelar éstas documentales correspondientes a cada uno de los accionantes, constata que son demostrativas de los conceptos comprendidos en dichas liquidaciones, de las deducciones consideradas y del monto neto total que fue recibido por cada uno de los litisconsortes al momento de la terminación de la relación de trabajo, se observa el salario utilizado para calcular los montos cancelados, la antigüedad; el cargo desempeñado por cada uno de ellos, entre otras consideraciones; se observa que dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Constancias de Trabajo; se observa que se tratan de documentales emitidas por la empresa accionada a favor de dos de los accionantes, demostrativas de la relación de trabajo, del salario devengado por estos y de los cargos que desempeñaron durante la relación de trabajo; se desprende de ésta probanza que la misma señala el salario básico mensual y la porción correspondiente a la eficacia atípica, no se observa que dichas documentales hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de pagos de bonos especiales; se observa que se tratan de documentales que en su contenido señalan la cancelación de una cantidad de dinero, los cuales fueron girados a nombre de los ciudadanos Jeyson Manrique; Ronald Pereira; Liliana Curvelo y Roger Guevara respectivamente; se observa que dichos recibos reflejan los montos de Bs. 340,00; Bs. 1.500,00; Bs. 240,00 respectivamente, se observa además de los autos que dichos recibos fueron impugnados durante la audiencia oral y publica de juicio por la representación judicial de la accionada, sin embargo, el tribunal les concede valor indiciario al adminicularlos con las demás pruebas que rielan a los autos, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Listado denominado Bono especial 1era quincena de Julio 2009; se desprende de ésta probanza que se trata de documental identificada con el emblema de la empresa accionada, contentiva de un listado de personas identificadas con números de cedulas, apellidos y nombres; también indica fechas de ingreso; bonificación mensual; días a pagar y asignación quincenal; señala la parte promovente que a través de ésta probanza pretende demostrar la cancelación del bono especial y único que alegan haber devengado cada uno de los accionantes, la cantidad de éste y su forma de pago; se desprende de los autos que dicha probanza fue impugnada oportunamente por no encontrarse suscrita por las partes; en consecuencia, el Tribunal no le concede valor probatorio como documental, no obstante, al adminicular el hecho allí contenido con otras pruebas que corren insertas a los autos, adquiere significación en su conjunto, lo que conduce a quien Juzga a la certeza de la regularidad del pago del bono objeto de controversia en el presente asunto; análisis o razonamiento lógico que se hace conforme a los artículos 9, 10, 117, y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; conforme a lo regulado en la legislación especial, la parte accionante solicitó a la parte demandada la exhibición de los documentos referidos a originales de nominas de pago del bono especial quincenal y mensual y los libros de contabilidad de la empresa correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; En este sentido observa este sentenciador que dichas documentales no fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los mismos de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
De las pruebas documentales: 1) Contratos de trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre los accionantes y la empresa accionada Almacenadora Braperca C.A; Observa este sentenciador que se trata de documentos demostrativos del acuerdo contractual suscrito por las partes a los fines de establecer una relación de trabajo de manera indeterminada; del cargo a desempeñar por los trabajadores; de las condiciones bajo las cuales se mantendría dicha relación laboral, entre las que se acentúa el acuerdo de excluir hasta un 20% del salario del trabajador para el computo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones, como salario de eficacia atípica; y siendo que dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Recibos de préstamos personales y sus respectivos comprobantes; Se desprende de éstas documentales que los algunos de los accionantes solicitaron al empleador el otorgamiento de préstamos personales, los cuales les fueron concedidos, lo cual se evidencia de comprobante suscrito por cada uno de los beneficiarios que constan en autos, y que a su vez soportan la aprobación, procesamiento y entrega del préstamo pedido; siendo que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Liquidaciones de Prestaciones Sociales y soportes o comprobantes; Se observa que se tratan de probanzas denominadas liquidación de prestaciones sociales y sus respectivos soportes o comprobantes demostrativas del pago realizado por el empleador por dicho concepto y recibido por cada uno de los hoy accionantes; igualmente se constata que dichas documentales ya fueron apreciadas y valoradas por este tribunal ut supra, en consecuencia, se les concede idéntico tratamiento probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Copia del decreto de fecha 30-julio-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nº 370.691, que ordenó la intervención inmediata de las instalaciones de los puertos de La Guaira y Puerto Cabello; Observa este sentenciador que se trata de normativa que regula la intervención del ente estatal en cuanto a los espacios físicos que ocupaban las concesionarias; se observa que éste decreto no es objeto de prueba sino de aplicación inmediata.
5) Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet, ISLR;
Observa este tribunal que se trata de documental obtenida mediante medios electrónicos contentiva de información relacionada con la declaración que hiciera la empresa en cuanto a las rentas obtenidas como contribuyente durante el ejercicio fiscal comprendido desde el día 01-12-2008 hasta el día 30-11-2009; al mismo tiempo, el Tribunal observa que de la resulta obtenida en relación a la prueba de informes dirigida al ente recaudador de tributos, cuya evacuación se ordenó de oficio por este juzgado, el contenido de la misma es contradictorio en relación a la documental promovida por la parte accionada; toda vez que dicho ente administrativo informó que en relación al ejercicio fiscal correspondiente al año 2008 la empresa Almacenadora Braperca, C.A, sostuvo una utilidad de Bs. 43.121.019,38; y al referirse al ejercicio del año 2009 manifestó no contar con tal declaración, en virtud que la empresa para la fecha 17-junio-2011 no ha cumplido con la obligación de realizar la declaración definitiva del Impuesto Sobre La Renta, no obstante, el Tribunal como gestor de paz y equidad usando la prudencia en la realización efectiva del Derecho, sin renunciar al deber moral de administrar justicia, brindando respuestas concretas y oportunas a las situaciones que se plantean, teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; y como quiera que lo que se persigue es la materialización de los principios fundamentales del Derecho; las garantías y derechos Constitucionales; y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos, sin prescindir de las consecuencias del fallo, es por lo que se aprecia la prueba mas favorable a los trabajadores como lo es la prueba de informes, por todas estas razones, se le concede valor probatorio al contenido del informe ordenado de oficio, de conformidad con los artículos 9, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 91, 92, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo en cuanto a la falta de cualidad de la demandada de sostener el juicio el Tribunal observa; que ha quedado establecido por la alzada de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente: “ cito… El Juzgado de alzada en casos similares ha decidido lo siguiente: “LOS TRABAJADORES ACTIVOS, es decir, que se encuentren prestando servicios, pueden demandar ciertos derechos y beneficios laborales, ya que no es requisito para la admisión de la demanda que haya concluido la relación laboral.”…” tanto el litis consorcio activo, tiene cualidad e interés para accionar, como la demandada lo tiene para excepcionarse, independientemente de la existencia o no de una sustitución de patronos, sólo que en este último caso, el interés de los trabajadores estaría limitado a ciertos conceptos. Así se establece…”. Así las cosas, finalmente este tribunal de conformidad con la decisión parcialmente reproducida en aras de dar una respuesta oportuna de fondo a los justiciables, que dirima la controversia, concluye quien juzga en declarar improcedente la defensa de falta de interés del accionante para intentar demanda y la demandada en sostener el juicio. Y así se decide. Declarada como ha sido la improcedencia de la falta de cualidad e interés, corresponde a este juzgado pronunciarse al fondo del asunto de la siguiente manera; Al hacer referencia a las indemnizaciones demandadas se extraen de los autos elementos probatorios suficientes que conllevan a este juzgador a concluir que el motivo de la terminación de la relación de trabajo con la empresa Almacenadora Braperca C.A, no fue por voluntad unilateral de ésta, sino que se debió a un proceso de reversión decretado por el Ejecutivo Nacional, órgano declarado como rector en materia portuaria, es decir encargado de las políticas portuarias, de la supervisión, control y fiscalización del régimen de los puertos publico y sus actividades inherentes; razón ésta entre otras que considera este tribunal como basta para concluir que no es imputable a la demandada la causa que originó la ruptura de la relación laboral que existió con cada uno de los accionantes, es por esas razones que se declaran improcedentes dichas indemnizaciones. Y así se decide. Al mismo tiempo, se analiza exhaustivamente el acervo probatorio, y encontramos que al realizar la accionada la cancelación de los conceptos ordinarios de toda relación de trabajo, a través de una liquidación de prestaciones sociales a los hoy litisconsortes, no toma en cuenta las asignaciones totales recibidas por cada uno de ellos durante la vigencia de la relación de trabajo; así que, tal como ya se valoró ut supra, existen documentos que resisten la existencia de asignaciones percibidas impuestas de carácter salarial que no fueron consentidas al momento de elaborar los cálculos de las prestaciones sociales, en consecuencia, tal situación forja el aparecimiento de diferencias prestacionales a favor de los accionantes. Y así se establece.
Ahora bien, establecido como ha quedado que el salario empleado por la parte accionada para liquidar las prestaciones sociales a cada uno de los accionantes, no fue el correcto y manteniendo la ilación debemos también dejar establecido lo siguiente en cuanto a la figura del salario de eficacia atípica, de esta manera; -) Instituye el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia al salario de eficacia atípica, lo siguiente; “… los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base del calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…” (negrillas y cursivas del tribunal); al mismo tiempo se observa que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como su reglamento, los requisitos específicos y esenciales para que pueda aplicarse esta figura (salario de eficacia atípica); en consecuencia, tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, define los requisitos de procedencia que debe llenar el acuerdo de voluntades (contrato) para que surta el efecto deseado, y así que el artículo 51, dispone a saber: “…Una cuota de salario, en ningún caso superior al (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas: Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo. En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse: Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Titulo III del presente Reglamento, o Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación del trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.” (negrillas y cursivas del tribunal); es por ello, que este tribunal en apego a las exigencias hasta explanadas, concluye en señalar que deben precisarse con exactitud las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, ya que en el acuerdo por escrito debe especificarse cuáles son los conceptos excluidos del 20%, en virtud que, todo beneficio, prestación o indemnización que no figure en el convenio se considerará que no se encuentra afectado por el porcentaje convenido respecto al salario y en consecuencia, el beneficio deberá determinarse con el 100% del salario devengado por el trabajador; así las cosas, observemos la cláusula Cuarta del contrato y ésta contempla solo la aplicación de esta particular forma salarial en relación a los conceptos contemplados en los artículos 108 (antigüedad); 125 (indemnizaciones); 174 (utilidades) y artículo 223 (Bono vacacional), todos de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual significa que solo en relación a éstos conceptos se excluirá del salario el porcentaje convenido (20%) aplicable para el calculo de los mismos, no afectando tal situación al resto de los conceptos, es decir, al beneficio de vacaciones y/o su fracción cuando sea el caso; para concluir en cuanto a la diversidad de consideraciones salariales analizadas tenemos que, en el caso que nos ocupa se hace obligatorio resaltar que los accionantes devengaban un salario mensual básico; un salario de eficacia atípica y una bonificación especial mensual declarada procedente ut supra por quien juzga, fundamentado en las siguientes razones; se tramitan bajo el juicio de este tribunal diversas causas interpuestas por varios litisconsortes en contra de la empresa aquí accionada que lo es Almacenadora Braperca, C.A; referencia que se hace a los fines de resaltar la existencia de recibos originales de pago de dicha bonificación y otros en copias; entre otros, así como de constancias de trabajo, de los cuales se desprende información relacionada con los ingresos de algunos trabajadores y la discriminación de las asignaciones de otros de ellos; aunado a esto se desprende de los autos listados de personal, identificados completamente, con el señalamiento de las fechas de sus ingresos; de los salarios que devengan de manera mensual, de las asignaciones por concepto de bonificación única, entre otros; Ahora bien, al respecto, si bien es cierto, que la defensa de la representación judicial de la parte accionada impugnó y desconoció tales probanzas, las cuales además negó y rechazó al momento de dar contestación a lo demandado; no es menos cierto, que de la prueba de exhibición al no exhibir la parte demandada los documentos que por mandato legal deben llevar los empleadores se extrae el hecho cierto de la cancelación de manera regular por la demandada y recibidos por los trabajadores de un pago por concepto de bono, por lo que el tribunal apegado a los principios constitucionales referidos a la veracidad y primacía de la realidad ante las apariencias o formas; a la sana critica o máximas de experiencia; a los principios de la inmediación, oralidad y el de la concentración que crea certeza en quien Juzga al referirse a los puntos controvertidos en el presente asunto, con el único fin de hacer valer la verdad material a través de todos los medios que estén a su alcance; así las cosas, el Tribunal concluye en la existencia del bono especial reclamado por los litisconsortes, el cual debe ser considerado para elaborar los cálculos respectivos, toda vez que, prevalece la realidad material ante las apariencias o formas, como es el hecho cierto que existen pruebas suficientes que soportan el dicho de la existencia del pago mensual que percibían los accionantes sin la especificación del concepto que los contemplaba. Y así se decide. En consecuencia, vistas las particularidades del caso planteado se indica detallada y particularmente los pormenores en cuanto a los conceptos y montos declarados procedentes para cada litisconsorte;
En cuanto al ciudadano ROGER OSWALDO GUEVARA HERRERA;
Observa este sentenciador que el accionante devengo un salario mensual básico en el año 2008 de Bs. 750,00 y durante el año 2009 devengo un salario mensual básico de Bs. 975,00, los cuales se traducen en salarios básicos diarios de Bs. 25,00 y de Bs. 32,50 respectivamente; consta en autos que la empresa accionada al momento de elaborar el calculo de las prestaciones sociales de este accionante lo hizo sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió durante los años 2008 y 2009 la cual fue de Bs. 465,00 y de Bs. 480 respectivamente, las cuales divididas entre 30 días nos reflejan las sumas diarias de Bs. 15,50 y de Bs. 16,00 también respectivamente; ahora bien, igualmente tenemos que en relación al salario de eficacia atípica acordado entre las partes, éste fue fijado en el porcentaje de 20%, el cual al ser excluido de los salarios mensuales percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo, en ese sentido tenemos lo siguiente; año 2008; Bs. 750,00 mensual, menos el 20% nos arrojaría el salario mensual de Bs. 600,00; es decir un salario diario básico de Bs. 20,00 para esa época; en relación al año 2009, tenemos un salario mensual de Bs. 975,00 al cual aplicarle el porcentaje convenido por eficacia atípica obtenemos el resultado de Bs.780,00, como total salario mensual básico devengado y un salario diario básico de Bs. 26,00; en tal sentido quedan dichos salarios establecidos como los salarios básicos diarios percibidos por el trabajador durante esos periodos, debiéndoseles sumar a éstos las alícuotas correspondientes al bono especial antes referido establecidas en las sumas de Bs. 15,50 y de Bs. 16,00 y las alícuotas propias al bono vacacional y a las utilidades las cuales quedan señaladas asi; Año 2008; Bs. 0,55 y de Bs. 1,04; y para el año 2009 de Bs. 0,33 y de Bs. 1,35 respectivamente; en virtud de todos éstos señalamiento debemos concluir dejando establecido lo siguiente año 2008 (Bs. 25,00 + Bs. 0,55 + Bs. 1,04) para el resultado de Bs. 26,59 al cual al adicionarle la alícuota correspondiente el bono especial devengado de Bs. 15,50, nos arroja el resultado de Bs. 42,09 para el año 2008, salario éste que queda establecido como diario promedio integral; en cuanto al año 2009; tenemos que el salario básico diario quedo establecido en Bs. 32,50, mas las alícuotas antes referidas surgidas durante ese periodo nos arroja el resultado de Bs. 34,18, y finalmente mas la alícuota del bono especial de Bs. 16,00, obtenemos el resultado de Bs. 50,18, cantidad que se establece como salario diario integral para el año 2009. Y así se decide.
Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 171 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año, 60 días para el tercer año, mas 4 días adicionales; se verifica de los autos que la empresa calculó la antigüedad de este trabajador en 171 días, no obstante, el resultado obtenido señala que este concepto fue cancelado en la cantidad de Bs. 5.091,07; cuando lo procedente era la suma de Bs. 8.016,01; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 2.924,94; y así se establece.
Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto se observa del acervo probatorio que se cancelaron la cantidad de días correspondientes, es decir, 16 días, no obstante éstos debieron ser cancelados a razón del salario de Bs. 48,50; en virtud de ser éste el único concepto no contemplado para ser excluido del salario de eficacia atípica, en consecuencia obtenemos el resultado de Bs. 776,00; y siendo que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 650,13, surge una diferencia a favor del actor en la cantidad de Bs. 125,87. Y así se decide.
Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 8 días los cuales fueron efectivamente cancelados, sin embargo, le corresponde la suma de Bs. 260,08, desprendiéndose de los autos que por este concepto le pagaron la suma de Bs. 260,05, en consecuencia, surge la diferencia de Bs. 0,03. Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 8,50 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 48,50, arrojando el resultado de Bs. 412,25, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 345,38, se observa que surge una diferencia de Bs. 66,87. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 4,50 días los cuales ya fueron cancelados en la cantidad de Bs. 146,28, se observa que al momento de realizar el calculo correspondiente de este concepto surgió el monto de Bs. 146,25, en consecuencia, nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 7,50 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 48,50; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 363,75, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 298,98, surgiendo de tal manera una diferencia a su favor de Bs. 64,77. Y así se declara. Finalmente se observa que la sumatoria de todos los conceptos reclamados y declarados procedentes arrojan el resultado de Bs. 3.182,48. Y así establece.
En cuanto al ciudadano RONALD DANIEL PEREIRA;
Observa este sentenciador que el accionante devengo un salario mensual básico en el año 2008 de Bs. 849,90 y durante el año 2009 devengo un salario mensual básico de Bs. 1.175,20, los cuales se traducen en salarios básicos diarios de Bs. 28,33 y de Bs. 39,17 respectivamente; consta en autos que la empresa accionada al momento de elaborar el calculo de las prestaciones sociales de este accionante lo hizo sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió durante los años 2008 y 2009 de Bs. De Bs. 930,00 y de Bs. 2.340,00 respectivamente, las cuales divididas entre 30 días nos reflejan las suma de Bs. 31,00 y de Bs. 78,00 también respectivamente; ahora bien, igualmente tenemos que en relación al salario de eficacia atípica acordado entre las partes, éste fue fijado en el porcentaje de 20%, el cual al ser excluido de los salarios mensuales percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo, en ese sentido tenemos lo siguiente; año 2008; Bs. 849,90 mensual (Bs. 28,33 diarios) menos el 20% nos arrojaría el salario mensual de Bs. 679,92; es decir un salario diario básico de Bs. 22,66 para esa época; en relación al año 2009, tenemos un salario mensual de Bs. 1.175,20 (Bs. 39,17 diarios) al cual aplicarle el porcentaje convenido por eficacia atípica obtenemos el resultado de Bs. 235,04, para finalmente obtener el resultado total del salario mensual básico devengado de Bs. 940,16, y un salario diario básico de Bs. 31,33; en tal sentido quedan dichos salarios establecidos como los salarios básicos diarios percibidos por el trabajador durante esos periodos, debiéndoseles sumar a éstos la alícuota correspondiente al bono especial antes referido de Bs. 31,00 y de Bs. 78,00 y las alícuotas propias al bono vacacional y a las utilidades las cuales quedan señaladas asi; Año 2008; Bs. 0,54 y de Bs. 1,18; y para el año 2009 de Bs. 0,86 y de Bs. 1,63 respectivamente; en virtud de todos éstos señalamiento debemos concluir dejando establecido los siguiente año 2008 (Bs. 22,66 + Bs. 0,54 + Bs. 1,18) para el resultado de Bs. 24,38 al cual al adicionarle la alícuota correspondiente el bono especial devengado de Bs. 31,00, nos arroja el resultado de Bs. 55,38 para el año 2008, salario éste que queda establecido como diario promedio integral; en cuanto al año 2009; tenemos que el salario básico diario quedo establecido en Bs. 31,33, mas las alícuotas antes referidas surgidas durante ese periodo nos arroja el resultado de Bs. 33,82, y finalmente mas la alícuota del bono especial obtenemos el resultado de Bs. 111,82, cantidad que se establece como salario diario integral para el año 2009. Y así se decide.
Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 107 días, discriminados en 45 días para el primer año efectivo de labores y 60 días para el segundo año, mas 2 días adicionales; se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 107 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 3.359,64; cuando lo correcto era la suma de Bs. 9.424,94; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 6.065,30; y así se establece.
Vacaciones vencidas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto se observa del acervo probatorio que se cancelaron la cantidad de días correspondientes, es decir, 16 a razón del salario de Bs. 48,97; para obtener el resultado de Bs. 783,47; y siendo que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 976,80, surge una diferencia a favor del actor en la cantidad de Bs. 193,33. Y así se decide.
Bono Vacacional vencido, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 8 días y que fueron cancelados a razón del salario diario de Bs. 39,17, lo cual dio un monto resultante de Bs. 313,39; así las cosas se desprende de la ecuación a realizar que le corresponde la suma de Bs. 250,64, en consecuencia no surge diferencia alguna al respecto. Y así se decide.
Utilidades; se evidencia que le corresponde 15 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 31,33; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 469,95, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 335,23, surgiendo de tal manera una diferencia a favor del accionante de Bs. 134,72. Y así se declara. Así tenemos que la sumatoria de los montos relacionados con los conceptos declarados procedentes alcanza la cantidad de Bs. 6.393,35. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano LILIANA CURVELO;
Observa este sentenciador que el accionante devengo un salario mensual básico en el año 2008 de Bs. 849,90 y durante el año 2009 devengo un salario mensual básico de Bs. 975,20, los cuales se traducen en salarios básicos diarios de Bs. 28,33 y de Bs. 32,50 respectivamente; consta en autos que la empresa accionada al momento de elaborar el calculo de las prestaciones sociales de este accionante lo hizo sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió durante los años 2008 y 2009 la cual fue de Bs. 465,00 y de Bs. 480 respectivamente, las cuales divididas entre 30 días nos reflejan las sumas diarias de Bs. 15,50 y de Bs. 16,00 también respectivamente; ahora bien, igualmente tenemos que en relación al salario de eficacia atípica acordado entre las partes, éste fue fijado en el porcentaje de 20%, el cual al ser excluido de los salarios mensuales percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo, en ese sentido tenemos lo siguiente; año 2008; Bs. 849,90 mensual, menos el 20% nos arrojaría el salario mensual de Bs. 679,92; es decir un salario diario básico de Bs. 22,66 para esa época; en relación al año 2009, tenemos un salario mensual de Bs. 975,20 al cual aplicarle el porcentaje convenido por eficacia atípica obtenemos el resultado de Bs.780,16, como total salario mensual básico devengado y un salario diario básico de Bs. 26,00; en tal sentido quedan dichos salarios establecidos como los salarios básicos diarios percibidos por el trabajador durante esos periodos, debiéndoseles sumar a éstos las alícuotas correspondientes al bono especial antes referido establecidas en las sumas de Bs. 15,50 y de Bs. 16,00 y las alícuotas propias al bono vacacional y a las utilidades las cuales quedan señaladas asi; Año 2008; Bs. 0,70 y de Bs. 1,18; y para el año 2009 de Bs. 0,40 y de Bs. 1,35 respectivamente; en virtud de todos éstos señalamiento debemos concluir dejando establecido lo siguiente año 2008 (Bs. 28,33 + Bs. 0,70 + Bs. 1,18) para el resultado de Bs. 30,21 al cual al adicionarle la alícuota correspondiente el bono especial devengado de Bs. 15,50, nos arroja el resultado de Bs. 45,71 para el año 2008, salario éste que queda establecido como diario promedio integral; en cuanto al año 2009; tenemos que el salario básico diario quedo establecido en Bs. 32,50, mas las alícuotas antes referidas surgidas durante ese periodo nos arroja el resultado de Bs. 34,25, y finalmente mas la alícuota del bono especial de Bs. 16,00, obtenemos el resultado de Bs. 50,85, cantidad que se establece como salario diario integral para el año 2009. Y así se decide.
Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 171 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año y 60 días por la fracción superior de 06 meses, mas 4 días adicionales; se verifica de los autos que la empresa calculó la antigüedad de este trabajador en 171 días, no obstante, el resultado obtenido señala que este concepto fue cancelado en la cantidad de Bs. 5.091,06; cuando lo procedente era la suma de Bs. 7.816,41; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 2.725,35; y así se establece.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 8,50 días los cuales son multiplicados por el salario diario de Bs. 48,50, arrojando el resultado de Bs. 412,25, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 345,38, se observa que surge una diferencia de Bs. 66,87. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 4,50 días los cuales ya fueron cancelados en la cantidad de Bs. 146,28, se observa que al momento de realizar el calculo correspondiente de este concepto surgió el monto de Bs. 146,25, en consecuencia, nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 7,50 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 48,50; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 363,75, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 298,98, surgiendo de tal manera una diferencia a su favor de Bs. 64,77. Y así se declara. Finalmente se observa que la sumatoria de todos los conceptos reclamados y declarados procedentes arrojan el resultado de Bs. 2.856,99. Y así establece.
En cuanto al ciudadano NOEL RUIZ;
Observa este sentenciador que el accionante devengo un salario mensual básico en el año 2008 de Bs. 750,00 y durante el año 2009 devengo un salario mensual básico de Bs. 975,20, los cuales se traducen en salarios básicos diarios de Bs. 25,00 y de Bs. 32,50 respectivamente; consta en autos que la empresa accionada al momento de elaborar el calculo de las prestaciones sociales de este accionante lo hizo sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió durante los años 2008 y 2009 la cual fue de Bs. 465,00 y de Bs. 680 respectivamente, las cuales divididas entre 30 días nos reflejan las sumas diarias de Bs. 15,50 y de Bs. 22,66 también respectivamente; ahora bien, igualmente tenemos que en relación al salario de eficacia atípica acordado entre las partes, éste fue fijado en el porcentaje de 20%, el cual al ser excluido de los salarios mensuales percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo, en ese sentido tenemos lo siguiente; año 2008; Bs. 750,00 mensual, menos el 20% nos arrojaría el salario mensual de Bs. 600,00; es decir un salario diario básico de Bs. 20,00 para esa época; en relación al año 2009, tenemos un salario mensual de Bs. 975,20 al cual aplicarle el porcentaje convenido por eficacia atípica obtenemos el resultado de Bs.780,16, como total salario mensual básico devengado y un salario diario básico de Bs. 26,00; en tal sentido quedan dichos salarios establecidos como los salarios básicos diarios percibidos por el trabajador durante esos periodos, debiéndoseles sumar a éstos las alícuotas correspondientes al bono especial antes referido establecidas en las sumas de Bs. 15,50 y de Bs. 22,66 y las alícuotas propias al bono vacacional y a las utilidades las cuales quedan señaladas asi; Año 2008; Bs. 0,29 y de Bs. 1,18; y para el año 2009 de Bs. 0,33 y de Bs. 1,35 respectivamente; en virtud de todos éstos señalamientos debemos concluir dejando establecido lo siguiente año 2008 (Bs. 28,33 + Bs. 0,29 + Bs. 1,18) para el resultado de Bs. 29,80 al cual al adicionarle la alícuota correspondiente el bono especial devengado de Bs. 15,50, nos arroja el resultado de Bs. 45,30 para el año 2008, salario éste que queda establecido como diario promedio integral; en cuanto al año 2009; tenemos que el salario básico diario quedo establecido en Bs. 32,50, mas las alícuotas antes referidas surgidas durante ese periodo nos arroja el resultado de Bs. 34,18, y finalmente mas la alícuota del bono especial de Bs. 22,66, obtenemos el resultado de Bs. 56,84, cantidad que se establece como salario diario integral para el año 2009. Y así se decide.
Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 132 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año y 25 días por la fracción de 05 meses, mas 2 días adicionales; se verifica de los autos que la empresa calculó la antigüedad de este trabajador en 132 días, no obstante, el resultado obtenido señala que este concepto fue cancelado en la cantidad de Bs. 3.793,37; cuando lo procedente era la suma de Bs. 6.983,58; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 3.793,37; y así se establece.
Vacaciones vencidas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto se observa del acervo probatorio que el periodo 2007-2008 se cancelaron la cantidad de días correspondientes, es decir, 15 a razón no obstante no fueron canceladas al salario correspondiente, para obtener el monto de Bs. 657,45, y siendo que le cancelaron por este periodo la suma de Bs. 609,50, lo cual refleja una diferencia de Bs. 47,95 a su favor; en relación al periodo 2008-2009 le corresponde 16 días lo cual arroja el resultado de Bs. 882,56 y siendo que le cancelaron la suma de Bs. 650,13, se obtiene una diferencia a su favor de Bs. 232,43. Y así se decide.
Bono Vacacional vencido, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que por el periodo 2007-2008 le corresponde 7 días y que fueron cancelados en el monto de Bs. 227,55, siendo lo correcto la suma de Bs. 303,31, surgiendo una diferencia a favor de Bs. 75,76; y en cuanto al periodo 2008-2009 le corresponde 8 días, los cuales efectivamente fueron calculados pero cancelados en la suma de Bs. 260,05; siendo lo procedente la suma de Bs. 441,28, así surge un resultado a su favor de Bs. 181,23: Y así se declara.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 7,08 días los cuales son multiplicados por el salario diario de Bs. 55,16, arrojando el resultado de Bs. 390,53, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 287,82, se observa que surge una diferencia de Bs. 102,71. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 3,75 días los cuales ya fueron cancelados en la cantidad de Bs. 121,90, se observa que al momento de realizar el cálculo correspondiente de este concepto surgió una diferencia a favor del accionante de Bs. 84,95. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 6,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 55,16; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 344,75, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 298,98, surgiendo de tal manera una diferencia a su favor de Bs. 45,77. Y así se declara. Finalmente se observa que la sumatoria de todos los conceptos reclamados y declarados procedentes arrojan el resultado de Bs.4.516,22. Y así establece.
En cuanto al ciudadano MARIA ELENA PEREZ JIMENEZ;
Observa este sentenciador que el accionante devengo un salario mensual básico en el año 2008 de Bs. 849,90 y durante el año 2009 devengo un salario mensual básico de Bs. 975,20, los cuales se traducen en salarios básicos diarios de Bs. 28,33 y de Bs. 32,50 respectivamente; consta en autos que la empresa accionada al momento de elaborar el calculo de las prestaciones sociales de este accionante lo hizo sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió durante los años 2008 y 2009 la cual fue de Bs. 465,00 y de Bs. 480 respectivamente, las cuales divididas entre 30 días nos reflejan las sumas diarias de Bs. 15,50 y de Bs. 16,00 también respectivamente; ahora bien, igualmente tenemos que en relación al salario de eficacia atípica acordado entre las partes, éste fue fijado en el porcentaje de 20%, el cual al ser excluido de los salarios mensuales percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo, en ese sentido tenemos lo siguiente; año 2008; Bs. 849,90 mensual, menos el 20% nos arrojaría el salario mensual de Bs. 679,92; es decir un salario diario básico de Bs. 22,66 para esa época; en relación al año 2009, tenemos un salario mensual de Bs. 975,20 al cual aplicarle el porcentaje convenido por eficacia atípica obtenemos el resultado de Bs.780,16, como total salario mensual básico devengado y un salario diario básico de Bs. 26,00; en tal sentido quedan dichos salarios establecidos como los salarios básicos diarios percibidos por el trabajador durante esos periodos, debiéndoseles sumar a éstos las alícuotas correspondientes al bono especial antes referido establecidas en las sumas de Bs. 15,50 y de Bs. 16,00 y las alícuotas propias al bono vacacional y a las utilidades las cuales quedan señaladas así; Año 2008; Bs. 0,70 y de Bs. 1,18; y para el año 2009 de Bs. 0,40 y de Bs. 1,35 respectivamente; en virtud de todos éstos señalamiento debemos concluir dejando establecido lo siguiente año 2008 (Bs. 28,33 + Bs. 0,70 + Bs. 1,18) para el resultado de Bs. 30,21 al cual al adicionarle la alícuota correspondiente el bono especial devengado de Bs. 15,50, nos arroja el resultado de Bs. 45,71 para el año 2008, salario éste que queda establecido como diario promedio integral; en cuanto al año 2009; tenemos que el salario básico diario quedo establecido en Bs. 32,50, mas las alícuotas antes referidas surgidas durante ese periodo nos arroja el resultado de Bs. 34,25, y finalmente mas la alícuota del bono especial de Bs. 16,00, obtenemos el resultado de Bs. 50,85, cantidad que se establece como salario diario integral para el año 2009. Y así se decide.
Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 171 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año y 60 días por la fracción superior de 06 meses, mas 4 días adicionales; se verifica de los autos que la empresa calculó la antigüedad de este trabajador en 171 días, no obstante, el resultado obtenido señala que este concepto fue cancelado en la cantidad de Bs. 5.091,06; cuando lo procedente era la suma de Bs. 7.816,41; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 2.725,35; y así se establece.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 8,50 días los cuales son multiplicados por el salario diario de Bs. 48,50, arrojando el resultado de Bs. 412,25, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 345,38, se observa que surge una diferencia de Bs. 66,87. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 4,50 días los cuales ya fueron cancelados en la cantidad de Bs. 146,28, se observa que al momento de realizar el calculo correspondiente de este concepto surgió el monto de Bs. 146,25, en consecuencia, nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 7,50 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 48,50; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 363,75, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 298,98, surgiendo de tal manera una diferencia a su favor de Bs. 64,77. Y así se declara. Finalmente se observa que la sumatoria de todos los conceptos reclamados y declarados procedentes arroja el resultado de Bs. 2.856,99. Y así establece
En cuanto al ciudadano JEYSON JESUS MANRIQUE;
Observa este sentenciador que el accionante devengo un salario mensual básico en el año 2008 de Bs. 750,00 y durante el año 2009 devengo un salario mensual básico de Bs. 975,00, los cuales se traducen en salarios básicos diarios de Bs. 25,00 y de Bs. 32,50 respectivamente; consta en autos que la empresa accionada al momento de elaborar el calculo de las prestaciones sociales de este accionante lo hizo sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió durante los años 2008 y 2009 la cual fue de Bs. 465,00 y de Bs. 480 respectivamente, las cuales divididas entre 30 días nos reflejan las sumas diarias de Bs. 15,50 y de Bs. 16,00 también respectivamente; ahora bien, igualmente tenemos que en relación al salario de eficacia atípica acordado entre las partes, éste fue fijado en el porcentaje de 20%, el cual al ser excluido de los salarios mensuales percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo, en ese sentido tenemos lo siguiente; año 2008; Bs. 750,00 mensual, menos el 20% nos arrojaría el salario mensual de Bs. 600,00; es decir un salario diario básico de Bs. 20,00 para esa época; en relación al año 2009, tenemos un salario mensual de Bs. 975,00 al cual aplicarle el porcentaje convenido por eficacia atípica obtenemos el resultado de Bs.780,00, como total salario mensual básico devengado y un salario diario básico de Bs. 26,00; en tal sentido quedan dichos salarios establecidos como los salarios básicos diarios percibidos por el trabajador durante esos periodos, debiéndoseles sumar a éstos las alícuotas correspondientes al bono especial antes referido establecidas en las sumas de Bs. 15,50 y de Bs. 16,00 y las alícuotas propias al bono vacacional y a las utilidades las cuales quedan señaladas asi; Año 2008; Bs. 0,48 y de Bs. 1,04; y para el año 2009 de Bs. 0,53 y de Bs. 1,35 respectivamente; en virtud de todos éstos señalamiento debemos concluir dejando establecido lo siguiente año 2008 (Bs. 25,00 + Bs. 0,48 + Bs. 1,04) para el resultado de Bs. 26,52 al cual al adicionarle la alícuota correspondiente el bono especial devengado de Bs. 15,50, nos arroja el resultado de Bs. 42,02 para el año 2008, salario éste que queda establecido como diario promedio integral; en cuanto al año 2009; tenemos que el salario básico diario quedo establecido en Bs. 32,50, mas las alícuotas antes referidas surgidas durante ese periodo nos arroja el resultado de Bs. 34,38, y finalmente mas la alícuota del bono especial de Bs. 16,00, obtenemos el resultado de Bs. 50,38, cantidad que se establece como salario diario integral para el año 2009. Y así se decide.
Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 107 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año, 60 días por la fracción de 09 meses, mas 2 días adicionales; se verifica de los autos que la empresa calculó la antigüedad de este trabajador en 107 días, no obstante, el resultado obtenido señala que este concepto fue cancelado en la cantidad de Bs. 3.310,84; cuando lo procedente era la suma de Bs. 5.014,46; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 1.703,62; y así se establece.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 11,99 días los cuales son multiplicados por el salario diario devengado sin la exclusión de la porción atípica de Bs. 48,50, arrojando el resultado de Bs. 581,51, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 541,78, se observa que surge una diferencia de Bs. 39,73. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 5,94 días y que el empleador cancelo 6,67 días, sin embrago al no ser cancelados al salario correspondiente surge una diferencia a favor del accionante asÍ; le corresponde la cantidad de Bs. 288,09 y le cancelaron Bs. 216,71, por lo que surge la diferencia de Bs. 71,38. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 11,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 48,50; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 545,62, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 298,98, surgiendo de tal manera una diferencia a su favor de Bs. 246,64. Y así se declara. Finalmente se observa que la sumatoria de todos los conceptos reclamados y declarados procedentes arrojan el resultado de Bs. 2.061,37. Y así establece.
Finalmente deja establecido este sentenciador que la parte accionada deberá cancelar a cada uno de los accionantes la sumatoria ut supra discriminada, las cuales en su conjunto alcanzan al monto total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.867,40). Y así establece.


DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, ROGER OSWALDO GUEVARA HERRERA, RONALD PEREIRA FLORES, LILIANA CURVELO VENTURA, NOEL RUIZ PEREIRA, MARIA PEREZ JIMENEZ y JEYSON MANRIQUE ANDERSON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.343.517, 16.185.806, 12.079.020, 7.131.292, 16.862.563 y 15.226.866 respectivamente y de este domicilio, contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a los litisconsortes activos, en la forma especificada ut supra la cantidad total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.867,40). Y así establece.
Además deberá cancelar la parte demandada a la parte litisconsorcial lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-julio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 02-agosto-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA