REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : GP21-R-2011-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.751.340, domiciliado en la urbanización Portuario I, quinta calle, casa número: 66-34, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: BENITO JOSE BARBOZA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 122.101.
DEMANDADA: Entidad Mercantil, DEPOQUIM, C.A. Inscrita: Por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1972, bajo el Nº 19, tomo 98-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, ANA ISABEL FALCON BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR y EDUARDO TRENARD LA BELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936 y 117.905 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: Calificación de Despido.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha ocho (08) de julio de 2011.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO TRENARD, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número: 117.905, en fecha 14 de julio de 2011 contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha ocho (08) de julio de 2011, en la cual declara parcialmente con lugar la insuficiencia del monto consignado, en virtud de la persistencia en el despido.
De conformidad con lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha veinte (20) de julio de 2011, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, seguidamente al folio nueve (09) consta auto de fecha veintisiete (27) de julio mediante el cual, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el martes, veinte (20) de septiembre de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación.
TERCERO: Se constata en autos que en la fecha señalada, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto y el ciudadano Juez, insta a los involucrados en el presente asunto a la conciliación posteriormente a la celebración del debate, debido a que existe la posibilidad de que la misma resulte positiva, en virtud de que las partes así lo manifestaron, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a retirarse de la Sala de Audiencias, a los efectos de que las partes conversen sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo, y en caso de que este resulte negativo, de dictará el fallo oral respectivo.
CUARTO: Una vez constituido nuevamente el Tribunal en la Sala respectiva, el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes, a objeto de que manifiesten si han llegado al acuerdo voluntario, de inmediato toma la palabra el apoderado judicial de la demandada recurrente quien ofrece pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), el día treinta (30) de septiembre del presenta año, propuesta que es aceptada por el demandante.
QUINTO: Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso laboral, declara: Visto el ofrecimiento de SEIS MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), propuesto por la parte demandada, a la parte demandante, cantidad ésta que se ofrece entregar para el día, treinta (30) de septiembre del año 2011, monto este plenamente aceptado por el reclamante, corresponde a esta Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con esa garantía constitucional en el proceso de conciliación realizado en este sentido. Así se establece.
SEXTO: Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra expuesto por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprende los detalles del asunto, la previa percepción de unos montos por parte del demandante en virtud de la persistencia realizada por la demandada, así como su desacuerdo con algunos conceptos reclamados y sus montos, evidenciándose del expediente una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresada por ambas partes, de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de SEIS MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), que la demandada ofrece entregar para el día treinta (30) de septiembre del año 2011, a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura. Así mismo se constata que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada verifica que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
TERCERO
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME A LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LAS PARTES.-
CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE ORIGEN, QUIEN SI NO CONSTARE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO EN LOS TERMINOS SEÑALADOS DEBERA A SU VEZ REMITIRLO AL JUZGADO DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, QUIEN UNA VEZ VERIFICADO EL PAGO, ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.-
Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:38 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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