REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000025


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano JONAS SEGUNDO SIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.245.340, domiciliado en la calle Ayacucho, número 44, Morón, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 49.445 y 78.484 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1989, bajo el N° 17, tomo 19-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ELSA ILEANA ROJAS MAGALLANES, JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, ALEXANDER BOLIVAR y YOMAIRA QUIJADA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 33.331, 45.942, 67.809, 135.489 y 110.831 respectivamente.

MOTIVO: Cobro prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 01 de junio de 2011.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, (suficientemente identificado en autos) contra la sentencia definitiva de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales planteada por el ciudada¬no JONAS SEGUNDO SIRA ROJAS, en fecha 13 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en la misma fecha, absteniéndose de admitirla y ordenando al demandante con apercibimiento de perención la corrección del libelo, lo cual se produjo en fecha 01 de junio de 2010; admitida en fecha 03 de junio de 2010, reclamando cobro de prestaciones sociales, una vez notificada la demandada se celebra audiencia preliminar en fecha 01 de octubre de 2010, acto este que es prolongado en varias oportunidades e inclusive suspendido el proceso por solicitud de las partes, en definitiva en fecha 14 de marzo de 2011 se da por concluida la audiencia preliminar, en virtud de que no hubo mediación alguna, por consiguiente se ordena incorporar los escritos de pruebas presentados por las partes en el expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; en fecha 01 de junio de 2011 se publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnado por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA Y SUBSANACION

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha primero (1°) de diciembre del año 1.999, ingresó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa accionada
 Que desempeñando el cargo de tornero, en un horario de lunes a viernes con dos días libres remunerados semanales.
 Que en fecha 07 de Junio del año 2.009, la mencionada empresa decidió unilateral, injustificadamente y efectivamente despedirlo, dando por concluida la relación laboral, la cual duró 9 años, 6 meses y 6 días.
 Que al momento de terminar la relación laboral devengaba un salario diario básico de Bs. 71, 43 y un salario diario promedio integral de Bs. 96,92; el cual está compuesto por el salario diario básico más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades que son de Bs. 1,39 y 23,81 respectivamente.
 Que los conceptos y montos que se le adeuda son los siguientes:
 1) Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 627 días que da un total de Bs. 35.161,70.
 2) Antigüedad complementaria: Le corresponde 48 días que deben ser multiplicados por Bs. 96,62 salario diario integral para la fecha, dando un total de Bs. 4.637,76.
 3) Preaviso, literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 60 días multiplicados por el salario integral diario para la fecha de Bs. 96,62, dando un total de Bs. 5.797,20.
 4) Indemnización por despido injustificado, numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 150 que deben ser multiplicados por el salario integral diario para la fecha dando un total de Bs. 14.493,00.
 5) Vacaciones y bono vacacional vencidos, según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 A) Vacaciones y bono vacacional vencido año 1999-2000: Le corresponden 22 días multiplicados por el salario normal del último mes efectivo de labores Bs. 71,43, da un total de Bs. 1.571,46.
 B) Vacaciones y bono vacacional vencido año 2000-2001: Le corresponden 24 días multiplicados por el salario normal del último mes efectivo de labores Bs. 71,43, da un total de Bs. 1.714,32.
 C) Vacaciones y bono vacacional vencido año 2001-2002: Le corresponden 26 días multiplicados por el salario normal del último mes efectivo de labores Bs. 71,43, da un total de Bs. 1.857,18.
 D) Vacaciones y bono vacacional vencido año 2002-2003: Le corresponden 28 días multiplicados por el salario normal del último mes efectivo de labores Bs. 71,43, da un total de Bs. 2.000,04.
 E) Vacaciones y bono vacacional vencido año 2003-2004: Le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal del último mes efectivo de labores Bs. 71,43, da un total de Bs. 2.142,90.
 F) Vacaciones y bono vacacional vencido año 2004-2005: Le corresponden 32 días multiplicados por el salario normal del último mes efectivo de labores Bs. 71,43, da un total de Bs. 2.285,76.
 G) Vacaciones y bono vacacional vencido año 2005-2006: Le corresponden 34 días multiplicados por el salario normal del último mes efectivo de labores Bs. 71,43, da un total de Bs. 2.428,62.
 H) Vacaciones y bono vacacional vencido año 2006-2007: Le corresponden 36 días multiplicados por el salario normal del último mes efectivo de labores Bs. 71,43, da un total de Bs. 2.571,12.
 I) Vacaciones y bono vacacional vencido año 2007-2008: Le corresponden 38 días multiplicados por el salario normal del último mes efectivo de labores Bs. 71,43, da un total de Bs. 2.714,74.
 Reclama en total por concepto de vacaciones Bs. 19.285,74.
 6) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Le corresponden por este concepto 19 días multiplicados por el salario normal del último mes efectivo de Bs. 71,43, da un total de Bs. 1.357,17.
 7) Utilidades fraccionadas: Le corresponde 50 días multiplicados por el salario normal del último mes efectivo de labores Bs. 71,43, da un total de Bs. 3.571,50.
 8) Cesta ticket pendiente: Le corresponden la cantidad de Bs. 26.450,00, resultado de multiplicar 115 meses a razón de Bs. 230,00, conforme a lo contemplado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva y artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación.
 9) Intereses sobre prestaciones: Le adeudan este concepto la cantidad de Bs. 21.295,00.
 En total reclama la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 132.040,16).
 Reclama indexación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

Como punto previo opone la prescripción de la acción.
Niega y rechaza que la relación laboral se mantuviera ininterrumpidamente hasta el día 07 de junio de 2009
Niega y rechaza el despido injustificado
Niega y rechaza el salario diario básico e integral
Niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos demandados

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante a los folios 14 al 16 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el recurrente apela sobre los siguientes hechos:

(…) con motivo a la decisión dictada y publicada recurro ante ella, sintetizo en cuatro puntos, que nos damos cuenta que los salarios que interpuso la parte actora cuando se demando no son los mismos que acata el Juez en la recurrida, fueron modificados, el actor señala en su libelo los salarios devengados en el año 1999 y así sucesivamente hasta el año 2008, todos los salarios estamos contestes e incluso admitidos en la audiencia de juicio, por sorpresa nos damos cuenta en la publicación de la sentencia que el juez tratando de establecer unos recibos los tomó en consideración para realizar una operación aritmética no desarrollada en la audiencia de juicio, por ello solicito considere los salarios considerados contestes en la audiencia de juicio, también negamos el salario del año 2009. En relación al punto dos, está circunscrito y así lo hicimos en la audiencia, con respecto a los adelantos de prestaciones sociales, a través de una justicia social, no considero la justicia imparcial, como fueron promovidos, fuimos bien responsables al señalar esos adelantos de prestaciones sociales y para sorpresa nuestra no se desarrollo ninguna deducción de lo que nosotros consideramos fueron adelantos de prestaciones sociales, así quedó en la audiencia de juicio, el Juez pregunta, estos fueron unos beneficios socioeconómicos, como es posible que en el año 2007 se vean pagos de 9 mil y 7 mil, independientemente la nomenclatura, no fueron considerados y no se realizó ninguna deducción, el habla de montos exiguos, al trabajador se le ha dado una cantidad de 40 mil bolívares y no fueron impugnados en la sentencia y le dio una naturaleza distinta, solicito sean tomados en consideración, si fueran prestamos, el Juez habla que fueron condonados y nadie hablo de condonación y la parte actora se mantuvo en silencio, el actor quiso decir que se trataba de viáticos, el juez manifestó que se iban a hacer las deducciones respectivas. Punto 3, está referido a unas vacaciones no disfrutadas que fueron demandadas, no es extraño manifestarme que cuando se han demandado unas vacaciones que jamás ha disfrutado desde el año 1999, las mismas fueron condenadas, esa exageración le corresponde probarla la parte actora y eso jamás se probó en la audiencia. Solicito declare con lugar la apelación y considere los montos con los cuales estamos inconformes, se debió ser justo e imparcial…”

Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora no apelante, esgrime sus argumentos y procede a contestar el fundamento del recurso, todo lo cual quedó asentado en el video respectivo.

De la declaración de parte.

En la oportunidad de la audiencia de apelación el propio actor expresa que los recibos que rielan en autos por concepto de préstamos, se debe al pago por el uso de unas maquinarias o herramientas y que eran reflejadas como prestamos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVEG , C.A., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de precisar cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE


MERITO FAVORABLE y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Respecto al mérito favorable y principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye una probanza propiamente dicha, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.

DOCUMENTALES

Cursan al folio 57, marcados “A”, tres carnets emitidos por CADAFE Planta Centro, de los cuales se evidencia que el demandante prestaba servicios como supervisor para la contratista SERVEG, pretendiendo probar su “verdadera” fecha de ingreso, no obstante haber alegado otra en el libelo, por lo que constituyendo la relación de trabajo un hecho admitido, y así mismo la fecha de ingreso 01 de diciembre de 1999 (alegada por el actor en la oportunidad correspondiente) establecida por el A quo, lo cual no fue impugnado por ninguna de las partes, las precitadas credenciales se tornan irrelevantes. Así se establece.
Cursan del folio 59 al 137, marcado “B” legajo compuesto por 115 recibos en copias simples, constitutivos de diferentes pagos realizados al demandante por diversos montos a lo largo de la relación de trabajo, por concepto fundamentalmente de utilidades o retiro capital de socio, que constituyen sin duda, pagos efectuados por la relación de trabajo admitida, ahora bien, habiendo establecido el accionante su salario durante toda la relación de trabajo, salarios estos admitidos por la demandada, como se desprende de la audiencia de juicio, con excepción del 2009, es en base a estos salarios que se deben hacer los cálculos respectivos, por lo que las copias de los recibos promovidos no aportan nada relevante en esta instancia para la solución de la controversia. Así se establece.
Cursa al folio 139, marcada “C”, documental contentiva de la autorización dada por el ciudadano Orlando Vásquez en su condición de Presidente de la empresa Serveg, C.A, al ciudadano Jonás Sira, para que éste transite por todo el territorio nacional con un vehículo de su propiedad; documental de fecha 10 de julio de 2008, con el objeto de probar la relación laboral, constituyendo, se reitera, un hecho no controvertido, no obstante concuerda esta Alzada con la valoración efectuada por el A quo, en el sentido que es demostrativa de la estrecha relación existente entre las partes, toda vez que el cargo que ostentaba el accionante para la fecha era de tornero; circunstancias éstas que denotan una particular y especial prestación de los servicios a favor de la demandada; no se desprende de los autos que haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

DOCUMENTALES

Cursan del folio 145 al 147, marcados “B”; “B-1” y “B-2”, copias de pago por concepto de honorario profesionales y retiro de capital de socio, de los que se evidencia, que la relación laboral se mantuvo durante el año 2009, bajo mas o menos los mismo esquemas de los años anteriores, instrumentos estos a los que esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. Así se establece.
Cursan del folio 148 al 151, marcadas de la “B-3” a la “B-5”, documentales contentivas de la descripción de las herramientas que fueron entregadas por parte de la entidad mercantil Serveg, C.A al ciudadano Jonás Sira y de las herramientas dejadas por el accionante en sede de la empresa demandada, documentales de fecha 20 de julio de 2009; en lo inherente a estos documentos, se acoge lo señalado por el A quo, en cuanto a que se trata de probanzas demostrativas del aporte realizado por el accionante en relación a las herramientas con las cuales prestaba el servicio personal; del retiro de las mismas y de la posibilidad de negociar otras de éstas; pruebas éstas que denotan el convenio alcanzado entre las partes, que le dan un carácter especial, particular a la relación de trabajo, en cuanto a la subordinación y dependencia; se observa también que éstas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursan del folio 152 al 166, marcadas de la “B-6” a la “B-15”, Comunicaciones escritas emitidas en su mayoría por el departamento de contabilidad de la empresa accionada, al ciudadano Jonás Sira; acogiendo igualmente esta Alzada lo expresado por el juzgado de primer grado en cuanto a que se desprende de éstas, la información que de manera permanente le era dada al accionante, en virtud de las circunstancias contables de la empresa demandada; de la situación del departamento de mecanizado de la misma; así como el resumen de cuentas por pagar al ciudadano Jonás Sira, en la suma de Bs. 21.104,39; así mismo existe comunicación demostrativa de la solicitud de desocupación que se hiciere del área de taller hasta el 28 de febrero de 2009; y del ofrecimiento de venta de maquinarías expuesto por el ciudadano Orlando Vásquez al ciudadano Jonás Sira, en fecha 16 de febrero de 2009; determinándose que éstas probanzas en su conjunto son demostrativas de los hechos ciertos siguientes; el aporte de herramientas por parte del ciudadano Jonás Sira a la empresa accionada; de la información detallada que se le ofrecía a éste ciudadano relacionada con el proceso y estado contable de la empresa, con las cuentas por cobrar y por pagar, entre otras, circunstancias éstas que denotan una particular relación de trabajo; se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente dichas pruebas no fueron impugnadas, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursan del folio 167 al 181, marcadas de la “C” a la “C-25” una serie de comprobantes o recibos, de los cuales se desprende que el ciudadano acciónate percibió diferentes montos por concepto de “prestamos”, a lo largo de la relación de trabajo, instrumentos estos sobre los cuales este Juzgado se va a pronunciar más adelante. Así se establece.
Cursa al folio 192, marcada “D”, recibo por Bs. 2.000,00 por concepto de retiro de utilidades devengadas en el taller mecanizado desde junio de 1999 hasta junio del 2000, la cual no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Así se establece.

INFORMES

Observa esta Alzada, que la demandada requirió oficiar a las entidades Bancarias Banco Guayana; Bancaribe y Banesco respectivamente; verificándose el desistimiento de esta prueba por parte de la promovente y convalidado por la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar en este aspecto. Así se establece.

TESTIMONIALES

 La demandada promovió como testigo a la ciudadana SANDRA GUADALUPE GARCIA NAVEDA, la cual compareció a la audiencia de juicio, según se deprende del minuto 32:00 aproximadamente del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, circunscribiéndose su deposición sobre el número de trabajadores de la demandada a los efectos de desvirtuar la obligación de pagar los montos adeudados por concepto de cesta ticket, no obstante en virtud que dicho concepto fue acordado por el tribunal de primer grado, no siendo impugnado por la apelante, se torna irrelevante la valoración de la misma por ante esta Alzada. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

El primer aspecto denunciado por el impúgnate, es lo referente a los salarios tomados en cuenta por el Juez de primer grado para sus cálculos, en el entendido que los salarios alegados por el demandante fueron convenidos o admitidos por ellos en la audiencia de juicio, con excepción de los salarios del año 2009.

Ahora bien, para ubicarnos adecuadamente en el contexto, se hace necesario transcribir parcialmente la recurrida, en lo inherente a determinación del salario:

Omissis

(…) que en virtud de la variabilidad en el salario devengado por el accionante; el cual fue demostrado a través de los diversos recibos consignados por ambas partes y que conforman el acervo probatorio, se hizo necesaria la ecuación ajustada a éstas situaciones especificas; y promediar así el salario mensual obtenido mes a mes mientras se mantuvo vigente la relación de trabajo; observándose a su vez, la adición a cada uno de éstos de las alícuotas correspondientes para obtener el salario integral de cada mes. Por lo que de seguida dichos conceptos se discriminan así:
En relación al concepto de antigüedad, declarado procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el tribunal establece que éste se debe cancelar al salario integral devengado cada año por el trabajador, por lo que se hace necesario resaltar que durante los años comprendidos desde el 2000 hasta el año 2009 inclusive, el accionante devengo un salario diario integral de Bs. 5,96; Bs. 17,38; Bs. 37,04; Bs. 38,80; Bs. 25,04; Bs. 32,10; Bs. 123, 25; Bs. 105,08; Bs. 65,51 y para el año 2009, observa quien aquí suscribe que en virtud de las escasas probanzas promovidas en relación al salario correspondiente a este año, debe activarse el dispositivo protectorio y tuitivo, para lo cual se debe estimar que el salario devengado por el accionante para la fecha en ningún caso debe ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se debe aplicar éste el cual estuvo fijado en la cantidad mensual de Bs. 959,08 es decir, Bs. 31,96 diario, al cual al agregarle las alícuotas correspondientes tenemos el salario diario integral de Bs. 33,40; Y así se establece; así las cosas, al multiplicar los días que corresponden conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por los salarios antes referidos, obtenemos el resultado que sigue a favor del accionante, por concepto de antigüedad TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.460,72). Y así se declara…”

Como se puede observar claramente de lo establecido en la decisión de primer grado, efectivamente se procedió a promediar los salarios, dada la particular relación de trabajo en base a unos recaudos a los cuales se le otorgó el valor probatorio de percepciones con ese carácter, no obstante que el demandante expresó claramente en su libelo, o más específicamente en la subsanación del mismo, el salario devengado durante toda la relación de trabajo, el cual fue admitido por la demandada en la audiencia de juicio, ratificándolo en la audiencia de segunda instancia, con excepción de los devengados en el año 2009, por lo que los mismos pasan a ser hechos no controvertidos sobre los cuales el sentenciador debe basarse para los cálculos de los montos condenados, razón por la que es menester para esta Alzada recalcular los montos condenados en base a los salarios admitidos, con excepción del salario del año 2009, el cual se mantiene como fue condenado por el A quo y por ende se considera procedente lo denunciado por la demandada. Así se establece.

II

Expresa el apoderado judicial de la demandada, en la audiencia de apelación, su disconformidad con lo resuelto por él A quo en lo que respecta a una serie de adelantos de prestaciones sociales que durante toda la relación de trabajo percibió el actor y que no fueron descontados de los montos condenados.

A este respecto el sentenciador de primera instancia expresó:

Omissis

(…) los anticipos recibidos durante la prestación de servicios, los cuales se tienen como condonados en virtud del tiempo transcurrido y la ausencia de probanzas, en cuanto a la procedibilidad de éstos motivados a necesidades de vivienda, salud o educación…”

No cabe duda, que la relación laboral surgida entre las partes tiene algunas características atípicas como lo estableció el juzgado de primera grado y así lo reconocieron las partes, aunque el carácter del vínculo no está en discusión. Entre esas atipicidades nos encontramos con una serie de recaudos aceptados o no impugnados, señalados como prestamos por diferentes montos a los largo de toda la vinculación, y que según lo expresado por la demandada constituyen adelantos de prestaciones sociales y de conformidad con el propio actor, constituyen viáticos, según lo expresado en la audiencia de juicio, o una especie de arrendamiento por la utilización de la herramientas que eran propiedad del ciudadano Jonas Sira, tal y como fue expresado en la audiencia de apelación.

En lo que respecta a los adelantos de prestaciones sociales, nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo segundo del artículo 108, señala:
El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
En el caso que nos ocupa, los múltiples y continuos “adelantos” aunado a su falta de especificidad en cuanto a los literales expresados en la Ley, descartan que los montos percibidos por el actor haya sido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, así como también quedan descartadas las variables explicaciones de la demandada, por cuanto no existe probanza de que así hubiese sido. Así se establece.

Ahora bien, no obstante la falta de asidero para justificar alguna de las posiciones de las partes, no hay duda que el actor percibió esos montos como fue reconocido por este, por lo que en criterio de esta Alzada, sencillamente de una manera práctica y lógica, ha de otorgarle a dichos montos el carácter expresado en las mismas documentales que no es otro que el de préstamos, no pudiendo concluir como él A quo lo hizo, que los mismos estuvieren condonados en su totalidad ya que no existe prueba de ello, aunque es importante resaltar, que va contra la más elemental lógica, que los préstamos otorgados al demandante durante los años, 2000, 2001, 2002, etc, no hubiesen sido pagados, por lo que en aplicación de las máximas de experiencia, a los efectos de los cálculos respectivos solo serán tomados en cuenta los prestamos del último año de la relación laboral, esto es el año 2009, dejando claramente indicado, que a los efectos prácticos tomar en cuenta todos los instrumentos señalados como prestamos se torna irrelevante, en virtud de lo expresado al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
III

El tercer aspecto apelado está referido a unas vacaciones no disfrutadas que fueron demandadas desde el año 1999 y que no obstante fueron condenadas, correspondiéndole probarla a la parte actora.

En lo que respecta a esta última denuncia de la parte apelante, ciertamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando la parte demandante alega que las vacaciones no fueron disfrutadas, pero existen pruebas de su pago, es al actor a quien corresponde probar que estas vacaciones pagadas no fueron disfrutadas.

En relación a este punto, esta Alzada constata que al folio 23, el peticiónate señala expresamente: “…Ciudadano Juez, la razón por la cual la empresa a mi representado estas Vacaciones con su respectivo Bono Vencidos (sic), es que desde la fecha de su ingreso de Diciembre del año 1999 hasta la fecha del Despido 07/06/2009 (9 años, 6 meses y 6 días) nunca le pagaron ni disfrutó las mencionadas vacaciones legales…”

Tal y como se desprende claramente del libelo de demanda, el ex trabajador está reclamando el pago de los montos correspondientes a las vacaciones no solo no disfrutadas sino tampoco pagadas, así como el bono vacacional respectivo, no evidenciándose de los autos que durante la relación de trabajo admitida se hubiere pagado en alguna oportunidad las vacaciones o el bono, razón por la cual dichos conceptos son procedentes en derecho, tal y como fueron acordados por el juzgado de primera instancia
Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que por razones de justicia y equidad, considera la Sala de Casación Social, que el salario base para el cálculo de la suma a pagar por los conceptos señalados es el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que el actor no disfrutó de las vacaciones en el momento en que nació para el ese derecho.

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS

Es menester señalar que los aspectos denunciados en la audiencia de apelación, fueron resueltos de conformidad con el principio de observancia imperativa en este grado, “tantum apellatum quantum devolutum” y el cual se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Visto lo anterior, esta Alzada tiene con carácter de cosa juzgada la negativa del A quo, de acordar los montos correspondientes al despido injustificado, al no realizar pronunciamiento alguno, y no haber ejercido el demandante el recurso de apelación, conformándose con lo decidido por la juzgadora de primer grado. Así se declara.

En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la empresa accionada, la misma no se hizo valer ante esta Superioridad, por lo cual se tiene con carácter de cosa juzgada lo decidido por él A quo, es decir, su improcedencia. Así se declara.

En lo inherente a la antigüedad esta deber ser calculada en base al salario señalado por el demandante desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2008, por cuanto los mismos, como se explicó al momento de resolver la primera denuncia de la demandada apelante, fueron admitidos por esta en la audiencia de juicio, y en lo que respecta al año 2009, se mantiene lo expresado por el A quo; entonces habiendo quedado en definitiva establecida una relación laboral desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 07 de junio de 2009, para una duración de 9 años, 6 meses y 6 días, se procede al cálculo de la siguiente manera:

Año Salario básico Salario integral Días Total
01/12/99 30/11/00 Bs. 28,57 Bs. 38,65 45 Bs. 1.739,25
01/12/00 30/11/01 Bs. 28,57 Bs. 38,65 62 Bs. 2.396,3
01/12/01 30/11/02 Bs. 28,57 Bs. 38,65 64 Bs. 2.473,6
01/12/02 30/11/03 Bs. 28,57 Bs. 38,65 66 Bs. 2.550,9
01/12/03 30/11/04 Bs. 28,57 Bs. 38,65 68 Bs. 2.628,2
01/12/04 30/11/05 Bs. 28,57 Bs. 38,65 70 Bs. 2.705,5
01/12/05 31/12/05 Bs. 28,57 Bs. 38,65 5 Bs. 193,25
01/01/06 30/11/06 Bs. 39,29 Bs. 53,15 72 – 5 = 67 Bs. 3.561,05
01/12/06 31/12/06 Bs. 39,29 Bs. 53,15 5 Bs. 265,75
01/01/07 30/11/07 Bs. 71,43 Bs. 96,63 74 – 5 = 69 Bs. 6.667,47
01/12/07 30/11/08 Bs. 71,43 Bs. 96,63 76 Bs. 7.343,88
Ultimo año fracción superior 6 meses Bs. 31,96 Bs. 33,40 78 Bs. 2.605,5

Total Antigüedad Bs. 35.130,65

En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se reproduce lo expresado por el A quo a ese respecto, a los efectos del principio de la autosuficiencia del fallo:
Omissis…

(…) En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional; observa este sentenciador que afirma el accionante que los mismos no les fueron concedidos, ni cancelados durante la relación de trabajo, en consecuencia, los reclama; y siendo que del análisis exhaustivo del acervo probatorio no se desprende que el empleador haya desvirtuado tal pretensión, resulta forzoso para este sentenciador declarar su procedencia, no sin antes dejar establecido lo siguiente: Respecto a este concepto este tribunal mantiene el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de manera reiterada la cual ha dejado sentado, cómo deben ser pagadas las vacaciones cuando no han sido disfrutadas en su oportunidad, así tenemos la sentencia N° 031, de fecha del 5 de febrero de 2002. Partes: Oswaldo José Díaz Lira contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., transcribiéndose el siguiente párrafo: “El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral”. En consecuencia, establece quien decide la presente causa que le corresponde al actor, la cantidad de 270 días por este concepto, los cuales se discriminan así: periodo 2000-2001: 15 días de vacaciones y 7 días de bonificación, para un total de 22 días; periodo 2001-2002, 24 días; periodo 2002-2003, 26 días; periodo 2003-2004, 28 días; periodo 2004-2005 corresponden 30 días; periodo 2005-2006, 32 días; años 2006-2007, 34 días; años 2007-2008, 36 días y periodo 2008-2009, 38 días, todos calculados a razón del último salario diario básico devengado por el actor de Bs. 31,96; para obtener el resultado a pagar por este concepto de Bs. 8.629,20; Y así se declara.
Vacaciones fraccionadas, año 2009; por este concepto le corresponde al accionante 12 días a razón del salario de Bs. 31,96 para el resultado total de Bs. 383,52;
Bono vacacional fraccionado, año 2009; le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 255,04, que es el resultado de multiplicar 7,98 días a razón del salario diario normal de Bs. 31,96;
En relación al concepto de utilidades fraccionadas año 2009; se observa que le corresponde 7,5 días en base a Bs. 31,96 para el resultado a cobrar de Bs. 239,70…”
Así mismo, es menester para esta Alzada reproducir lo expresado por el A quo, en lo que respecta al beneficio de alimentación reclamado y acordado, por cuanto dicho concepto adquiere autoridad de cosa juzgada por no haber sido impugnado por la demandada:
…Omissis…
(…) observa este sentenciador que declarada como ha sido la relación existente de naturaleza laboral, en principio corresponde al trabajador el beneficio de alimentación consagrado en la legislación correspondiente siempre y cuando se materialicen los requisitos para su procedibilidad conforme a las previsiones establecidas en la respectiva ley especial; y siendo que no se evidencia de las pruebas aportadas por el empleador de su cumplimiento con la obligación de otorgar al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cada jornada de trabajo laborada, en consecuencia, se declara procedente lo reclamado por este concepto, con sujeción a los resultados de la experticia que se ordenara al efecto, que reflejara en definitiva la estimación del beneficio para cada jornada; finalmente se condena a la parte accionada a cancelar al accionante, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días procedentes; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para cada período considerado desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 31-diciembre-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; no obstante, resalta este sentenciador que el limite (sic) establecido para el calculo (sic) hasta el año 2008 deriva de la especial y particular prestación de los servicios realizados durante el periodo 2009 (06 meses y 06 días) y de las condiciones únicas en las cuales se desarrollaron; habida cuenta, el convenio existente entre el accionante y la demandada que evidenciaron una particular subordinación, dependencia y ajenidad, toda vez que, se repartían en iguales condiciones las ganancias y perdidas (sic) del producto de sus actividades comerciales con otras personas naturales y fondos de comercio a quienes les prestaban sus servicios, circunstancias éstas que atendiendo al principio de la equidad llevan al tribunal en la exclusión de la aplicación del beneficio alimentario para el periodo comprendido desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2009. Y así se decide.
A los efectos del calculo (sic) respecto al concepto de beneficios de alimentación, se ordena designar un experto contable quien realizará un experticia complementaria del presente fallo, conforme a los parámetros ut supra indicados, para lo cual deberá trasladarse a la sede de la Empresa o empleador a los fines de practicar la misma; bien en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el accionante, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo en virtud de que el otorgamiento del beneficio alimentario, dada su naturaleza intrínseca e innata, se causa con ocasión al número de días efectivamente trabajados por el accionante; por lo que al no haberse cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta previstas, se declara procedente el pago del beneficio de alimentación reclamado en los términos y condiciones ut supra indicados. Y así se declara….”
Por último, es importante destacar, que si bien la demandada debe cancelar al accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 44.638,11), por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte de la experticia correspondiente al beneficio alimentario, cantidad esta que supera en principio la acordada por la primera instancia, en virtud de la insistencia de la recurrente de que se tomaran en cuenta los salarios señalados por el actor en su libelo y que fueron admitidos por ellos, los cuales en algunos casos o años los beneficiaba y en otros los afectaba, respecto a los acordados por él A quo, considera quien decide, que en general no se está perjudicando la posición de la única apelante, es decir, no se está incurriendo en el vicio de la reformatio in peius., por cuanto tal y como fue señalado ut supra, de la cantidad total que arroje en definitiva el monto condenado, es decir los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades ya computados, más lo que arroje la experticia complementaria ordenada para calcular el beneficio de alimentación, se debe compensar con los prestamos correspondientes al año 2009, los cuales se discriminan así: Recibos por Bs. 1.000,00 y 5.000,00 respectivamente que rielan al folio 188; recibo por Bs. 10.000,00 que riela al folio 189; recibo que riela al folio 190 por Bs. 2.000,00; recibo que riela al folio 191 por Bs. 21.104,39, los cuales suman Bs. 39.104,39, los cuales deberán ser compensados con el total que en definitiva se condene, dejando claramente establecido que de conformidad con el ya señalado artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta compensación no podrá exceder el 50% del crédito que resulte a favor del trabajador. Así se establece.
TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, entidad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que lograron probar parcialmente los derechos y defensas de los intereses que representan. Así se declara.
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 01 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar, la acción intentada, por el ciudadano JONAS SEGUNDO SIRA ROJAS, contra la entidad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A., de las características que constan en autos. Así se declara.
 RATIFICA PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JONAS SEGUNDO SIRA ROJAS, contra la entidad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVEG. C.A. Así se declara.
 SE ACUERDA el pago de los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, igualmente a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
 SE ORDENA la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se declara.
 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se declara.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


Secretaria




Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 09:20 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria