REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de Octubre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2011-00000252

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-001176


DEMANDANTE- Recurrente
EDDI BONALDI ROMERO, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.752.820.

APODERADOS JUDICIALES German Morrillo, Enrique Valera y Rosmery Colina inscritos en el IPSA bajo el Nº 64.121, 54.749 y 141.882 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) CONSTRUCTORA GOYCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 10 de febrero de 2006 bajo el Nº 6, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES Gregorio Mora y Alis Morales, inscritos en el IPSA bajo el Nº 48.773 y 141.101 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial En Fecha 22 De Junio De 2011.

ASUNTO
HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.121, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de Junio de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano EDDI BONALDI ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº 12.752.820 contra la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, que homologa la transacción de fecha seis (06) de junio de 2011, dándole efecto de cosa juzgada conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha primero (01) de agosto de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, a la cual asistieron los abogados Enrique Valera y German Morillo inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.749 y 64.121 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y el abogado José Gregorio Mora, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.773 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, seguidamente se procede, a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a este a las 11:00 am.

El día treinta (30) de septiembre, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron los abogados Enrique Valera inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.749, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y la abogada Alis Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.101 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que homologa el acuerdo transaccional de fecha 6 de junio de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que homologa el acuerdo transaccional de fecha 6 de junio de 2011. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del Año 2011. CUARTO: SE DECLARA que la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8500 Bs.) recibidos por la parte actora se tomara como parte de pago de lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 22 de Junio de 2011, que homologa la transacción de fecha seis (06) de junio de 2011, dándole efecto de cosa juzgada conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La sentencia apelada cursa al folio 14, en la cual se declara, se lee cito:

“…Visto el escrito presentado por las partes intervinientes en la presente causa , por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en donde transigen los conceptos demandados y los cuales comprenden: Antigüedad, Complemento de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Descanso y Feriado en Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Indemnización de Despido, Días de Descanso, Días Feriados, horas Extras, Bono Nocturno, Indemnizaciones por concepto de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, después de haber realizado la revisión del escrito y haber constatado que no es contrario a derecho, Homologa dicha transacción dándole efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el cierre y el archivo del expediente…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 22 de Junio de 2011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 22 de Junio de 2011.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
• Que previo al desistimiento, llegaron a un convenimiento en la presente causa

por la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8.500 Bs.); una transacción la cual fue homologada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial.
• Que la homologación toca aspectos de salud, es decir, enfermedad y accidente de trabajo; y que en dicha materia los competentes para homologar es la Inspectorìa del Trabajo y debe cumplirse lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT).
• Que específicamente las cláusulas octava y novena tocan aspectos de salud; y que se esta cercenando futuras acciones que pudiera ejercer el actor contra la empresa en esta materia.
• Que la demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales, no enfermedad ni accidente de trabajo y aun así estos fueron homologados.
• Que existió una decisión donde el actor se hizo acreedor del objeto; y la sentencia se hizo definitivamente firme; mal podría haber una posterior transacción y su homologación.
• Que cuando se hizo la transacción, pensaron que era un acto de auto composición voluntaria, dándole fin al proceso dejando ello hasta allí, y el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial homologo; hay una incongruencia, quiere decir que hay dos decisiones; la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial; y la homologación mencionada.
• Que cuando se apelo de la homologación debió haber sido conocido en ambos efectos, y fue escuchado a un efecto; lo que los obligo a sacar copia certificada de ciertas actuaciones del expediente cuando debió haber enviado todo el expediente, lo que no saben si eso le traería consecuencias.
• Que solicitan dejar sin efecto la homologación para poder tener el derecho a demandar por concepto de accidente y enfermedad, que no quieren mas dinero, estando conforme con la cantidad recibida.
• Que en ningún momento deciden que se equivocaron, que la apelación se circunscribe al hecho que la homologación toca aspectos de salud; que la transacción no le pone fin al proceso sino la sentencia definitivamente firme.
• Que aunado a lo expuesto, mal puede el juez de primera instancia homologar transacción por enfermedad y cuando la demanda era por cobro de prestaciones sociales.

La parte accionada expuso que:

• Que la homologación fue hecha en reciprocas concesiones, poniendo fin al proceso.
• Que fue acordado un monto distinto al condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; pero que la misma transacción fue revisado por los mismos abogados que están apelando.
• Que los apoderados del actor pretende que es valida la transacción pero por lo que respecta a unos conceptos, pretenden una nulidad parcial; y es totalmente valida y fue firmada ante la autoridad competente.
• Que ambas partes redactaron el documento transaccional, que no esta bien venir a esta instancia y decir “yo no sabia que estaba firmando”; no encontrando sentido a la nulidad cuando ambas partes estaban de acuerdo y conscientes del contenido del mismo; que el momento oportuno para ello era antes de suscribir el acuerdo.
• Que si considera la parte actora que la transacción es nula debió atacarla por recurso de nulidad.
• Que el juez a quo ni dio mas ni menos, sino que homologo en base al acuerdo entre las partes; que nadie puede alegar su propia torpeza.
• Que no existe criterio uniforme que establezca que la homologación por conceptos de enfermedad y accidentes de trabajo, deba ser homologado por la Inspectorìa del Trabajo; tiene que ser un criterio de la Sala Constitucional para que sea vinculante.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 15 diligencia suscrita por el abogado GERMAN MORRILLO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la que se lee, cito:

“…APELO de la decisión del 22-06-11, donde homologa acuerdo transaccional del 06-06-11…” Fin de la cita.


CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, versa sobre la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2011, que homologa la transacción de fecha seis (06) de junio de 2011; por cuanto alega la representación de la parte actora recurrente que no están de acuerdo, que se haya homologa aspectos que tienen que ver con la salud, es decir, conceptos que versan sobre enfermedades y accidentes laborales y que los únicos que pueden homologar transacciones por dichos conceptos, son las inspectorias del trabajo; aunado al hecho que el actor demanda prestaciones sociales y no enfermedad ni accidente de trabajo, para que los mismos sean homologados; y que mal podía el juez a quo homologar la transacción cuando existe una sentencia definitivamente firme, que puso fin al proceso y no la homologación de la transacción. Que el actor no pretende obtener mas dinero encontrándose conforme con el monto de 8.500 Bs. que le fue entregado, que su apelación versa sobre el punto referido a la homologación de conceptos como enfermedad profesional y accidente laboral.

La representación de la parte accionada alega que los mismos abogados que
apelan de la homologación de la transacción, fueron los mismos que consintieron en la misma, y que fue redactada por ambas partes, manifestando la voluntad de las mismas; y que en dado caso el recurso que debieron haber ejercido es el recurso de nulidad de la transacción, y no la apelación.

CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

La presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDDI BONALDI ROMERO contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, quedo asignada al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; posteriormente conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De las actuaciones que cursan al expediente, se desprende que corre inserto a los folios 26 al 58, sentencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del AÑO 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; fecha que se corresponde con el físico de la sentencia; y que ésta, una vez revisado el expediente mediante el Sistema automatizado Juris 2000, se corroboro que la misma es de fecha veintinueve (29) de marzo pero del AÑO 2011, emanada del mencionado tribunal; que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EDDI BONALDI ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.752.820, contra CONSTRUCTORA GOYCA, C.A y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (12.833,69 Bs.) mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo.

Observa esta sentenciadora, que corre a los folios 03 al 07, sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, relacionada con la causa GP02-R-2011-000114, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del AÑO 2011; en virtud que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y publica, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este circuito (U,R,D.D),a los fines de solicitar la suspensión de la audiencia fijada para el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, a las 11:00 am, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2011-000114; y mediante la cual la parte apelante, desiste de dicho recurso por haber llegado a un acuerdo con la parte actora, manifestando que con ello le ponen fin al proceso en la cantidad de 8.500 Bs.; que acepta sin reserva alguna y que se celebrara un acuerdo transaccional; y que éste seria presentado en fecha seis (06) de junio de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a las 2:00 pm, por el monto acordado.

Corre inserto al folio 2, diligencia suscrita por los abogados José Gregorio Mora y Enrique Valera, inscritos en el IPSA bajo el Nº 48.773 y 54.749 respectivamente; mediante la cual solicitan la suspensión de la audiencia fijada para el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, a las 11:00 am, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2011-000114; y mediante la cual la parte apelante, desiste de dicho recurso por haber llegado a un acuerdo con la parte actora, manifestando que con ello le ponen fin al proceso en la cantidad de 8.500 Bs.; que acepta sin reserva alguna y que se celebrara un acuerdo transaccional; y que éste seria presentado en fecha seis (06) de junio de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a las 2:00 pm, por el monto acordado; tal como se evidencio en sentencia de fecha día treinta y uno (31) de mayo de 2011 emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del AÑO 2011.

Corre a los folios 09 al 12, transacción efectuada por las partes intervinientes en el presente causa, es decir, tanto el actor como la accionada; realizada en fecha seis (06) de junio de 2011, contentiva de once (11) cláusulas; entre las cuales se desprende que:

Que el actor interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, en el cual reclama, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas año 2007, utilidades fraccionadas año 2007, utilidades fraccionadas año 2007 y 2008, indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, intereses (Cláusula Segunda)

Que la representación de la parte accionada ofrece la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8500 Bs.) quedando como pago único y definitivo al trabajador mediante cheque Nº 2755819 de la Entidad bancaria Banco Banesco; para satisfacer cada una de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo encontrándose comprendido en el mismo, antigüedad (articulo 108 de la ley adjetiva laboral), vacaciones y bono vacacional vencidas, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobres prestaciones sociales, paro forzoso, viáticos, salarios pendientes, indexación o corrección monetaria; que por la cantidad mencionada se satisfacen conceptos expresamente demandados como por los que no se discriminan en el libelo (Cláusula Tercera y Cuarta).

Que quedan incluidos en la transacción, conceptos relacionados con la antigüedad previstas en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permisos o licencias remuneradas, gastos de traslados, bonos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la ley orgánica del trabajo (Cláusula Quinta).

Que el trabajador libera a la empresa de toda responsabilidad directa e indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial (Cláusula Octava).

Que dicha transacción se celebra ante el Juez del trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por abogados; y que solicitan la homologación de la transacción (Final Cláusula Décima Primera).

Cursa al folio 13 copia simple certificada de cheque Nº 27552819 de la cuenta cliente de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, a favor del ciudadano EDDI BONALDI, por la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8500 Bs.) de fecha seis (06) de junio de 2011 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

Cursa al folio 14, decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2011, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante la cual homologa, conceptos tales como, antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, descanso y feriados en vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de despido, días de descanso, días feriados, horas extras, bono nocturno, indemnizaciones por concepto de la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo; después de haber constatado que no es contrario a derecho y dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el cierre del archivo y del expediente.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede apreciarse de lo cursante a los folios del presente expediente, la demanda intentada por el ciudadano EDDI BONALDI ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.752.820, contra CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Posteriormente se ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y remitir el original del expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se dio contestación a la demanda; y se ordeno la remisión del expediente a la U.R.D.D de este circuito para su distribución entre los juzgados de juicio. Realizada la distribución la causa quedo asignada al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dicho tribunal dicto sentencia en fecha veintinueve (29) de marzo del AÑO 2011; que condeno a la accionada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (12.833,69 Bs.) mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo. Posteriormente fue ejercido recurso de apelación contra la mencionada sentencia, ejercido por la parte accionada; pero que dicho recurso quedo desistido previo a un acuerdo llegado con la parte actora, manifestando que con ello le ponen fin al proceso en la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8.500 Bs.); que el actor acepta sin reserva alguna y que celebraran un acuerdo transaccional; y que éste seria presentado en fecha seis (06) de junio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a las 2:00 pm, por el monto acordado; cuyo desistimiento quedo evidenciado de la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha 31 de mayo de 2011.

Efectivamente, las partes presentaron por ante la U.R.D.D de este circuito, el seis (06) de junio de 2011 un acuerdo transaccional, solicitando su homologación; realizada esta ultima en fecha veintidós (22) de junio de 2011.

En primer lugar, considera esta juzgadora fundamental traer a colación las normas jurídicas que rigen la figura de la transacción, en primer termino, la transacción no es mas que un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, tal como lo define el código civil venezolano en su articulo 1.713; y la misma tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, conforme al articulo 255 del código de procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, igualmente el articulo 256 del código de procedimiento civil, establece que celebrada la transacción, el juez la homologara previo cumplimiento de ciertos requisitos. En materia laboral se encuentra preceptuado los medios de auto composición procesal, en el articulo 133 de ley adjetiva laboral, que establece que se puede dar fin a la controversia mediante los mismos (en el caso de marras la transacción), y si ella es positiva, el juez da por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral, que dictara de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá a un acta y tendrá efecto de cosa juzgada; igualmente el articulo 3 de la ley sustantiva laboral establece que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción, mediante escrito y con relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos que la comprenden. Igualmente el articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la transacción, cuando esta sea presentada para su homologación, debe cumplir con los siguientes requisitos, debiendo EL FUNCIONARIO COMPETENTE (Juez-Inspector del Trabajo) DEBERA CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE:
1) QUE LA TRANSACCION SE REALICE AL TERMINO DE LA RELACION LABORAL.
2) QUE VERSE SOBRE DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
3) QUE CONSTE POR ESCRITO.
4) QUE CONTENGA UNA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVEN Y LOS DERECHOS EN ELLA COMPRENDIDOS.

Aunado al hecho que el trabajo es un hecho social, y los derechos laborales son irrenunciables conforme a lo establecido en el artículo 89 de nuestra Carta magna.

Observa esta alzada, que la transacción en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador; tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento; y cumpla con los requisitos exigidos.

Habiendo señalado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar los términos de la transacción celebrada, verificando su alcance, a este respecto debemos señalar que, en el caso que aquí nos ocupa hay un elementos que debemos verificar, la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución.

En la presente causa, fue dictada sentencia en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que condeno a la accionada a cancelar al actor la cantidad de doce mil ochocientos treinta y tres con sesenta y nueve céntimos (12.833,69 Bs.) mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo; la accionada ejerció recurso contra dicha sentencia; y el recurso fue declarado desistido por sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente al juez a quo, quien debió pasar a la fase de ejecución de sentencia; por haber quedado la sentencia definitivamente firme, ya que en fase de ejecución de sentencia no es posible algún medio de auto composición procesal; sino cumplimiento de sentencia o convenios de cumplimiento de pago por lo condenado en la sentencia.

Posterior al desistimiento del recurso contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial; pasando a fase de ejecución de sentencia, las partes realizaron una transacción presentada por ante la U.R.D.D de este circuito en fecha seis (06) de junio de 2011 y la misma fue homologada por el juez a quo en fecha veintidós (22) de junio de 2011.

Ahora bien, establece el código de procedimiento civil en su artículo 525 en aplicación, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, establece que, se lee cito:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”

Del precitado artículo se desprende que pueden presentarse dos escenarios en fase de ejecución de sentencia:

1.- Que las partes puedan suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo.
2.- Realizar autos de auto composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

La transacción celebrada por las partes, presentada por ante la U.R.D.D de este circuito, homologada posteriormente por el juez a quo; modifica el acto de juzgamiento, es decir, modifica lo condenado a cancelar por la accionada al actor; tal como se pretendió; y resulta que dicha transacción no es posible en esta etapa del proceso, porque dicho acto de auto composición procesal, es decir, la transacción, tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de marras existía una sentencia definitivamente firme, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011; y conforme a lo establecido en el artículo 525 del código de procedimiento civil, lo que permite a las partes ES LA CELEBRACIÓN DE ACTOS DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA; distinto a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual no es procedente en etapa de ejecución.

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; en el caso de autos la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, se encuentra sujeta a ejecución, y esta es la que pone fin al litigio pendiente, por lo que la transacción realizada por las partes por ante la U.R.D.D, posteriormente homologada por el juez a quo, carece de objeto; ya que no existe un litigio pendiente y mal podría precaver uno eventual.

Respecto a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de apelación, en cuanto a que la representación de la parte actora recurrente, que la apelación versa sobre el hecho que la homologación toca aspectos de salud (concepto de accidente laboral y enfermedad profesional), y que mal puede el juez de primera instancia homologar transacción por enfermedad, cuando la demanda era por cobro de prestaciones sociales.

Es claro que el funcionario competente, al homologar la transacción debe verificar ciertos requisitos, entre los que se encuentran que, se efectúe al termino de la relación laboral, que verse sobre de derechos litigiosos o discutidos, que conste por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos; es en el caso de marras, esta sentenciadora verifica los requisitos exigidos para la homologación de la transacción presentada por las partes por ante la U.R.D.D de este circuito, y homologada por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial; claro esta, que no es procedente en fase de ejecución de sentencia tal como se señalo; puede apreciarse que no fueron cumplidos algunos requisitos; entre los cuales tal como señala el actor recurrente; la homologación no puede versar sino de los derechos discutidos o controvertidos.

De los requisitos que EL FUNCIONARIO COMPETENTE (Juez), EN EL CASO DE AUTOS EL JUEZ A QUO; DEBIO CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS, PREVIO A LA HOMOLOGACION EFECTUADA; una vez verificando que ella no versare sobre derechos no discutidos; o que las partes no dispusieran de lo indisponible; o que no versaren sobre materia de orden publico; se puede proceder a la homologación de la transacción; y en el caso de marras, se transo y se homologo la transacción, la cual versa sobre conceptos tanto discutido o debatidos, como no debatidos ni discutidos. En el caso de autos, el juez homologo conceptos no demandados, como lo fueron conceptos relacionados con la salud, higiene y seguridad industrial; entre las que se encuentran inmersas las enfermedades ocupacionales y los accidente de trabajo; cuando estos no fueron demandados.

De la misma transacción se desprende que los conceptos demandados fueron, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas año 2007, utilidades fraccionadas año 2007, utilidades fraccionadas año 2007 y 2008, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso e intereses; y el juez a quo homologo, la transacción que verso sobre conceptos de antigüedad (articulo 108 de la ley adjetiva laboral), vacaciones y bono vacacional vencidas, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobres prestaciones sociales, paro forzoso, viáticos, salarios pendientes, indexación o corrección monetaria; que por la cantidad mencionada se satisfacen conceptos expresamente demandados como LOS QUE NO SE DISCRIMINAN EN EL LIBELO; conceptos relacionados con la antigüedad previstas en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permisos o licencias remuneradas, gastos de traslados, bonos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la ley orgánica del trabajo y mediante la misma transacción se establece expresamente que, EL TRABAJADOR LIBERA A LA EMPRESA DE TODA RESPONSABILIDAD DIRECTA E INDIRECTA RELACIONADA CON LAS DISPOSICIONES LEGALES Y/O CONVENCIONALES QUE EXISTEN SOBRE EL TRABAJO, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. Recibiendo el trabajador la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500), a través de cheque librado por la accionada a favor del actor, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, monto que incluye, no sólo el pago de prestaciones sociales, sino que incluye conceptos relacionados con la salud, y otros conceptos; no discutidos; y que dicha homologación fue hecha por el juez a quo; es decir, esa confirmación de la transacción realizada entre las partes con la finalidad de darles firmeza y el carácter de cosa juzgada.

De la sentencia de homologación realizada por el a quo se desprende que, el juez homologa, conceptos como, antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, descanso y feriados en vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de despido, días de descanso, días feriados, horas extras, bono nocturno, INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; SEÑALANDO QUE, DESPUÉS DE HABER CONSTATADO QUE NO ES CONTRARIO A DERECHO Y DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.

Se evidencia que el juez a quo, además de homologar conceptos que incluyen prestaciones sociales, homologo indemnizaciones por concepto de de la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo; cuando estos últimos no fueron discutidos ni demandados; en consecuencia, mal puede homologar el juez a quo una transacción que versare sobre conceptos no discutidos (que incluyen no solo enfermedad profesional y accidentes de trabajo).

Observa esta juzgadora, que aun cuando la apelación de la parte actora recurrente es contra la sentencia dictada por el a quo, es decir, la sentencia mediante la cual se homologa la transacción aun cuando versa sobre derecho no discutidos; esta sentenciadora no pasa a analizar cada requisito de manera pormenorizada; pues en el caso de autos, dicha transacción no es procedente, en fase de ejecución.

En cuanto a los alegatos de la parte actora recurrente que si el juez a quo debió escuchar la apelación en uno o dos efectos, y al alegato de la representación de la parte accionada, en cuanto a que el recurso que debió ejercer la parte actora recurrente era el recurso de nulidad y no la apelación, a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 150 de fecha nueve (09) de febrero de 2001, al señalar que, se lee cito:

“…La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de auto composición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal…” Fin de la cita. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Se desglosa de lo anteriormente expuesto y en aplicación en el caso bajo estudio que, el auto de homologación de la transacción, es apelable en razón de que se equiparan, a las sentencias que ponen fin al juicio; y en virtud que si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, ya no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dicho auto puede ser apelable, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Aunado a que la homologación se justifica en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público. Y tratándose de sentencias que se equiparan a las definitivas, la apelación debió oírse en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Después de realizar un minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera esta alzada que la cuestión, no esta en determinar los requisitos de la transacción y verificar si se ajusto o no a ley, si se encontraba o no ajustada a derecho; la cuestión versa en que la sentencia del juzgado a quo violo el orden publico; al homologar una transacción en fase de ejecución; cuando lo que podía era, realizar autos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

El orden Publico, de conformidad con la bibliografía del código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia Actualizadas del año 2004 de Patrick J. Baudios L, paginas 199 y 200; establece que, se lee cito:

“…el concepto de orden publico representa una situación que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que existen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menos cabe aquel interés lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorios acatamientos - Sentencia, SCC, 14 de febrero de 1983, Ponente Magistrado Dr. Leopoldo Márquez Añez, juicio Alberto Rodríguez Roye Vs Luis A Zapata…” Fin de la cita.

Criterio anterior, que fue reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado, caso: Delfina Roldan de la Vega .y otros

Ese orden publico, precisa normas que exigen observancia incondicional y no pueden ser derogadas por convenio de las partes; ello para asegurar la vigencia de las instituciones, es por ello que se debió, el juez a quo, una vez declarado desistido el recurso ejercido por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, proceder a la fase de ejecución de sentencia.

Conforme a la Colección Doctrinal Judicial Nº 48, CRITERIOS JURÍDICOS RELEVANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia y Votos, del periodo comprendido Septiembre 2002-2010, Tomo I, se desprende de las paginas 635 y 636; que conforme a la sentencia Nº 1.402 de fecha catorce (14) de agosto de 2008, caso FORAUTO, C.A, QUEDO ESTABLECIDO QUE LA TRANSACCIÓN NO PROCEDE EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA; se lee cito:
“…Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de autocomposición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.…”

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Alzada es del criterio, que dicho medio de autocomposición procesal, no puede celebrarse en la etapa de ejecución de la sentencia, en virtud que la transacción es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, existiendo en el presente caso, una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, por lo cual carecería la transacción de objeto.

En lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.

Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.

Por lo cual, aun cuando no es posible la celebración de una transacción en la etapa de ejecución, es procedente en esta fase del procedimiento, los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

En consecuencia debe reponerse la causa al estado de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del AÑO 2011 y la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8500 Bs.) recibidos por la parte actora se tomara como parte de pago de lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del AÑO 2011. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que homologa el acuerdo transaccional de fecha 6 de junio de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011 por el Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que homologa el acuerdo transaccional de fecha 6 de junio de 2011. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del AÑO 2011. CUARTO: SE DECLARA que la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8500 Bs.) recibidos por la parte actora se tomara como parte de pago de lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del AÑO 2011.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m.



ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/VPM/LM
GP02-R-2011-00000252, archivo GOYCA