REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de Octubre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2011-000259

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-002665

DEMANDANTE CARLOS RONALD GRAFFE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.030.395,
APODERADO JUDICIAL RAMONA SANCHEZ, MARITZA ACOSTA Y ENILDA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.967, 48.748 y 50.351 en su orden

DEMANDADA EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO

APODERADO JUDICIAL CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.150,

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la resolución, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de junio de 2011,

ASUNTO REGULACION DE COMPETENCIA



En fecha 21 de julio de 2011, le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2011-000259 motivo de la apelación interpuesta por la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.351, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora ciudadano CARLOS RONALD GRAFFE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.030.395, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, por cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaro su INCOMPETENCIA y declino para ante el Tribunal Superior Civil y del Contencioso Administrativo con competencia en la Región Centro Norte, frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 6 de julio del año 2011, en fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado ordena regresar el presente expediente al Tribunal A- quo, a los fines de que deje transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos correspondientes en fecha 23 de septiembre de 2011, se dio por recibido la misma, previa distribución a este Tribunal, para su conocimiento.

ANTECEDENTES.

*) El ciudadano CARLOS GRAFFE, en su carácter de Medico Especialista I, presento demanda contra el Ejecutivo del estado Carabobo, por cobro de prestaciones sociales

*) En fecha 17-6-2011, la representación judicial del Ejecutivo Regional, presento escrito donde solicita la incompetencia del Tribunal por la materia y se anexaron los siguientes recaudos:
a) Decreto N° 061, donde se designa al ciudadano Leonel Pérez Méndez, Procurador del Estado

b) Carta de renuncia del ciudadano Carlos Graffe al cargo de Medico Especialista I

c) comunicación del Cnel Carlos Méndez, en su carácter de secretario de seguridad Ciudadana Gobierno de Carabobo,

d) Notificación de declaración Jurada
e) Copia de la contraloría de registro de órganos.
f) Comunicación de la Ecom Maria Elena de Bell- Smythe , en su carácter de Directora de la Oficina Central de Personal, dirigida al ciudadano CARLOS GRAFFE

Esta Alzada observa que nuestra Carta magna en su artículo 49 numeral 4º consagra la figura del Juez natural, como uno de los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva, es decir el debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que:

(…)Omissis…,.. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en su SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO CASO: MERCANTIL INTERNACIONAL C.A, de fecha 7-06-2000 sentencia Nº 520 CITO

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”…..” FIN DE LA CITA.

Del mismo modo los artículos 7 y 67 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 7. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Artículo 67. “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la presente incidencia surge en razón de la sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2011, por el Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara su incompetencia y Declina la misma en el Tribunal Superior Civil y del Contencioso Administrativo con competencia en la Región Centro Norte, fundamento su decisión en los siguientes términos:
Cito “……..
prestó servicios como Médico Especialista I, adscrito al departamento de Atención Integral de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo. De lo antes expuesto se desprende, en criterio de quien decide, la naturaleza funcionarial de la relación que vinculó a las partes por lo que en justa aplicación de los presupuestos de Ley nos lleva a concluir sin la menor duda, que en la presente causa se dirimen intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, descentralizada Y Así De Decide.

En este sentido, se debe acotar, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez lo que constituye la garantía constitucional del Juez Natural.

A la luz de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 29 respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo en su ordinal 4°, establece que la competencia de la materia laboral es especiadísima y atribuida a los Tribunales Laborales, contemplando solo la posibilidad de tratar asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, en cuyos supuestos no se subsume el caso bajo análisis.

Para mayor abundamiento es oportuno mencionar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes artículos:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera
o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.


De acuerdo a dicha norma, la clasificación de los funcionarios públicos se refiere a funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción, por lo que a un lado de los funcionarios de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto de la actividad de las funciones a las que se les atribuyen altos grados de responsabilidad y gerencia considerándose tales cargos de alto nivel.

Artículo 20 del Estatuto de la Función Pública: “…Los Funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes.
( omisisis)
Ordinal 11: Los Directores generales sectoriales de las Gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.


En esta consonancia, cuando se trata de reclamos al pago de las prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo ha dejado sentado en reiteradas Sentencias, que al efecto invoco la Sentencia N° 139 25/01/2006, la cual establece lo siguiente:

…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.


En éste punto es oportuno citar lo contemplado en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 28. ( Del Estatuto..) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.


Artículo 8º.( Ley Orgánica del Trabajo) Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

(…).”

Concordando las normas precedentemente citadas, debe aclarar quien juzga, que sí bien el planteamiento de la parte actora en cuanto a la fundamentación jurídica de su pretensión es lo atinente a las “prestaciones sociales y demás aspectos demandados”, ( intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año), según lo solicitado en el libelo de demanda, se tratan de conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que el precitado artículo 28 del Estatuto de la Función Pública hace remisión a ellos , por lo que se reconocen tales derechos a las funcionarias y funcionarios públicos sin que por ello se modifique su condición , en una relación con un ente de derecho público, remunerada y de carácter de permanente que a criterio de quien decide, ha de entenderse como una relación de carácter funcionarial, a la que se le reconoce el disfrute de derechos y beneficios acordados por la Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos;”.. (Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo) sólo a los fines de equiparar el derecho a disfrutar éstos beneficios conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero en modo alguno esto permite desviarnos de la competencia propiamente dicha.

En el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de un funcionario, que prestó sus servicios como Médico Especialista I, adscrito al departamento de Atención Integral de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, siendo así, es preciso declarar que la relación que vinculó a las partes es una relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con Competencia en Región Centro Norte, Y Así Se Decide,….…” Fin de la cita


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que cursan a los autos, se observa, que la representación judicial de la parte actora abogada Enilda Sánchez, en la oportunidad de impugnar la referida decisión, interpuso Recurso de Apelación en fecha 6 de Julio del año 2011, y el recurso a intentar era el de Regulación de competencia tal cual lo consagran los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, que el medio de impugnación contra las sentencias que declaren la incompetencia de un tribunal para conocer de una causa, lo es la regulación de competencia, tal como se consagra en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Por todo lo cual, se advierte que la regulación necesaria de competencia, tal cual lo denomina el Código Procesal Civil, por ser el único medio de impugnación, contra una decisión que se pronuncie sobre la competencia o fuero atrayente, es decir, surge, cuando un tribunal de la República se declara competente para conocer de un juicio que cursa en otro Tribunal, o, cuando se declara incompetente y declina su competencia en el Tribunal que según su criterio, debe conocer de la causa, por lo tanto, la regulación de competencia, es el medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria, que requiere como presupuesto procesal, únicamente una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia, o lo que es lo mismo, es el medio de impugnación sobre el incidente de competencia, y cuya decisión definitiva de resolución corresponde a los Tribunales Superiores, el cual produce carácter vinculante para las partes y para el juez que haya de suplir al abstenido, solo con la salvedad del contenido del articulo 47 eiusdem, es decir la declaratoria de incompetencia del que haya de suplir al abstenido, quien deberá entonces solicitar de oficio la regulación de competencia, o lo que es lo mismo, el conflicto de competencia real - negativo, y siguiendo el procedimiento contemplado en el articulo 71 ibidem, y como se señalo arriba.
A este respecto se ha pronunciado la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos cito “…EN SALA PLENA SALA ESPECIAL PRIMERA, Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Expediente Nº AA10-L-2009-000079, caso MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TORREALBA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, de fecha 27 de enero de 2010
Cito “……….En tal sentido, observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia, sino que obedece a una errónea tramitación planteada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, la parte actora apeló la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2009, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Juez declare su incompetencia, las partes podrán impugnar dicha decisión mediante el recurso de regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. No es procedente en este supuesto el ejercicio del recurso de apelación.
La ley adjetiva civil sólo permite el ejercicio conjunto de la apelación con la solicitud de regulación de competencia, en el caso de sentencias definitivas en la cual el Juez declare su propia competencia, que no es el supuesto planteado en el caso de autos (artículo 68 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo tanto, el Juzgado remitente efectuó una errada interpretación del ordenamiento jurídico al asimilar la apelación ordinaria con el recurso de regulación de competencia; en este caso, el Juez debió negar la apelación y remitir el expediente al Juez declinado. Por otro lado, aun en el caso de que se hubiese solicitado la regulación de competencia, lo procedente sería remitir el expediente al Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial y no a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Vistas las irregularidades observadas en la tramitación de esta causa se apercibe a la Jueza………… del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le exhorta a dar cumplimiento estricto a las normas procesales aplicables a la regulación de competencia…. “ fin de la cita

En consecuencia, visto que el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia de competencia, lo fue el Recurso de apelación, surge forzoso declararlo Improcedente, por no ser el mismo el mecanismo legal para enervar la sentencia que pronuncio sobre la competencia del referido Tribunal para conocer de la causa, quedando en consecuencia así, firme la decisión recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, en fecha 6 de julio del año 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 22 de junio del 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de la continuación del procedimiento conforme a la Ley.

NOTIFÍQUESE al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, de la sentencia dictada en la presente causa.

Notifíquese mediante oficio al Juzgado A-quo de la presente decisión.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/lm/ys