REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Octubre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO GC01-X-2011-000042
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2011-000200


RECURRENTE FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 15-A en fecha 13 de Abril de 1967 y por refundición de su documento Constitutivo/ Estatutario inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 61-A en fecha 15 de Octubre de 2010
APODERADO JUDICIAL INDIRA FALCON, EUGENIA GANEM, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº, 125.368, 149.966 respectivamente.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION MEDICA Nº 000063 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano ALFREDO MELITON AVILAN SILVA, titular de la cedula de identidad 9.446.616

ASUNTO SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada INDIRA FALCON SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 17.072.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 125.368,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C. A, contra la CERTIFICACION MEDICA Nª 000063 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011, DICTADA por la DIRESAT CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano ALFREDO MELITON AVILAN SILVA, titular de la cedula de identidad 9.446.616; en el juicio de Nulidad de CERTIFICACION MEDICA con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIA DE medida cautelar incoado por la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C. A
En fecha 13 de octubre de 2011, se admitió el presente recurso de nulidad.
En fecha 20 de octubre de 2011, la abg EUGENIA GANEM, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente , consigno copia simple a los fines de su certificación y se procediera a realizar el pronunciamiento respectivo .
En fecha 21 de octubre se ordeno su certificación con el original que corre inserto en el expediente GP02-N-2011-000200, se ordena su incorporación al cuaderno separado GH02-X-2011-000042.
En fecha 24 de octubre de 2011, se agregan las copias y proveerá sobre la cautelar
Capitulo I
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR

El amparo cautelar a que se refiere el articulo 5 de la Ley Orgánica de amparo, el principal requisito de procedencia es la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía Constitucional , de tal forma que en los casos en los cuales se demuestre que existe esa violación la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por tanto los efectos del acto administrativo recurrido deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido como acción principal …………. Se fundamenta entre otros argumentos, en la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso de FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, consagrado en el artículo 49 de la CRBV, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento padecido por el ciudadano ALFREDO MILITON AVILAN SILVA, afectando la situación jurídica de mi
representada sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso……………………………..por su parte el Derecho Internacional de los derechos Humanos ha reconocido, garantizado y desarrollado el derecho al debido proceso (articulo 10)……………….La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por su parte en el articulo 26 expresa “… Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y publica…….. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe en su articulo 14.1 que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente , independiente e imparcial ………….finalmente en el articulo 8.1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos se lee” toda persona tiene derecho a ser oída , con las debidas garantías…………
Los referidos tratados, pactos y Convenciones tienen Jerarquía Constitucional conforme a los establecido en el articulo 23 de la Constitución son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del poder público.
Ahora bien, conforme a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el Derecho al Debido Proceso aplica no solo a los procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos , estando obligados todos los órganos de la administración Pública, incluyendo a las inspectorias del trabajo y al INPSASEL, respectar y garantizar a los particulares su ejercicio……………Como lo hemos señalado en el caso que nos ocupa , la Diresat Carabobo, en violación flagrante de lo establecido en el articulo 49 de la CRBV, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, pretendió certificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el ciudadano Alfredo Meliton Avilan Silva, menoscabando así los derechos de mi representada a la defensa y al Debido Proceso . En consecuencia la certificación emitida por la referida Dirección, objeto del presente recurso de nulidad, incurrió en la violación del articulo 49 de la Constitución y así solicitamos sea declarado.

SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales regulan el proceso correspondiente a las medidas cautelares de los Recursos Contencioso Administrativos contra actos administrativos de efectos particulares. Solicito que en caso de que ese Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso

administrativo de nulidad contenido en este escrito, se decrete una medida cautelar en virtud de la cual ordene la suspensión mientras dure el juicio de nulidad correspondiente , de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir de la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del INPSASEL, en fecha 31 de marzo de 2011 por el medico LUIS RAFAEL VELASQUEZ, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Alfredo Meliton Avilan Silva.
Esta facultad de declarar medidas cautelares innominadas esta consagrada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En la doctrina procesal se ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es necesario cumplir con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , esto es el fumus bonos iuris y el periculum in mora .
Debemos advertir que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito , que demuestran que a mi representada le asiste la razón en este caso. Ello, por si solo, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspensa provisoriamente, mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.
Por otra parte, el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en este acto, pues mi representada podría resultar obligada a indemnizar al trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, todo ello con base en el acto administrativo ilegal e inconstitucional que ha sido dictado por el INPSASEL , en este caso.
Con todo ello se demuestra que en el caso que nos ocupa están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada.

Capitulo II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” fin de la cita negrillas y subrayado del tribunal
El presente RECURSO DE NULIDAD es CONTRA CERTIFICACION MEDICA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011, DICTADA por la DIRESAT CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el medico LUIS VELASQUEZ, mediante la cual califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano ALFREDO MELITON AVILAN SILVA, titular de la cedula de identidad 9.446.616, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA ,SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191 .
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada el petitorio este Juzgado analizara primero la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, ya que el recurrente menciona la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía Constitucional , consagrado en el artículo

49 de la CRBV, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del ciudadano ALFREDO MILITON AVILAN SILVA, afectando la situación jurídica de mi representada sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, igualmente menciona la violación del Derecho Internacional de los derechos Humanos ha reconocido, garantizado y desarrollado el derecho al debido proceso (articulo 10)……………….La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por su parte en el articulo 26 expresa “… Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y publica…….. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe en su articulo 14.1 que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente , independiente e imparcial ………….finalmente en el articulo 8.1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos se lee” toda persona tiene derecho a ser oída , con las debidas garantías…………
Los referidos tratados, pactos y Convenciones tienen Jerarquía Constitucional conforme a los establecido en el articulo 23 de la Constitución son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del poder público., analizado los alegatos de la recurrente esta sentenciadora no observo ninguna violación o amenaza de violación de un derecho o garantía Constitucional por lo que es IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de la CERTIFICACION MEDICA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011, DICTADA por la DIRESAT CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el Medico LUIS RAFAEL VELASQUEZ califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano ALFREDO MELITON AVILAN SILVA, titular de la cedula de identidad 9.446.616.
Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya
riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES

GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso : COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ves INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito “….. Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:
“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya
que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión). Fin de la cita. subrayado del tribunal.

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la CERTIFICACION MEDICA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011, DICTADA por la DIRESAT CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el Medico LUIS RAFAEL VELASQUEZ, califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano ALFREDO MELITON AVILAN SILVA, titular de la cedula de identidad 9.446.616
DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Interpuesta por la abogada INDIRA FALCON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº, 125.368, contra la CERTIFICACION MEDICA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011, DICTADA por la DIRESAT CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el Medico LUIS RAFAEL VELASQUEZ, califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano ALFREDO MELITON AVILAN SILVA, titular de la cedula de identidad 9.446.616 . ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR Interpuesta por la abogada INDIRA FALCON inscrita en el inpreabogado bajo el Nº, 125.368, contra la CERTIFICACION MEDICA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011, DICTADA por la DIRESAT CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD

LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el Medico LUIS RAFAEL VELASQUEZ, califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano ALFREDO MELITON AVILAN SILVA, titular de la cedula de identidad 9.446.616. ASI SE DECLARA
No se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


CUADERNO SEPARADO: GC01-X-2011-000042
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2011-000200

YSDF//LM /ydf