REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Octubre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2011-000349

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-002070

DEMANDANTE (Recurrente) CARLOS ENRIQUE ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.461.900.

APODERADOS JUDICIALES JOSE MORONTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.309.

DEMANDADA (Recurrente) CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL ELIO ALVARADO, YUDITH MENDOZA, FRANCISCO VELASQUEZ, MONICA ROCCA, MARIA LAVARADO, JUAN HERMOSO, MARIA SALAS y ELIO ALVARADO inscritos en el IPSA bajo el Nº 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463 y 91.627, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de Agosto de 2011.

ASUNTO
BENEFICIO DE JUBILACION


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIO ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.627 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y el abogado JOSE MORONTA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.309 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha ocho (08) de agosto de 2011, mediante la cual se declaro CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTEAGA contra la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A.

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo cuarto día hábil siguiente, a este a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2011, se celebro audiencia de apelación a la cual compareció el ciudadano CARLOS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.461.900, en su carácter de actor recurrente y su apoderado judicial, el abogado JOSE MORONTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.309; se dejo constancia que la parte accionada recurrente no se encontraba presente ni por representante legal ni estatutario alguno, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha ocho (08) de Agosto de 2011, mediante la cual se declaro CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTEAGA contra la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A.

Corre al folio 219 diligencia suscrita por el abogado ELIO ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, en la que se lee cito:
“…Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, publicada el 08 de agosto de 2011…” Fin de la cita.

La sentencia apelada cursa a los folios 203 al 216, en la cual se declara, se lee cito:
“…CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTEAGA debidamente asistido por el abogado JOSE M. MORONTA contra la empresa CERAMICA CARABOBO, C.A. Se condena a la parte demandada: PRIMERO: Se declara procedente el pago del beneficio de jubilación al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTEAGA.
SEGUNDO Se :ordena a la demandada pagar al accionante las pensiones de jubilación causadas a partir de la fecha de notificación de la demandada que fue el día 14 de diciembre de 2.010 hasta la efectiva ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 16 diciembre de 2.004 al 16 de diciembre de 2.007, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo realizado por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y a la falta de acuerdo por el Tribunal.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las pensiones causadas a partir del 14 de diciembre de 2.010. Hasta la efectiva ejecución del fallo, practicada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, quien deberá sujetarse a los intereses del pecio al consumidor IPC establecidas por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, la pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda de forma mensual mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la condición de jubilado que tiene el accionante.
QUINTO Se ordena a la accionada de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 3476 de fecha 11 de diciembre de 2.003 en la cual señala que el pago de la pensión de jubilación deberá tomarse los ajustes de la referida pensión en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional, que favorezcan al accionate de conformidad con lo establecido en la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela. . SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Por resultar la demandada totalmente perdidosa, se condena al pago de las costas y costos del presente juicio…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha ocho (08) de Agosto de 2011, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTEAGA contra la empresa CERAMICAS CARABOBO C. A.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que el punto de apelación versa en cuanto al momento del cual debe pagarse el beneficio de jubilación; el cual debe cancelarse desde el mes inmediatamente siguiente al termino de la relación de trabajo como lo establece la convención colectiva de trabajo ya que la juez a quo ordeno cancelar dicho beneficio a partir de la notificación de la accionada de la demanda intentada.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 03) y SU REFORMA (Corre a los folios 21 al 23):

• Que el actor empezó a prestar servicios en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1.976 para la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A, con el cargo de Operador Recorte Aislante; hasta el veintidós (22) de septiembre de 2.006.
• Que solicita el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 19 de la Convención colectiva vigente para el periodo 02/11/1998 al 01/11/2001; en virtud que cumple con los requisitos exigidos como lo son cumplir con la edad requerida de cincuenta (50) años y que haya laborado por mas de veinte (20) años continuos, que para el momento había laborado veintitrés (23) años; ello para la fecha del veinte (20) de enero de 2000.
• Que el actor solicito innumerables veces el beneficio de jubilación y la accionada no dio respuesta, interpuso reclamación por ante la Inspectorìa del trabajo.
• Que solicita el beneficio contractual de jubilación establecido en la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 02/11/1998 al 02/11/2001.
• Que estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000), ello a razón de un mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 1.223) mensuales.
• Que aun cuando la contratación colectiva otorga la jubilación solicitada al mes siguiente de cada año de vigencia de la convención vigente para el periodo 02/11/1998 al 02/11/2001; ha otorgado la jubilación a todos sus beneficiarios desde el mes siguiente al termino de la relación laboral, por lo que solicita que el beneficio de jubilación, su disfrute se ordene el disfrute desde el egreso del actor (mes de octubre de 2.006)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los folios 118 al 122):

• Que niega corresponda al actor el beneficio de jubilación y que sea aplicable la Convención Colectiva vigente para el periodo 02/11/1998 al 02/11/2001; pues la aplicable es la vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo vigente para el año 2.006 y que el actor no cumplió con los requisaos exigidos.
• Niega que el actor haya solicitado verbalmente o de cualquier otra forma y que no cumplió con los requisitos: hacer la solicitud por escrito a través del sindicato, ser trabajador de la accionada, con anticipación de seis (06) meses de anticipación al vencimiento de cada año de vigencia de la convención colectiva, haber cumplido cincuenta (50) años y mas de veinte (20) años laborando en la empresa.
• Que el beneficio de jubilación es de carácter convencional y optativo, ya que el que tiene los años de servicio y la edad requerida, tiene la opción de solicitar la jubilación o dar por terminada la relación de trabajo por renuncia.
• Que al no cumplir con los requisitos de procedimiento establecidos en la Convención, se crearía un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al violentar el principio de cumplimiento de buena fe lo acordado por las partes y generaría un impacto financiero difícil de soportar.
• Que el actor tuvo la expectativa al derecho de jubilación de acuerdo a la convención colectiva mientras fue trabajador, pero que sin embargo el actor no opto y renuncio a su cargo conformándose con el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual el beneficio de jubilación no entro al patrimonio del actor.
• Alega la prescripción de la acción, por cuanto el actor reclama el derecho de jubilación alegando que para el veinte (20) de enero de 2000 ya lo había adquirido y es a partir de allí es debe computarse el lapso de prescripción en el articulo 1.980 del Código Civil, de tres (03) años; ya transcurrido mas de tres (03) años sin haber interrumpido la de prescripción.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA (Corren insertas a los folios 04 al 14):

Corre al folio 04: Copia simple de constancia de trabajo de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, del ciudadano CARLOS ARTEAGA emitida y suscrita por el gerente Corporativo de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Lic. Leopoldo Rodríguez de la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A, del cual se desprende que el actor presto servicios para la accionada desde el veintinueve (29) de septiembre de 1.976 hasta veintidós (22) de septiembre de 2.006; y el ultimo cargo que ocupaba de operador recorte aislante. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervada y ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 05 y 06: Copia simple de liquidación de trabajadores de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, a favor del actor, del cual se desprende la cantidad recibida, el cargo ocupado de operador recorte aislante, el tiempo de servicio veintinueve (29) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días; fecha de ingreso y egreso 29/09/1976 al 22/09/2006 y la causa de egreso por renuncia voluntaria. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervada y ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios del 07 al 12: Copia simple de constancia de trabajo para el I.V.S.S de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, de la que se desprende los datos de la empresa accionada y del actor, la fecha de ingreso y egreso 29/09/1976 al 22/09/2006 y los salarios devengados en cada año de servicio. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado y ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 13: Copia simple de acta conciliatoria de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, de la cual se desprende que de la solicitud de jubilación hecha por el actor por ante la Inspectorìa del Trabajo, y que la representación de la parte accionada negó y rechazo la reclamación en virtud que no cumplió con los lineamientos de la convención colectiva de trabajo y que el actor insiste en su solicitud. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervada y ASI SE APRECIA.

Corre al folios 14: Copia simple de cedula de identidad del actor, del cual se desprende que nació en fecha veinte (20) de enero de 1950. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la fecha de nacimiento del actor y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA (Corre inserta a los folios 24 y 25):

Corre inserta a los folios 24 y 25: Copia certificada emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, de la que se desprende el nombre, cedula de identidad, fecha de inicio de jubilación, fecha de ingreso y egreso y la causa de terminación de trabajo entre la accionada y varios ciudadanos. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (Corre inserta a los folios 51 al 114):

Corre inserta a los folios 51 y 52: Original de liquidación de trabajadores de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, a favor del actor, del cual se desprende la cantidad recibida, el cargo ocupado de operador recorte aislante, el tiempo de servicio veintinueve (29) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días; fecha de ingreso y egreso 29/09/1976 al 22/09/2006 y la causa de egreso por renuncia voluntaria. Quien decide le otorga valor probatorio up supra y ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 53 al 88: Copia simple de convención colectiva de trabajo celebrada entre CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A (Planta Valencia) y Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las empresas de CERAMICAS REFRACTARIOS, FIBRAS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO de fecha dos (02) de noviembre de 1.998 al dos (02) de noviembre de 2.001, de la cual se desprende de la cláusula diecinueve (19) de la JUBILACION, se lee cito:
“…La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:
a) A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.
b) A los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.
c) En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.
Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.
Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.
Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.
ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará la indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, o sea treinta (30) días por año hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. A los efectos de esta indemnización el tiempo de servicio base para calcularla será el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la LOT (19-06-97) hasta un número de veinte (20) trabajadores por año no acumulables…” Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 89 al 112: Copia certificada expedida por la Inspectora del Trabajo Abg. Miriam Duarte, del expediente Nº 069-2009-03-00292 contentivo de reclamo de solicitud de jubilación, incoado por el ciudadano CARLOS ARTEAGA contra CERAMICAS CARABOBO en fecha cuatro (04) de marzo de 2009 por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo parroquias, Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña, Sala de Consultas y Reclamos; de la cual se desprende que de la solicitud de jubilación hecha por el actor por ante la Inspectorìa del Trabajo, y que la representación de la parte accionada negó y rechazo la reclamación en virtud que no cumplió con los lineamientos de la convención colectiva de trabajo y que el actor insiste en su solicitud. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

Corre a los folios 113 y 114: Copia certificada emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, de la que se desprende el nombre, cedula de identidad, fecha de inicio de jubilación, fecha de ingreso y egreso y la causa de terminación de trabajo entre la accionada y varios ciudadanos. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

POR LA PARTE ACCIONADA:

1.-PRUEBA DE INFORME.
2.- INSPECCION JUDICIAL.
3.- INDICIOS Y PRESUNCIONES.

1.-PRUEBA DE INFORME: Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin que informe, la fecha de inscripción del actor en el IVSS, fecha en la cual quedara cesante, si recibe una pensión por vejez y fecha desde que la recibe. Dichas resultas corre inserta a los folios 140 al 142, de fecha seis (06) de julio de 2011, suscrita por el Jefe de Oficina Administrativa Valencia Lic Nancy Torres, de la cual se desprende se lee cito:
“…aparece como registrado como asegurado el ciudadano: ARTEAGA CARLOS ENRIQUE, titular de cedula de identidad Nº 5.461.900 en la empresa: CERAMICAS CARABOBO, C.A numero patronal C13300155 con un estatus de cesante, con una fecha de egreso del 22-09-2006 acumulando hasta los actuales momentos un total de 1995 semanas cotizadas; así mismo cabe señalar que el referido ciudadano goza del beneficio de la pensión de vejez desde agosto del año 2008…” Fin de la cita Y ASI SE APRECIA.
2.- INSPECCION JUDICIAL: A fin de que el tribunal se translade y constituya en la sede de la accionada, a fin de dejar constancia de la nomina de jubilados indicando el numero de trabajadores a los que se le otorgo el beneficio de jubilación a la fecha de diciembre de 2006, 2007, 2008 y 2.009; y de cualquier otro particular que se le solicite al tribunal dejar constancia al momento de la inspección. Quien decide nada tiene que valor al respecto por cuanto quedo desierta, tal y como consta en auto de fecha catorce (14) de julio de 2011. Y ASI SE DECIDE.

3.- INDICIOS Y PRESUNCIONES: Que solicita se sirva apreciar el juez con todo su valor probatorio las presunciones que puedan derivarse del debate procesal y que beneficie a la accionada. Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.


CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el actor que empezó a prestar servicios en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1.976 para la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A; hasta el veintidós (22) de septiembre de 2.006; que solicita el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 19 de la Convención colectiva vigente para el periodo 02/11/1998 al 01/11/2001, en virtud que cumple con los requisitos exigidos como lo son cumplir con la edad requerida de cincuenta (50) años y que haya laborado por mas de veinte (20) años continuos; que solicito el beneficio de jubilación y la accionada no dio respuesta por lo que acudió a la Inspectorìa del Trabajo; y que solicita el disfrute del beneficio de jubilación, del mes inmediatamente siguiente al termino de la relación laboral, como lo establece la convención colectiva.

Niega la representación de la parte accionada en la contestación de la demanda que corresponda al actor el beneficio de jubilación y que sea aplicable la Convención Colectiva vigente para el periodo 02/11/1998 al 02/11/2001; pues la aplicable es la vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo vigente para el año 2.006 y que el actor no cumplió con los requisitos exigidos; alegando también la prescripción de la acción, por cuanto el actor reclama el derecho de jubilación alegando que para el veinte (20) de enero de 2000 ya lo había adquirido y es a partir de allí que debe computarse el lapso de prescripción en el articulo 1.980 del Código Civil, de tres (03) años; por lo que ya transcurrido mas de tres (03) años sin haber interrumpido la prescripción.

En primer lugar en cuanto a la prescripción alegada por la accionada, observa esta alzada que la Sala ha sostenido en innumerables decisiones que para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretenden tutelar el beneficio de jubilación, es la consagrada en el articulo 1.980 del Código Civil en aplicación por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, que establece una prescripción de tres (03) años.

Por otra parte el articulo 64 de la Ley sustantiva laboral establece que la prescripción se interrumpe entre otras cosas por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo.

En el caso sub. índice, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTEAGA , culmino su relación de trabajo con la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006; por lo que en aplicación del articulo 1.980 del Código Civil la presente acción salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido, prescribiría en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009 y si así la debió realizar la parte interesada en los años subsiguiente siempre y cuando fuera antes del veintidós (22) de septiembre de 2009.

Ahora bien, del estudio del presente caso, aplicando lo establecido en los artículo 1.980 del Código Civil y 64 de la Ley orgánica del Trabajo anteriormente señalados, se observa que de los autos se evidencia que en fecha cuatro (04) de marzo de 2009 el mencionado actor interpuso contra la accionada solicitud de jubilación por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo parroquias, Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña, Sala de Consultas y Reclamos; interrumpiendo la prescripción de tres (03) años en el mismo momento que el actor solicito el beneficio de jubilación; ya que de la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006 a la fecha de interposición de la solicitud de jubilación, específicamente de la notificación de la accionada del mencionado reclamo, es decir, veintidós (22) de abril de 2009, fecha en la cual ambas partes solicitan el diferimiento del acto; transcurrió dos (02) año y siete (07) meses, por lo cual se encontraba dentro del lapso establecido; evidenciándose un hecho interrumptivo valido; esta juzgadora se ve forzada en concluir que la presente acción no se encontraba prescrita y ASI SE DECIDE.

Resuelta como ha sido el punto de la prescripción de la acción, y vista la incomparecencia de la representación de la parte accionada recurrente a la audiencia de apelación en fecha veinte (20) de octubre de 2011, quedando desistido dicho recurso; es por lo que esta alzada pasa analizar lo concerniente al punto de apelación alegado por la parte actora recurrente en cuanto al pago del beneficio de jubilación desde el mes inmediatamente siguiente al termino de la relación laboral, es decir, desde el mes de octubre de 2006.

En el caso de marras, el derecho al beneficio de jubilación nació para el trabajador, durante la vigencia de la Convención Colectiva 1.998-2.001 al cumplir con los requisitos para su procedencia, edad, tiempo de servicio, optando el trabajador a continuar prestando el servicio en forma continua, o como podría decirse toda una vida, por lo que podía en el momento que lo estimare conveniente ejercerlo, sin que mediara el requisito de notificar a la empresa antes de los seis (06) meses, cuestión que resulta ambigua por cuanto la cláusula Nº 19 de la mencionada convención no especifica a partir de cuando o de que debe computarse ese tiempo, ni que fuere a través del Sindicato ya que se estaría condicionando el ejercicio de un derecho que ingreso al patrimonio del actor.

Observa esta alzada que es a partir del mismo momento que al actor interrumpió la prescripción, cuando inicio el procedimiento de reclamo del beneficio de jubilación por ante la Inspectorìa del Trabajo en el mes de marzo de 2.009; y es a partir de la fecha de notificación de la demandada al mencionado proceso que incurre en mora respecto al beneficio de jubilación; y consta en autos que en fecha veintidós (22) de abril de 2.009 la accionada se da por notificada cuando asiste a la oportunidad fijada a que tuviere lugar el Acto de Contestación de la reclamación formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTEAGA contra la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A; cuando solicitan de mutuo acuerdo diferir dicho acto. En consecuencia es a partir del veintidós (22) de abril de 2.009 una vez notificada la accionada de la solicitud de reclamo que, se hizo deudora del beneficio de jubilación y por ende el actor, acreedor o beneficiario del mismo.

El beneficio de jubilación puede decirse que es como el logro a la dedicación y esfuerzo que presta una persona durante muchos años, al servicio de otra; y es la finalidad de este beneficio que el titular que ceso en sus funciones o labores de trabajo, mantenga una mis calidad de vida o una mayor calidad de vida, producto de la jubilación y así asegurar una vejez digna; tanto así que es protegida por el Estado garantizando que el pago de la misma no sea inferior al salario mínimo.

Resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana Vigente ya que establece el salario en base al cual debe pagarse el beneficio de jubilación, que establece, se lee cito:
“…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…” Fin de la cita (Negrilla y subrayado del tribunal).

Igualmente de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de enero de 2005 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Luis Rodríguez establece, se lee cito:
“…En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos.” Fin de la cita (Negrilla y subrayado del tribunal).

De lo precedentemente transcrito se evidencia que el beneficio de jubilación debe ser cancelado en base al salario mínimo y debe incrementarse en la medida que se produzca aumento del salario mínimo; en consecuencia se procede hacer el calculo del beneficio de jubilación desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, veintidós (22) de abril de 2.009 a el mes de octubre del presente año, tomando en consideración las gacetas oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela: Nº 39151 de fecha 01/04/2009, Nº 39.372 de fecha 23/02/2010 y Nº 39.660 de fecha 26/04/2011 a manera de determinar el salario mínimo correspondiente para cada periodo, a saber:




Periodo Días Meses Salario Mínimo Mensual Salario Diario Formula Total
22/04/2009 8 26,64 8x26,64 213,12
May-Jun-Jul-Ago2009 4 879,15 4x879,15 3.516,60
Sep –Oct –Nov -Dic2009/ Ene- Feb 2010 6 959,08 6x959,08 5.754,48
Marz –Abr –May –Jun –Jul -Ag 2010 6 1.064,25 6x1.064,25 6.384,80
Sep-Oct-Nov-Dic 2010/Ene-Febr-Mar-Abr 2011 8 1.223,89 8x1.223,89 9.791,12
May-Jun-Jul-Ago 2011 4 1.407,47 4x1.407,47 5.629,88
Sep-Oct 2011 2 1.548,21 2x1.548,21 3.096,42
total 34.386,42


En consecuencia una vez determinado el calculo del beneficio de Jubilación, es por lo que se ordena a CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dieciocho (18) de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A a pagar al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.461.900, LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 34.386,42); y de la presente fecha en lo sucesivo el beneficio de jubilación deberá irse incrementando en la medida en que se produzca aumentos en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-07-06 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, caso Lisandro García contra CADAFE., en los términos siguientes:

“… (…) acuerda la corrección monetaria de las sumas debidas calculadas desde el decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley orgánica Procesal del trabajo…” Fin de la cita.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ordena a CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dieciocho (18) de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A a pagar al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.461.900, LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 34.386,42); y de la presente fecha en lo sucesivo el beneficio de jubilación deberá irse incrementando en la medida en que se produzca aumentos en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-07-06 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, caso Lisandro García contra CADAFE., en los términos siguientes:

“… (…) acuerda la corrección monetaria de las sumas debidas calculadas desde el decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley orgánica Procesal del trabajo…” Fin de la cita.


No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete días del mes de OCTUBRE del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA



YSDF/ VPM/ LM/ys