REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Octubre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2011-00000298

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-001758


DEMANDANTE HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.093.647.

APODERADO JUDICIAL MAX ENRIQUE VALDIVIESO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.571.


DEMANDADA (Recurrente) ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, FUNDACION HUMBIOLT (UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLT)

APODERADOS JUDICIALES YAISMEL AVILA, y CARMEN ALICIA ORTIN, inscritas en el IPSA bajo el Nº 131.909 y 93.245, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial En Fecha 18 De Julio De 2011.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAISMEL AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; contra la sentencia emanada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 De Julio De 2011, en el juicio incoado por la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.093.647, contra la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTUALES y FUNDACION HUMBOLT (UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLT), que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha dos (02) de agosto de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha nueve (09) de agosto de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha tres (03) de octubre de 2011, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron: la parte actora, ciudadana Haydee Franceschi, titular de la cedula de Identidad Nº 7.093.647, el abogado Max Valdivieso, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; igualmente se encuentra presente la abogada Carmen Ortin, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.245, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; seguidamente se procedió, a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a este a las 11:00 a.m.

El día diez (10) de octubre de 2011, se celebro audiencia a la cual asistió la parte actora, ciudadana Haydee Franceschi, titular de la cédula de Identidad Nº 7.093.647, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.593; igualmente se encuentra presente la abogada Yaismel Ávila, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Julio de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

La sentencia apelada cursa a los folios 203 al 221, en la cual se declara, se lee cito:

“…En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA y condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 33.754,26), que comprenden los siguientes montos y conceptos.-

ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LE COREESPONDE LA CANTIDA DE:

8 de mayo 2006 al 8 de mayo de 2007 = 45 días
8 Mayo 2007 al 8 de mayo de 2008 = 62 días
8 Mayo 2008 al 8 de mayo de 2009 = 64 días
8 de junio de 2009
8 de julio de 2009
8 de agosto de 2009
8 de septiembre 2009
8 de octubre 2009
8 de noviembre de 2009

Por cuanto no quedo el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio integral devengada por la accionante en cada uno de los periodo en los cuales se genero la prestación de antigüedad , de viendo incorporar la aluota de bono vacacional y utilidades calculadas tomando en consideración la cantidad de días que por tal concepto le corresponde de conformidad con los Art. 174 y 223 de la ley orgánica del trabajo, el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA.


VACACIONES VENCIDAS: se condena este concepto por cuanto la accionada no demostró el pago ni el disfrute, por lo que le corresponde la cantidad de 72 días de la siguiente manera.

Años: 2006-2007; vacaciones Bono Vacacional
15 7
2007-2008; 16 8
2008-2009 17 9
total: 48 24

Por cuanto no quedo demostrado el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar ultimo salario normal promedio devengada por la accionante , el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA

UTILIDADES FRACCIONADAS: verificado el tiempo de servicio se evidencia que laboro 11 meses completo por lo que le corresponde la cantidad de 13,75 días calculada a razón de 1,25 días por cada mes completo
Por cuanto no quedo demostrado el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar salario normal promedio devengada por la accionante para ese periodo , el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA


ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Se declara procedente este concepto

Indemnización de antigüedad : 120 días por el último salario promedio integral devengado

Indemnización sustitutiva de Preaviso , le corresponde 60 días por el ultimo salario promedio integral devengado Por cuanto no quedo demostrado el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar salario Integral promedio devengada por la accionante para, el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA


CESTA TICET:
Por cuanto se evidencia que la actora trabaja los DIAS LUNES, MARTES, MIERCOLES Y VIERNES, se ha hecho m acreedor a la cantidad de 531 días laborables, al 0,25 UT, para la época que se haga efectivo dicho beneficio. ASI SEDECLARA.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.


De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas…”Fin de la Cita”

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 18 de Julio de 2011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, ejercido por la parte accionada recurrente; referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de julio de 2011.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada–apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que la sentencia incurre en vicios de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que la sentencia no contiene determinación que establece el articulo 159, motivaciones de hecho y de derecho para llegar a la sentencia publicada, que no se explica la representación de la accionada como el juez llega a la conclusión de condenar a la accionada a la cantidad de 33.754,26 Bs. sin explicar ni fundamentos y además condena con experticia complementaria del fallo, de forma doble a los conceptos demandados.
• Que incurre el juez a quo en vicios de inmotivación, porque quedo demostrado en la audiencia de juicio, que la actora reconoce la liquidación de prestaciones sociales y el cesta ticket en un monto de Bs. 1.761,04 y nada se descontó al respecto.
• Que le corresponde la carga de la prueba del despido a la parte actora, sin embargo condena al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, sin que la trabajadora haya probado carta de despido, comunicación o cualquier prueba, cuando nunca fue despedida.
• Que la sentencia es contradictoria, que no se puede ejecutar, ya que se condena a pagar pero sin especificar a que corresponde esa cantidad, violando el derecho a la valoración de todas las pruebas.
• Que la sentencia contiene ultrapetita, porque se condena por más de lo demandado.
• Que el servicio que prestaba la actora era a tiempo parcial y de acuerdo a la ley, el número de horas será prorrateado por las horas laboradas.

La representación de la parte actora señalo que:

• No esta conforme con los días correspondientes al cesta ticket, ya que señalaron en subsanación se detallan los días, que no están de acuerdo con el pago del 0,25 % de la Unidad Tributaria, porque es primera vez que se considera por la Universidad el pago del cesta ticket y el año pasado pagaban en efectivo.
• Que mal puede alegar la accionada el pago de Bs. 1.761,04 de pago de cesta ticket por cinco (05) años.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 224 escrito de apelación suscrita por la abogada YAISMEL AVILA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la que se lee, cito:

“…Vista la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante a los folios (203) al (221) ambos inclusive del expediente, esta representación estando en la oportunidad procesal que establece la ley par ejercer los recursos pertinentes APELA en ambos efectos de la referida sentencia de fecha 18 de julio de 2011…” Fin de la cita.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 09):

• Que en fecha ocho (08) de mayo de 2006, la demandante comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos como docente para la entidad mercantil Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales y Fundación Humbolt (Universidad Alejandro de Humbolt) institución privada promovida por la Asociación Civil Educativa Humbolt creada según Resolución Nº 28 de fecha 25/07/1997, autorizado su funcionamiento por decreto presidencial Nº 225 de fecha 01/12/1997.
• Que las tres (03) instituciones mencionadas forman parte de una misma unidad económica en conformidad a lo establecido en nuestra legislación laboral venezolana vigente, por ende conforman un mismo patrono.
• Que suscribió múltiples contratos durante cada año (no eran entregados a los docentes), es decir uno al inicio de cada semestre incluyendo los semestres intensivos.
• Que ejercía el cargo de docente en horario diurno y nocturno comprendido de 7:30 a.m. a 12:15 p.m. y de 6:00 p.m. a 8:30 p.m., los días lunes y martes, miércoles y viernes horario diurno, con un cúmulo de horas de trabajo semanal según la carga horaria que me asignaba la universidad para cada semestre.
• Que inicialmente devengaba un salario de doce (Bs.12,00) bolívares por hora laborada y que para el termino de la relación laboral devengaba un salario de diecisiete (Bs. 17,00) por hora laborada.
• Que el día 15 de diciembre de 2009 le informo la coordinadora de Carreras por orden de la directora de la institución Ing. Carlenys Rodríguez, que no tenia carga horaria para el próximo semestre a comenzar el 02 de enero de 2010 en razón de lo que ya no trabajaba mas como docente desde ese momento para la institución, sin darle explicación alguna de cuales eran los motivos válidos que sustentaran tal decisión.
• Que la relación laboral duró desde el ocho (08) de mayo de 2006 hasta el quince (15) de diciembre de 2009 cuando fue despedida injustificadamente.
• Que durante la existencia de la relación laboral no le fueron pagadas las vacaciones ni la bonificación de fin de año correspondiente a treinta (30) días de salario, ni el resto de lo beneficios socioeconómicos que por ley le corresponden, como seria el abono en cuenta, antigüedad, el beneficio de cesta ticket.
• Que demanda la cantidad de 64.198,43 Bs. por los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Antigüedad mas intereses 10.226,92
Vacaciones 2.118,59
Vacaciones Fraccionadas 586,81
Bonificación de fin de año fraccionado 314,80
Indemnización por despido 3.775,20
indemnización Sustitutiva de Preaviso 1.887,60
Cesta ticket
(Ley de Alimentación para los trabajadores) 45.288,51
Intereses sobre prestaciones sociales
Corrección Monetaria
Costas y costos del presente juicio


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Corre inserto a los folios 144 al 147, escrito de contestación de demanda presentado oportunamente por la demandada, exponiendo los siguientes alegatos y defensas:

1) Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 64.198,43), a razón de los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Antigüedad mas intereses 10.226,92
Vacaciones 2.118,59
Vacaciones Fraccionadas 586,81
Bonificación de fin de año fraccionado 314,80
Indemnización por despido 3.775,20
indemnización Sustitutiva de Preaviso 1.887,60
Cesta ticket 45.288,51

Aduce que la demandante no fue despedida por ninguno de los representantes de la demandada.
2) Alega como verdad de los hechos:
a) Que la demandante prestó servicios como profesora en una jornada a tiempo parcial, por hora, para la fundación Humbolt y la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales.
b) Que devengaba como ultimo salario por hora la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos Bs. (886,54), generando una antigüedad de 211 días.
c) Que la relación laboral culminó por el advenimiento del término de contrato celebrado a tiempo determinado.
d) Que le corresponden a la demandante por concepto de prestaciones sociales los montos que se describen a continuación:

Concepto Bs.
Antigüedad e intereses 10.226,92
Vacaciones año 2006 443,25
Vacaciones año 2007 472,82
Vacaciones año 2008 502,35
Vacaciones Fraccionadas 2009 310,27
Bonificación de fin de año fraccionado 258,57
Cesta ticket 4.103,03
Total 16.317,21
e) señala la accionada que para el pago del beneficio de cesta ticket, en jornadas por horas a tiempo parcial, debe ser prorrateado por el número de horas efectivamente laboradas.
f) Sostiene que a la accionante le fue cancelado por concepto de liquidación de contrato la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.684,8) y por concepto de Cesta ticket la cantidad de Un Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 1.761,4)
g) Finalmente, señala que al monto total de las asignaciones debe realizársele la deducción por el monto pagado por concepto de liquidación de contrato y Cesta ticket, dando como resultado neto a pagar a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 12.871,01).

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACCIONANTE (Corre a los folios 53 al 83):

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reprodujo el merito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS DOCUMENTALES:
Corre inserto a los folios: 54, 58, 59, 62, 63, 64, 68, 69, 70; copias simples de recibos de pago emitidos por la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales a favor de la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI, por concepto de pago de honorarios profesionales, para los periodos allí señalados.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la parte accionada en la audiencia de juicio no impugno los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios: 55, 56, 57, 60, 61, 65, 66, 67, 71, 72, copias simples de recibos de pago emitidos por la Fundación Humbolt S.C a favor de la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI, por concepto de pago de honorarios profesionales para los periodos allí señalados.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la parte accionada en la audiencia de juicio no impugno los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios: 73, 74, 76, 78; copias simples de Constancia de Trabajo expedidas por la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales suscrita por el Lic. Emerito Quintero, en su condición de Gerente Administrativo.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la parte accionada en la audiencia de juicio no impugno los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios: 75, 77; copias simples de Constancia de Trabajo expedidas por la Fundación Humbolt S.C, suscrita por el Soc. Gilberto Carrero, en su carácter de Director General.

Estas no fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios: 78, 80; copias simples de misivas expedidas por la Fundación Humbolt, en fecha septiembre de 2007 y enero de 2008.suscrita por el Soc. Gilberto Carrero, en su carácter de Director General.

Por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia se desecha. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios: 81, 82; copias simples de constancias expedidas por la Fundación Humbolt, en fecha diciembre de 2008 y abril de 2009

Se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio: 83; copias simples de certificado expedido por la Fundación Humbolt.

Se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La accionante solicito la exhibición de los contratos suscritos desde mayo de 2006 inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2009 término de la relación laboral. En la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de julio de 2011, la representación judicial de la parte accionada exhibió las documentales: contratos de trabajo suscritos entre las partes; los cuales rielan a los folios 178 al 202.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la parte accionada en la audiencia de juicio no impugno los mismos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE ACCIONADA:



DEL MERITO FAVORABLE
Promueve la demandada el merito favorable de los autos el cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES:
1) Corre inserto a los folios 89 al 113 copias simples de contratos por honorarios profesionales celebrados a tiempo determinado entre las demandadas y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI, de los cuales se aprecia lo siguiente:

SUSCRITOS POR: PERIODO HORAS
SEMANALES VALOR
POR HORA TOTAL HORAS CONTRATADAS
FUNDACION HUMBOLT 08/05/2006 al 10/08/2006 10 8,13 160
A.C. EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES 21/08/2006 al 08/12/2006 10 8,13 160
A.C. EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES 24/08/2006 al 13/09/2006 8,13 24
FUNDACION HUMBOLT 02/01/2007 al 27/04/2007 10 8,13 156
A.C. EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES 07/05/2007 al 10/08/2007 10 12,00 156
FUNDACION HUMBOLT 20/08/2007 al 07/12/2007 14 12,00 218
A.C. EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES 02/01/2008 al 25/04/2008 12 12,00 184
FUNDACION HUMBOLT 05/05/2008 al 08/08/2008 15 12,00 230
A.C. EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES 18/08/2008 al 05/12/2008 13 12,00 208
FUNDACION HUMBOLT 05/01/2009 al 30/04/2009 11 17,00 169
A.C. EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES 11/05/2009 al 14/08/2009 11 17,00 170
FUNDACION HUMBOLT 24/08/2009 al 11/12/2009 12 17,00 186

























Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

2) Corre inserto a los folios 114 al 142, copias simples de recibos de pagos emitidos por la FUNDACION HUMBOLT, S.C y la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, a favor de la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI, por concepto de honorarios profesionales.

Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada por la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.093.647, contra la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTUALES y FUNDACION HUMBOLT (UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLT),

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

ARTICULO 108, de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:


PERIODO DIAS
08/05/2006 al 10/08/2006 15
21/08/2006 al 08/12/2006 15
02/01/2007 al 27/04/2007 15
05/05/2007 al 10/08/2007 15
20/08/2007 al 07/12/2007 15
02/01/2008 al 25/04/2008 15
05/05/2008 al 08/08/2008 15
18/08/2008 al 05/12/2008 15
05/01/2009 al 30/04/2009 15
11/05/2009 al 14/08/2009 15
24/08/2009 al 11/12/2009 15

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo. Adicionándole la alícuota de bo0no vacacional y utilidades tomando en cuenta 7 días y 15 en su orden agregándole 1 día por año

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria de lo fallo el experto deberá servirse de los recibos de pago así como los libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada; su negativa a colaboración dará por cierto los salarios establecidos por la actora

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde; y lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario; calculada conforme se indica en la siguiente tabla:
.
PERIODO DIAS DE DISFRUTE VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO
08/05/2006 al 10/08/2006 3,75 1,75
21/08/2006 al 08/12/2006 3,75 1,75
02/01/2007 al 27/04/2007 4,00 2,00
05/05/2007 al 10/08/2007 4,00 2,00
20/08/2007 al 07/12/2007 4,00 2,00
02/01/2008 al 25/04/2008 4,25 2,25
05/05/2008 al 08/08/2008 4,25 2,25
18/08/2008 al 05/12/2008 4,25 2,25
05/01/2009 al 30/04/2009 4,50 2,50
11/05/2009 al 14/08/2009 4,50 2,50
24/08/2009 al 11/12/2009 4,50 2,50

Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por la accionante; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA

UTILIDADES:
De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito”….. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.
PERIODO DIAS
08/05/2006 al 10/08/2006 3,75
21/08/2006 al 08/12/2006 3,75
02/01/2007 al 27/04/2007 3,75
05/05/2007 al 10/08/2007 3,75
20/08/2007 al 07/12/2007 3,75
02/01/2008 al 25/04/2008 3,75
05/05/2008 al 08/08/2008 3,75
18/08/2008 al 05/12/2008 3,75
05/01/2009 al 30/04/2009 3,75
11/05/2009 al 14/08/2009 3,75
24/08/2009 al 11/12/2009 3,75



BENEFICIO DE CESTA TICKET
Por cuanto se evidencia de los contratos suscritos por las partes, que la accionante prestaba sus servicios a tiempo parcial; es decir, por horas contratadas de acuerdo al horario fijado por la accionada; y que para este beneficio se paga a razón de día efectivamente laborado; es por lo que esta alzada considera que las horas laboradas deben ser prorrateadas a fin de alcanzar el mínimo de horas establecido para el pago. Esta sentenciadora ordena a pagar la cantidad de 253 días de cesta ticket en razón de 0,25% de la Unidad tributaria vigente. ASI SE DECIDE

Una vez determinado el monto total que arrojan los conceptos declarados, mediante experticia complementaria del fallo, a fin de precisar la diferencia que la demandada adeuda al actor, se ordena deducir la cantidad de 3.410,20 Bs. por concepto de anticipo de prestaciones sociales efectuado por la accionada al accionante por concepto de cesta ticket y liquidación de contrato. ASI SE DECLARA.

CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo
de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).


RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Quien decide no lo acuerda por cuanto se evidencia en los autos que la accionante prestaba sus servicios por honorarios profesionales mediante contrato suscrito por la partes en los cuales se establece los periodos en los cuales presto sus servicios, por lo tanto mal puede esta alzada acordar estos conceptos ya que la relación laboral se extinguió por el advenimiento del termino del contrato suscrito. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos :
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

ARTICULO 108, de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:


PERIODO DIAS
08/05/2006 al 10/08/2006 15
21/08/2006 al 08/12/2006 15
02/01/2007 al 27/04/2007 15
05/05/2007 al 10/08/2007 15
20/08/2007 al 07/12/2007 15
02/01/2008 al 25/04/2008 15
05/05/2008 al 08/08/2008 15
18/08/2008 al 05/12/2008 15
05/01/2009 al 30/04/2009 15
11/05/2009 al 14/08/2009 15
24/08/2009 al 11/12/2009 15

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo. Adicionándole la alícuota de bo0no vacacional y utilidades tomando en cuenta 7 días y 15 en su orden agregándole 1 día por año

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria de lo fallo el experto deberá servirse de los recibos de pago así como los libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada; su negativa a colaboración dará por cierto los salarios establecidos por la actora

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono por lo que le corresponde; y lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario; calculada conforme se indica en la siguiente tabla:
.
PERIODO DIAS DE DISFRUTE VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO
08/05/2006 al 10/08/2006 3,75 1,75
21/08/2006 al 08/12/2006 3,75 1,75
02/01/2007 al 27/04/2007 4,00 2,00
05/05/2007 al 10/08/2007 4,00 2,00
20/08/2007 al 07/12/2007 4,00 2,00
02/01/2008 al 25/04/2008 4,25 2,25
05/05/2008 al 08/08/2008 4,25 2,25
18/08/2008 al 05/12/2008 4,25 2,25
05/01/2009 al 30/04/2009 4,50 2,50
11/05/2009 al 14/08/2009 4,50 2,50
24/08/2009 al 11/12/2009 4,50 2,50

Por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por la accionante; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA

UTILIDADES:
De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito”….. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” Fin de la cita.
PERIODO DIAS
08/05/2006 al 10/08/2006 3,75
21/08/2006 al 08/12/2006 3,75
02/01/2007 al 27/04/2007 3,75
05/05/2007 al 10/08/2007 3,75
20/08/2007 al 07/12/2007 3,75
02/01/2008 al 25/04/2008 3,75
05/05/2008 al 08/08/2008 3,75
18/08/2008 al 05/12/2008 3,75
05/01/2009 al 30/04/2009 3,75
11/05/2009 al 14/08/2009 3,75
24/08/2009 al 11/12/2009 3,75



BENEFICIO DE CESTA TICKET
Por cuanto se evidencia de los contratos suscritos por las partes, que la accionante prestaba sus servicios a tiempo parcial; es decir, por horas contratadas de acuerdo al horario fijado por la accionada; y que para este beneficio se paga a razón de día efectivamente laborado; es por lo que esta alzada considera que las horas laboradas deben ser prorrateadas a fin de alcanzar el mínimo de horas establecido para el pago. Esta sentenciadora ordena a pagar la cantidad de 253 días de cesta ticket en razón de 0,25% de la Unidad tributaria vigente. ASI SE DECIDE

Una vez determinado el monto total que arrojan los conceptos declarados, mediante experticia complementaria del fallo, a fin de precisar la diferencia que la demandada adeuda al actor, se ordena deducir la cantidad de 3.410,20 Bs. por concepto de anticipo de prestaciones sociales efectuado por la accionada al accionante por concepto de cesta ticket y liquidación de contrato. ASI SE DECLARA.

CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo
de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).


No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/VPM/LM