REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Octubre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2011-00000296

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-000973


DEMANDANTE (Recurrente)

TAILYS PEREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.753.101.

APODERADOS JUDICIALES AURORA SALCEDO Y FRANCIS LANDAETA inscritas en el IPSA bajo el Nº 102.524 y 141.809 respectivamente.


DEMANDADA
SUPER AUTOS CARABOBO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de agosto de 1997 bajo el Nº 70, Tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES Ángela Salazar, Oscar Montero, Manuel Manzanares y Juan Hernández, inscritos en el IPSA bajo el Nº 24.47, 133.801, 94.956 y 133.828 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 15 de Julio de 2011.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra el auto emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2011, en el juicio incoado por la ciudadana TAILIY PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.514.791 contra la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de agosto de 1997 bajo el Nº 70, Tomo 76-A; que ADMITE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS solicitada por la parte accionada.

Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha once (11) de agosto de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, a la cual asistieron los abogados Aurora Salcedo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, y los abogados Montero Oscar y Juan Hernández, inscritos en el IPSA bajo el Nº 133.801 y 133.828, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, Seguidamente se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. La juez se reserva el lapso de 5 días para la publicación en extenso del fallo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2011.

El auto apelado cursa al folio 59, en la cual se declara, se lee cito:

“…Visto el escrito de fecha 14 de Julio de 2011, suscrito por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.828, en su carácter de PARTE DEMANDADA; éste Tribunal por ser procedente lo solicitado lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Articulo 54 de la Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 124 eiusdem, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al tercero: DEO JUVANTE, C.A. en su carácter de TERCERO, a fin de que comparezcan con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la demandada, por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado a las NUEVE (09:00 A.M.) DE LA MAÑANA, DEL DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación


de la tercera, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Entendiéndose que la Parte Actora y Demandada, se encuentran a derecho en la presente causa. Igualmente, se les recuerda a todas las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese Cartel de Notificación y emplácese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada, del Tercero Interviniente en la dirección señalada por la parte demandada…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 2011, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA

SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2011.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada -apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que la accionada presiono a la actora a constituir una compañía, mediante la cual le cancelaban su salario: constituyendo la actora una empresa denominada DEO JUVANTE, C.A ello a fin de evadir pasivos laborales; y simular un fraude.

Que aceptar que se presente como tercero la empresa DEO JUVANTE, C.A, seria ilógico y procesalmente inaceptable de cualquier punto de vista jurídico, ya que se encontraría con una dualidad, y que la misma demandante, va ser demandada, ya que la representante, la que constituyo la compañía que se pretende llamar como tercero, a DEO JUVANTE, C.A es la misma actora Taylis Pérez.

Que existen muchas decisiones de este circuito, donde esta situación no se permite, y que del mismo tribunal que llamo como tercero a la compañía DEO JUVANTE, C.A, en otros casos similares, no fue admitido.

Que prevalece la realidad sobre las formas, y que solicitan sea declarada con lugar la apelación de lo contrario se estaría violando el orden público y podría dar lugar a una reposición inútil

La representación de la parte actora, expuso:

Que la sentencia interlocutoria, no afecta ni causa un gravamen a la actora, y que no es admisible el recurso de apelación contra estas.

Que ese tercero es excluyente, que es la sentencia definitiva, que decidirán si el la accionada es la responsable o si es el tercero.

Que admitir al tercero, no prejuzga del fondo, el Juez a quo, decidió incorporar al tercero en búsqueda de la verdad.

Que el Código de Procedimiento Civil, niega la apelación a los autos de de

admisión, es solo en negativas de admisión.

Que la accionada recurrente no tiene condición para apelar, ya que no se ve afectado por una sentencia, que si se negara la intervención del tercero se estaría violando el articulo 49 constitucional.

Que en esta instancia no se puede hablar de fraude o simulación, quien alega simulación debe probarla.

Que es necesaria la intervención del tercero, ya que si se determinara que la accionada no es la responsable, la actora tendría que incoar otro procedimiento, contra quien es su verdadero patrono.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 63 diligencia suscrita por la abogada AURORA SALCEDO actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente en la que se lee, cito:

“…APELO del auto dictado por este tribunal en fecha 15 de julio de 2011, por la cual admite la tercería propuesta por la parte demandada…” Fin de la cita.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE TERCERO POR LA PARTE ACCIONADA (Corre a los folios 15 al 18):

• Que la supuesta prestación de servicios llevadas a cabo por la ciudadana

TAILYS PEREZ, fue la desempeñada por ésta al fondo de comercio DEO JUVANTE, C.A, e igualmente, que la accionada no tiene ningún tipo de relación jurídica con la demandante, en todo caso, la relación jurídica que pudiera existir es la que deriva de la representación legal que ésta ejerce del fondo de comercio DEO JUVANTE, C.A, por lo que niegan que entre el actor y la accionada haya existido una relación de trabajo.

• Que resulta forzoso que se haga parte en el presente proceso, al fondo de comercio DEO JUVANTE, C.A, toda vez que la supuesta prestación de servicio personal y directa se llevo a cabo en beneficio de ésta, en consecuencia debería responder laboralmente como patrono ante cualquier reclamación de esa naturaleza proveniente de alguno de sus trabajadores o personas naturales relacionadas con las misma.

DE LA OPOSICIÓN AL TERCERO (Corre inserta al folio 51):

• Que se opone a la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada, en razón que se pretende traer como a tercero, a una sociedad mercantil, que no es mas que la prueba del fraude en que quiso incurrir la accionada para simular una relación mercantil.

• Que la actora es la representación legal de la empresa llamada como tercero, y en un mismo juicio no se puede ser demandante y demandado al mismo tiempo.

• Que son múltiples las decisiones que emanan de este circuito laboral, que mantienen el criterio de no admitir este tipo de tercería con las que se pretende retardar y confundir el proceso.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACCIONADA (Corre a los folios 38 al 50):

Corre inserto a los folios 38 al 48, copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la compañía DEO JUVANTE, C.A, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2005 del cual se desprende que TAILYS PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.101 y otra ciudadana deciden constituir una sociedad mercantil; y de la cláusula vigésima cuarta, se lee cito:

“…Para el Primer perdió de cinco (05) años, ha quedado constituida la administración de la compañía de la siguiente forma: PRESIDENTE: TAILYS SINAI PÈREZ LEDESMA y…” Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 49, copia fotostática simple del acuerdo de comisión, celebrado en fecha dieciséis (16) d febrero de 2005, entre el representante de SUPER AUTOS CARABOBO, C.A y la representante de la sociedad mercantil DEO JUVANTE, C.A, la ciudadana TAILYS PEREZ, de la que se desprende se lee cito:
“…Entre la sociedad de comercio por acciones de este domicilio: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, sociedad de comercio de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de agosto de 1997, bajo el Numero 70, tomo 76-A, representada en este acto su Vicepresidente CARLOS NIETO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Numero 7.019.444, facultado suficientemente para este acto por los estatutos sociales de la mencionada sociales de la mencionada sociedad , en lo adelante a los efectos de este instrumento de denominara “EL CONCESIONARIO” , por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil denominada “DEO JUVANTE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de valencia, representada en esta acto por su presidente TAILYS SINAI PEREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad Numero 14.753.101…” Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 50, copia fotostática simple, de finiquito de fecha diez (10) de enero de 2011, emitida de SUPER AUTOS CARABOBO, C.A dirigida a DEO JUVANTE, C.A, mediante la cual notifica cesar los efectos del convenio que



suscribieron en fecha dieciséis (16) de febrero de 2005 a partir del día diez (10) de enero de 20011, se lee cito:

“…De acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA SÉPTIMA del convenio que tenemos suscrito en fecha 16 DE FEBRERO DE 2005, cumplimos en notificar por esta vía la decisión de mi representada de cesar los efectos del referido convenio a partir del día de hoy (10/01/2011)…” Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.


POR LA PARTE ACTORA (Corre a los folios 52 al 58):

Corre inserto a los folios 52 al 58, copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la compañía DEO JUVANTE, C.A, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, del cual se desprende que TAILYS PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.101 y otra ciudadana deciden constituir una sociedad mercantil; y de la cláusula vigésima cuarta, se lee cito:

“…Para el Primer perdió de cinco (05) años, ha quedado constituida la administración de la compañía de la siguiente forma: PRESIDENTE: TAILYS SINAI PÈREZ LEDESMA y…” Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se desprende que la ciudadana TAILYS PEREZ, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.

Previo a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha catorce (14) de julio de 2011, la demandada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, consigna escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal cuarto del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita la intervención como terceros de la sociedad de comercio DEO JUVANTE, C.A, con fundamento en que la mencionada empresa es la que debe responder por los derechos laborales reclamados en la presente causa, ya que la relación existente entre SUPER AUTOS CARABOBO, C.A y la accionante fue de naturaleza mercantil en virtud de un acuerdo de comisión suscrito entre SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y la empresa llamada como tercero; y que en todo caso, son éstas las que deben responder por los derechos reclamados.

Así, en fecha quince (15) de julio de 2011, el juzgado a-quo admitió la tercería y ordenó la notificar a la sociedad de comercio, librando las respectiva boletas de notificación, folios 59 y 60.

Se evidencia que la boleta de notificación fue expedida en la persona de la representante legal de dichas empresas, siendo librada de la siguiente manera:

“……DEO JUVANTE, C.A, en la persona de la ciudadana TAILYS PEREZ, en su carácter de PRESIDENTE…..

En atención a ello, la parte actora apela del auto de admisión de la tercería por considerar que la representación legal de la empresa llamada como tercero, es la actora; y en un mismo juicio no se puede ser demandante y demandado al mismo tiempo.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, se lee cito:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá


solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

En el proceso laboral la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener la demandada para con el trabajador.

Respecto a la tercería el autor patrio Arístides Rengel-Romberg ha señalado:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:

a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)

b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten


en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.

d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…)

La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes”. (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pags. 161 y sigs.).

En el presente caso se observa que la representación de la parte accionada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, solicita la intervención como terceros de la empresa DEO JUVANTE, C.A, con fundamento en que la relación que unió a SUPER AUTOS CARABOBO, C.A y la actora fue de naturaleza mercantil a través de acuerdo de comisión por venta de los vehículos y accesorios que la accionada tenga en existencia o en exhibición en sus instalaciones, tal y como se desprende de la cláusula segunda del mencionado acuerdo; suscrita entre el representante de súper AUTOS CARABOBO, C.A y la representante legal de la empresa llamada como tercero, quien es la misma actora.

Ahora bien, en los términos en los cuales ha quedado planteada la intervención de tercero y dado los argumentos formulados por las partes ante esta Alzada, resulta evidente que se pretende traer al proceso a una empresa que tienen como representante legal a la mismas actora, por lo que se colige que su incorporación al proceso significaría que se le atribuiría la condición de demandante una doble cualidad, pues estarían actuando como demandante y demandada al mismo tiempo.

Por otra parte, considera esta juzgadora que las alegaciones sobre las cuales se fundamenta la tercería constituyen defensas que pueden ser opuestas en la contestación de la demanda para que sean estimadas por el juez de merito. Y así se declara.

Con relación al alegato de la representación de la parte accionada, que el auto de admisión de tercería es un auto de mera sustanciación y por tanto inapelable, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2206, de fecha 07 de diciembre de 2006, caso AUTO TRACTORES, S.A, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; que establece que en principio, los autos de mera sustanciación o de mero tramite no están sujetos a apelación por ser actos que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen a las partes al no decidir puntos controvertidos, a menos que por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, caso en el cual debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no establezca un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa.

Conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada y con base a los argumentos explanados precedentemente con relación a la tercería solicitada por la parte accionada, en atención al principio pro actione,


referido a que el operador de justicia debe favorecer el ejercicio de la acción dándole una adecuada interpretación y aplicación a las leyes de procedimiento, al principio de economía procesal y entendiendo que el juzgador debe velar porque el proceso se encuentre depurado de vicios desde su inicio y se desarrolle sin trabas que originen reposiciones indeseadas, considera quien decide que en el presente caso, resulta procedente el recurso de apelación contra el auto de admisión de la tercería, ya que con la intervención de las empresa llamada como tercero se colocaría a la actora en una doble cualidad, es decir, como demandante y demandada, lo cual no es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia el recurso de apelación ejercido surge con lugar. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que homologa el acuerdo transaccional de fecha 6 de junio de 2011.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011 por el Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que homologa el acuerdo transaccional de fecha 6

de junio de 2011.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del AÑO 2011.

CUARTO: SE DECLARA que la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8500 Bs.) recibidos por la parte actora se tomara como parte de pago de lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:50 P.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


YSDF/VPM/LM






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Octubre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2011-00000296

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-000973


DEMANDANTE (Recurrente)

TAILYS PEREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.753.101.

APODERADOS JUDICIALES AURORA SALCEDO Y FRANCIS LANDAETA inscritas en el IPSA bajo el Nº 102.524 y 141.809 respectivamente.


DEMANDADA
SUPER AUTOS CARABOBO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de agosto de 1997 bajo el Nº 70, Tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES Ángela Salazar, Oscar Montero, Manuel Manzanares y Juan Hernández, inscritos en el IPSA bajo el Nº 24.47, 133.801, 94.956 y 133.828 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 15 de Julio de 2011.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra el auto emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2011, en el juicio incoado por la ciudadana TAILIY PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.514.791 contra la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de agosto de 1997 bajo el Nº 70, Tomo 76-A; que ADMITE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS solicitada por la parte accionada.

Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha once (11) de agosto de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, a la cual asistieron los abogados Aurora Salcedo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, y los abogados Montero Oscar y Juan Hernández, inscritos en el IPSA bajo el Nº 133.801 y 133.828, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, Seguidamente se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal


Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. La juez se reserva el lapso de 5 días para la publicación en extenso del fallo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2011.

El auto apelado cursa al folio 59, en la cual se declara, se lee cito:

“…Visto el escrito de fecha 14 de Julio de 2011, suscrito por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.828, en su carácter de PARTE DEMANDADA; éste Tribunal por ser procedente lo solicitado lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Articulo 54 de la Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el Artículo 124 eiusdem, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al tercero: DEO JUVANTE, C.A. en su carácter de TERCERO, a fin de que comparezcan con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la demandada, por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado a las NUEVE (09:00 A.M.) DE LA MAÑANA, DEL DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la notificación


de la tercera, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Entendiéndose que la Parte Actora y Demandada, se encuentran a derecho en la presente causa. Igualmente, se les recuerda a todas las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese Cartel de Notificación y emplácese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada, del Tercero Interviniente en la dirección señalada por la parte demandada…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 2011, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA

SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2011.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada -apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que la accionada presiono a la actora a constituir una compañía, mediante la cual le cancelaban su salario: constituyendo la actora una empresa denominada DEO JUVANTE, C.A ello a fin de evadir pasivos laborales; y simular un fraude.

Que aceptar que se presente como tercero la empresa DEO JUVANTE, C.A, seria ilógico y procesalmente inaceptable de cualquier punto de vista jurídico, ya que se encontraría con una dualidad, y que la misma demandante, va ser demandada, ya que la representante, la que constituyo la compañía que se pretende llamar como tercero, a DEO JUVANTE, C.A es la misma actora Taylis Pérez.

Que existen muchas decisiones de este circuito, donde esta situación no se permite, y que del mismo tribunal que llamo como tercero a la compañía DEO JUVANTE, C.A, en otros casos similares, no fue admitido.

Que prevalece la realidad sobre las formas, y que solicitan sea declarada con lugar la apelación de lo contrario se estaría violando el orden público y podría dar lugar a una reposición inútil

La representación de la parte actora, expuso:

Que la sentencia interlocutoria, no afecta ni causa un gravamen a la actora, y que no es admisible el recurso de apelación contra estas.

Que ese tercero es excluyente, que es la sentencia definitiva, que decidirán si el la accionada es la responsable o si es el tercero.

Que admitir al tercero, no prejuzga del fondo, el Juez a quo, decidió incorporar al tercero en búsqueda de la verdad.

Que el Código de Procedimiento Civil, niega la apelación a los autos de de

admisión, es solo en negativas de admisión.

Que la accionada recurrente no tiene condición para apelar, ya que no se ve afectado por una sentencia, que si se negara la intervención del tercero se estaría violando el articulo 49 constitucional.

Que en esta instancia no se puede hablar de fraude o simulación, quien alega simulación debe probarla.

Que es necesaria la intervención del tercero, ya que si se determinara que la accionada no es la responsable, la actora tendría que incoar otro procedimiento, contra quien es su verdadero patrono.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 63 diligencia suscrita por la abogada AURORA SALCEDO actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente en la que se lee, cito:

“…APELO del auto dictado por este tribunal en fecha 15 de julio de 2011, por la cual admite la tercería propuesta por la parte demandada…” Fin de la cita.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE TERCERO POR LA PARTE ACCIONADA (Corre a los folios 15 al 18):

• Que la supuesta prestación de servicios llevadas a cabo por la ciudadana

TAILYS PEREZ, fue la desempeñada por ésta al fondo de comercio DEO JUVANTE, C.A, e igualmente, que la accionada no tiene ningún tipo de relación jurídica con la demandante, en todo caso, la relación jurídica que pudiera existir es la que deriva de la representación legal que ésta ejerce del fondo de comercio DEO JUVANTE, C.A, por lo que niegan que entre el actor y la accionada haya existido una relación de trabajo.

• Que resulta forzoso que se haga parte en el presente proceso, al fondo de comercio DEO JUVANTE, C.A, toda vez que la supuesta prestación de servicio personal y directa se llevo a cabo en beneficio de ésta, en consecuencia debería responder laboralmente como patrono ante cualquier reclamación de esa naturaleza proveniente de alguno de sus trabajadores o personas naturales relacionadas con las misma.

DE LA OPOSICIÓN AL TERCERO (Corre inserta al folio 51):

• Que se opone a la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada, en razón que se pretende traer como a tercero, a una sociedad mercantil, que no es mas que la prueba del fraude en que quiso incurrir la accionada para simular una relación mercantil.

• Que la actora es la representación legal de la empresa llamada como tercero, y en un mismo juicio no se puede ser demandante y demandado al mismo tiempo.

• Que son múltiples las decisiones que emanan de este circuito laboral, que mantienen el criterio de no admitir este tipo de tercería con las que se pretende retardar y confundir el proceso.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACCIONADA (Corre a los folios 38 al 50):

Corre inserto a los folios 38 al 48, copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la compañía DEO JUVANTE, C.A, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2005 del cual se desprende que TAILYS PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.101 y otra ciudadana deciden constituir una sociedad mercantil; y de la cláusula vigésima cuarta, se lee cito:

“…Para el Primer perdió de cinco (05) años, ha quedado constituida la administración de la compañía de la siguiente forma: PRESIDENTE: TAILYS SINAI PÈREZ LEDESMA y…” Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserta al folio 49, copia fotostática simple del acuerdo de comisión, celebrado en fecha dieciséis (16) d febrero de 2005, entre el representante de SUPER AUTOS CARABOBO, C.A y la representante de la sociedad mercantil DEO JUVANTE, C.A, la ciudadana TAILYS PEREZ, de la que se desprende se lee cito:
“…Entre la sociedad de comercio por acciones de este domicilio: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, sociedad de comercio de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de agosto de 1997, bajo el Numero 70, tomo 76-A, representada en este acto su Vicepresidente CARLOS NIETO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Numero 7.019.444, facultado suficientemente para este acto por los estatutos sociales de la mencionada sociales de la mencionada sociedad , en lo adelante a los efectos de este instrumento de denominara “EL CONCESIONARIO” , por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil denominada “DEO JUVANTE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de valencia, representada en esta acto por su presidente TAILYS SINAI PEREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad Numero 14.753.101…” Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 50, copia fotostática simple, de finiquito de fecha diez (10) de enero de 2011, emitida de SUPER AUTOS CARABOBO, C.A dirigida a DEO JUVANTE, C.A, mediante la cual notifica cesar los efectos del convenio que



suscribieron en fecha dieciséis (16) de febrero de 2005 a partir del día diez (10) de enero de 20011, se lee cito:

“…De acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA SÉPTIMA del convenio que tenemos suscrito en fecha 16 DE FEBRERO DE 2005, cumplimos en notificar por esta vía la decisión de mi representada de cesar los efectos del referido convenio a partir del día de hoy (10/01/2011)…” Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.


POR LA PARTE ACTORA (Corre a los folios 52 al 58):

Corre inserto a los folios 52 al 58, copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la compañía DEO JUVANTE, C.A, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, del cual se desprende que TAILYS PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.101 y otra ciudadana deciden constituir una sociedad mercantil; y de la cláusula vigésima cuarta, se lee cito:

“…Para el Primer perdió de cinco (05) años, ha quedado constituida la administración de la compañía de la siguiente forma: PRESIDENTE: TAILYS SINAI PÈREZ LEDESMA y…” Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se desprende que la ciudadana TAILYS PEREZ, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.

Previo a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha catorce (14) de julio de 2011, la demandada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, consigna escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal cuarto del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita la intervención como terceros de la sociedad de comercio DEO JUVANTE, C.A, con fundamento en que la mencionada empresa es la que debe responder por los derechos laborales reclamados en la presente causa, ya que la relación existente entre SUPER AUTOS CARABOBO, C.A y la accionante fue de naturaleza mercantil en virtud de un acuerdo de comisión suscrito entre SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y la empresa llamada como tercero; y que en todo caso, son éstas las que deben responder por los derechos reclamados.

Así, en fecha quince (15) de julio de 2011, el juzgado a-quo admitió la tercería y ordenó la notificar a la sociedad de comercio, librando las respectiva boletas de notificación, folios 59 y 60.

Se evidencia que la boleta de notificación fue expedida en la persona de la representante legal de dichas empresas, siendo librada de la siguiente manera:

“……DEO JUVANTE, C.A, en la persona de la ciudadana TAILYS PEREZ, en su carácter de PRESIDENTE…..

En atención a ello, la parte actora apela del auto de admisión de la tercería por considerar que la representación legal de la empresa llamada como tercero, es la actora; y en un mismo juicio no se puede ser demandante y demandado al mismo tiempo.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, se lee cito:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá


solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

En el proceso laboral la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener la demandada para con el trabajador.

Respecto a la tercería el autor patrio Arístides Rengel-Romberg ha señalado:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:

a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)

b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten


en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.

d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…)

La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes”. (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pags. 161 y sigs.).

En el presente caso se observa que la representación de la parte accionada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, solicita la intervención como terceros de la empresa DEO JUVANTE, C.A, con fundamento en que la relación que unió a SUPER AUTOS CARABOBO, C.A y la actora fue de naturaleza mercantil a través de acuerdo de comisión por venta de los vehículos y accesorios que la accionada tenga en existencia o en exhibición en sus instalaciones, tal y como se desprende de la cláusula segunda del mencionado acuerdo; suscrita entre el representante de súper AUTOS CARABOBO, C.A y la representante legal de la empresa llamada como tercero, quien es la misma actora.

Ahora bien, en los términos en los cuales ha quedado planteada la intervención de tercero y dado los argumentos formulados por las partes ante esta Alzada, resulta evidente que se pretende traer al proceso a una empresa que tienen como representante legal a la mismas actora, por lo que se colige que su incorporación al proceso significaría que se le atribuiría la condición de demandante una doble cualidad, pues estarían actuando como demandante y demandada al mismo tiempo.

Por otra parte, considera esta juzgadora que las alegaciones sobre las cuales se fundamenta la tercería constituyen defensas que pueden ser opuestas en la contestación de la demanda para que sean estimadas por el juez de merito. Y así se declara.

Con relación al alegato de la representación de la parte accionada, que el auto de admisión de tercería es un auto de mera sustanciación y por tanto inapelable, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2206, de fecha 07 de diciembre de 2006, caso AUTO TRACTORES, S.A, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; que establece que en principio, los autos de mera sustanciación o de mero tramite no están sujetos a apelación por ser actos que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen a las partes al no decidir puntos controvertidos, a menos que por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, caso en el cual debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no establezca un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa.

Conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada y con base a los argumentos explanados precedentemente con relación a la tercería solicitada por la parte accionada, en atención al principio pro actione,


referido a que el operador de justicia debe favorecer el ejercicio de la acción dándole una adecuada interpretación y aplicación a las leyes de procedimiento, al principio de economía procesal y entendiendo que el juzgador debe velar porque el proceso se encuentre depurado de vicios desde su inicio y se desarrolle sin trabas que originen reposiciones indeseadas, considera quien decide que en el presente caso, resulta procedente el recurso de apelación contra el auto de admisión de la tercería, ya que con la intervención de las empresa llamada como tercero se colocaría a la actora en una doble cualidad, es decir, como demandante y demandada, lo cual no es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia el recurso de apelación ejercido surge con lugar. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que homologa el acuerdo transaccional de fecha 6 de junio de 2011.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011 por el Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que homologa el acuerdo transaccional de fecha 6

de junio de 2011.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del AÑO 2011.

CUARTO: SE DECLARA que la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8500 Bs.) recibidos por la parte actora se tomara como parte de pago de lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:50 P.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


YSDF/VPM/LM