REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Octubre del año 2011
201 º y 151 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2011-000306
PARTE RECURRENTE: IDESA FUNDIMECA, C.A
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, Inpreabogado Nº: 122.053, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil IDESA FUNDIMECA , C.A; en el juicio que por Bono vacacional y Día Adicional incoaren los ciudadanos MARIA CENTENO Y ALVARO DIAZ, debidamente representados por los abogados FERNANDO CURIEL CALDERON, MARÍA CURIEL, MARIO DIAZ, KATTERINE CAMILLUCCI, GABRIELA SAAVEDRA y ORLANDO LORETO, IMPROABOGADO Nros. 54.661, 141.052, 141.054, 149.313, 156.112 y 133.721, respectivamente contra IDESA FUNDIMECA, C.A; y que cursa por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con motivo de la improcedencia de la solicitud de acumulación de las pretensiones por razones de conexidad objetiva y conexidad intelectual, declarada en fecha 26 de Julio de 2011 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció Recurso de Regulación de competencia en fecha 27 de Julio del año 2011, motivo por el cual fue recibida la misma previa distribución a este Tribunal, para su conocimiento.


EVENTOS PROCESALES

A los fines de la decisión, el Tribunal observa: De la Revisión del expediente se advierte, que:

En fecha 17 de Marzo del año 2011, los ciudadanos ALVARO DIAZ y MARIA CENTENO, interponen acción por Bono vacacional y Día Adicional contra la sociedad mercantil IDESA FUNDIMECA, C.A.

En fecha 21 de Marzo del año 2011 previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y posterior reforma de demanda presentada en fecha 07 de Abril del año 2011, correspondiente a la nomenclatura Nro. GP02-L-2011-000565.

En fecha, 15 de Julio del año 2011, el apoderado judicial de la accionada, mediante diligencia solicitó al referido Juzgado la acumulación de la causa, GP02-L-2011-000565, a la causa GP02-L-2011-000418, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de connexidad objetiva y conexidad intelectual, por objeto y por el título.

Con vista a la solicitud de acumulación planteada la representación judicial de la parte actora, abogado Orlando Loreto García en fecha 18 de Julio de 2011, interpuso escrito de oposición por considerar tal solicitud extemporánea, fundamentando su petición en lo establecido en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así tal incidencia, el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Julio de 2011 dicto sentencia declarando improcedente la solicitud de regulación por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas.

Recibido y analizado el expediente, este Tribunal pasa a analizar lo establecido con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil, en Doctrina y la Jurisprudencia, a saber:

Ahora bien, al respecto, el artículo 49, numeral 4º, constitucional, consagra la figura del Juez natural, como uno de los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva, es decir; el debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que:

(…)Omissis…, .4. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En aplicación de esta norma, la Jurisprudencia ha reiterado, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.


DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÒN LABORAL

De acuerdo a criterios doctrinarios la conexión y la continencia dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, y la cuantía a favor de otro igualmente competente que conoce de la causa continente o conexa con ella, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal.

En orden de lo expuesto, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada, estima oportuno citar lo establecido en el artículo 3 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que la Jurisdicción Laboral se ejerce por los tribunales laborales, hendiéndose por éstos los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, los Tribunales Superiores en Segunda Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.


El Principio de autonomía y especialidad de la Jurisdicción Laboral consagrado en la disposición transitoria cuarta, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza de esta manera el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada en razón del hecho Social trabajo, materia regida fundamentalmente por los Principios de Orden Público y de la Irrenunciabilidad.

De igual manera establecida la competencia legalmente por la norma que lo es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la precitada Ley, de las cuales se desprende que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, entendiéndose entonces y analizadas las actas del expediente, se observa que la naturaleza de la demanda es esencialmente laboral.

De lo expuesto se evidencia claramente, que el Tribunal A quo, es el competente para declarar la procedencia o improcedencia de la acumulación de causas.

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION

En lo referente a la conexión entre distintas causas y los criterios que la definen, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

En el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

a) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
b) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
c) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.


Así tenemos, que según se deduce del ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;

2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;

3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.


SUPUESTOS QUE PROHIBEN LA ACUMULACION

Articulo 81 del Código de Procedimiento Civil:
No procede la acumulación de asuntos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de proceso que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.


Así las cosas concierne a esta alzada establecer, si tal como lo solicita el recurrente, existe en el caso que se analiza, identidad de personas y objeto, o se presenta alguno de los otros supuestos comprendidos en la normativa transcrita, o por el contrario, se cumple alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 81 ya citado.

Este Tribunal luego de revisadas las actas procesales observa que en el presente caso, en relación a la compatibilidad de sujetos requerida, este Tribunal aprecia que las demanda han sido interpuesta por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos.

En segundo lugar, en relación a la identidad del objeto, se aprecia que en todas las causas se pretende la reclamación de Vacaciones colectivas anuales, pago de conceptos de vacaciones y Prorrateo del pago de vacaciones, siendo en consecuencia el objeto el mismo.

En tercer lugar, en atención a la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), por lo que atendiendo a convergencia de un mismo reclamo, aduciendo al efecto, las mismas argumentaciones y pretendiendo por igual, el mismo efecto, por lo que podemos inferir que se trata del mismo titulo.

En relación a la prohibición de acumulación establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

Cito.
Sentencia N°. 00941 caso INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES contra COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL de fecha 24 de febrero del año 2005.
(…) 3.- De otra parte, corresponde a la Sala pronunciarse con relación a la solicitud de acumulación de causas elevada por el ciudadano Ángel Zerpa Aponte.

Respecto a la figura de la acumulación ha sostenido la Sala, que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

En el caso de autos se solicita la acumulación de dos causas cursantes en los expedientes números 2002-0258 y 2002-0299; sin embargo la Sala advierte que, al menos en el presente expediente, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.



En relación a lo expuesto este Tribunal de seguida pasa a verificar;

En fecha 15 de Junio del año 2011 se inicia la audiencia primigenia tal cual se constata al folio 18, cuya prolongación de dicha audiencia se celebró en fecha 29 de Junio, tal cual consta al folio 36.

De lo analizado en autos se verifica que las acciones cuya acumulación se solicita tienen en común el mismo objeto y titulo aun cuando no guarda identidad en los sujetos (accionantes), vale decir la misma pretensión, bajo la misma fundamentacion, más sin embargo independientemente de la conexidad no declarada previamente; para la oportunidad en que se solicita la acumulación de las causas (15/07/2011) en el presente expediente se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, por lo que de acuerdo al artículo 81, literal 4 del código de procedimiento civil resulta improcedente la solicitud de acumulación, como se aprecia a los folios 48 al 53; es ineluctable considerar para este juzgador improcedente la acumulación de las causas solicitadas, por lo que como colorario de lo expuesto se CONFIRMA la decisión impugnada producida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Julio de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para el trámite de la presente causa al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDICIACION Y EJECUSION DEL TRABAJO DE ESTA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL ante la improcedencia de la acumulación propuesta y con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la sociedad mercantil IDESA FUNDIMECA,C.A; en el juicio que por Bono vacacional y Día adicional interpusieron los ciudadanos MARIA CENTENO Y ALVARO DÍAZ; contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Julio de 2011 en la que se solicitó la REGULACION DE COMPETENCIA SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de regulación planteada.
TERCERO. Se confirma la Improcedencia de acumulación planteada dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,

SE ORDENA, la remisión inmediatamente del presente expediente al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL,

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI
Exp- GP02-R-2011-000306
OJMS/ LM/.lg