REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000180
PARTE DEMANDANTE: NOLA MARIA PARRA DE RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.420, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana NOLA MARIA PARRA DE RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad No.10.292.604, representada judicialmente por los abogados MARÍA MERCADO SILVA, GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARIA DE JESUS PARRA y MARITZA HURTADO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.454, 67.420, 95.773 y 48.734, respectivamente, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A, representada por los abogados CARLOS LUDERT, VICENZA CAROLINA PERRECA Y EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.172, 95.561 Y 115.502.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido conoció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 13 de Mayo de 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda.

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Del escrito de demanda se desprende lo que a continuación se expone (Folios 01 al 4).

.- Manifiesta la demandante ser la viuda del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ OLETTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.253.401, quien manifiesta prestó servicios para la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA YAMONCA,C.A, falleciendo el referido ciudadano ab-instestato en fecha 19 de diciembre de 2008, de cuya unión matrimonial procrearon una hija de nombre ANDREA STEFANIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.672.175.

Plantea la accionante, que en fecha 31 de marzo de 2000, su difunto esposo, comenzó a prestar servicios de manera subordinada, como vendedor de motores eléctricos, compresores de aires, bombas así como los repuestos para dichos aparatos, para la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A, prestando el servicio en la zona de los Estados Carabobo, Lara portuguesa, Barinas, y Yaracuy a los comercios en Carabobo: Hidrojet, Dir Aire; Lara: Refrigeración América Lara, Controles Lara, Eléctrica Industrial Lara, Refripartes Lara, Corporación Barquisimeto, entre otros; Barinas: Fefri Nicol Barinas; portuguesa: Distribuidora Araure, Fefri Guanare, Fríos Acarigua.

Señala que la compañía DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A, que para simular y evadir la aplicación y el pago de los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en fraude a la Ley, obligando a su difunto cónyuge para que constituyera una compañía, y que la misma apareciera como vendedora y no él de manera personal, por ello constituyó la compañía DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A.

Así mismo arguye que Distribuidora Yamonca, C.A, le otorgaba pólizas de seguro de hospitalización y cirugía, que los talonarios y las facturas de las ventas realizadas por el trabajador, vendedor, eran emitidas por la referida empresa, con su logo, Rif y dirección fiscal, impreso y en el margen superior derecho de estas, las cuales a su decir tenían además impreso el nombre del vendedor (ROPAR), lo que para la accionante era una prueba de que quien recibía el precio de venta era YAMONCA, lo cual para ella revela la dependencia laboral.

Esgrime que los compradores realizaban los pagos mediante cheques y depósitos a nombre de YAMONCA, y no de ROPAR, es decir, que el vendedor no recibía el dinero sino el patrono.

Manifiesta que era la demandada, quien establecía los precios de ventas y los descuentos, imponiendo a demás metas mínimas que los vendedores debían cumplir, mediante circulares y memorandum les establecían condiciones y políticas de trabajo, que para la demandante constituyen elementos de dependencia y subordinación.

Asegura que Yamonca, C.A, le pagaba las comisiones a su difunto conjugé, en la cuenta personal Nro. 0134-0447-09-4471018339, del Banco Banesco, y que era en definitiva el pago del salario mensual.

De la misma manera adiciona que el salario mensual era determinado por el porcentaje de venta el cual era variado entre 3,5 y 7% dependiendo de los rubros, motores y repuestos, los cuales recibía su esposo al final de mes, luego de las relaciones de ventas que entregaba a Yamonca, quien además le pagaba una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, lo que para la accionante venía a acreditar la cualidad de patrono de la accionada.

Aduce la demandante que tales elementos y de la aplicación de lo que en doctrina se ha denominado el TEST de laboralidad, se puede concluir que la relación entre LUIS JOSÉ RODRIGUEZ OLETTA, Y YAMONCA,C.A, era una relación de naturaleza laboral, cuyo salario, era en razón de las comisiones de ventas y no como pretendía falsamente hacer ver su patrono, por tanto estima, que a su difunto esposo le correspondían todos los beneficios sociales que la Ley Orgánica del Trabajo contempla para los trabajadores.


OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
Demanda, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 652.014,55), suma esta que comprende:
 Antigüedad: Bs.181.441, 85.
 Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.65.572, 70.
 Utilidades: 135 días, (15 X año = 9 años), al último salario diario de Bs. 1.000,00, la cantidad de Bs. 135.000,00.
 Vacaciones: 171 días, (15 x año + 1 día adicional x año), salario de Bs.1.000, 00, la suma de BS.171.000, 00.
 Bono vacacional: 99 días, a salario de Bs.1.000,00, la cantidad de Bs.99.000,00.
La demandada en su escrito de contestación, expresó lo siguiente (Folios 129 al 146:
Niega la existencia de la relación de trabajo, alegando la demandada que le unió al ciudadano LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, una relación de carácter mercantil, por tanto alega la inexistencia de los elementos de subordinación, y de dependencia en la causa de marras, en consecuencia rechaza y contradice el supuesto cargo desempeñado por el trabajador (vendedor) de motores eléctricos y otros productos para la accionada, desde el 31/03/2000 hasta el 19/12/2008, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano.
Asevera que la vinculación con la demandada siempre fue de manera comercial y a través de diferentes sociedades mercantiles, de las cuales en algunas era accionista y /o representante, pero jamás estuvo vinculado con Yamonca bajo una relación de carácter laboral.
En razón de considerar el vínculo de naturaleza mercantil y no laboral, niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, en consecuencia se exime de responsabilidad en cuanto a los conceptos y montos demandados por sostener que la relación es de carácter mercantil entre ella y DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A, y en ocasiones con otras sociedades mercantiles cuyo representante legal afirma lo era el ciudadano LUIS JOSÉ RODRIGUEZ OLETTA, hoy difunto.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 257 al 268, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 13 de Mayo de 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana NOLA MARÍA PARRA DE RODRÍGUEZ contra DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
A pesar de tal resolutoria, se exonera de costas a la demandante por cuanto los planteamientos debatidos en la presente causa le otorgaban motivos racionales para litigar, mientras que tampoco quedó acreditado en el proceso que la ciudadana NOLA MARÍA PARRA DE RODRÍGUEZ tenga ingresos que superen el equivalente de tres salarios mínimos. Así se decide.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
LIMITES DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación la parte recurrente esgrime lo siguiente:

De la parte actora:
Apela de la sentencia, en razón de estimar el apelante que la Juez no tomó en consideración que la parte demandada a pesar de señalar que la relación existente entre su representado y la demandada era de carácter mercantil, más sin embargo no adujo que tipo de relación mercantil se trataba.

De igual forma arguye que el Juez en la sentencia no valoró las pruebas promovidas por su representado y evacuadas en juicio, así como tampoco se valoraron las pruebas traídas a los autos por la parte accionada tales como las documentales contentivas de depósitos bancarios en donde a su entender se evidencian depósitos que la demanda realizó en la cuenta personal del actor, las cuales corren a los folios 19 al 28, del 39 al 56 del 98 al 104 de la pieza numero 2.

Que si la demandada se refiere a la gestión de negocio tal figura no aparece en el Código de comercio como un acto de comercio establecido en el artículo 2.

Que en la gestión de negocio tiene que haber un acuerdo para que se de, que no puede haber acuerdo para que se de tal figura, no puede haber consentimiento ya que de ser hacer se caería tal figura de acuerdo a lo establecido en los artículos 1173 al 1178 del Código Civil.

Que tampoco puede decirse que es un mandato mercantil por cuanto alega la parte actora, que realizaba servicios de venta; pero utilizaba los talonarios de factura de la empresa demandada, y que la factura que emitía era de Distribuidora Yamonka, C.A, empresa demandada, que era quien en realidad hacía la venta, lo que quiere decir, que el actor prestaba los servicios con las herramientas de la empresa porque utilizaba las facturas de esta, lo que significa que no había la libertad de establecer precios, como tampoco había una compra venta de los productos, que estos eran comprados por la empresa, y que los cheques eran emitidos a nombre de Distribuidora Yamonca,C.A, lo cual denota que se trataba de una relación de trabajo.

Que si la relación existía entre dos figuras jurídicas, no pueden hacerse depósitos a título personal, tal cual se observan de las pruebas que la propia demandada trajo a los autos.

Que se trajo igualmente unos baucher de pago por viaje, de viáticos, alimentación que la demandada pagaba al actor, que en las relaciones mercantiles tales pagos no se dan, que se solicitó la exhibición de sus originales pero que los mismos no fueron exhibidos más sin embargo no se aplicó la consecuencia jurídica a pesar de guardar estos similitud a unos baucher idénticos a los aportados por la demandada, y que la propia entidad bancaria (banesco) señaló que los cheques que se indican en esos bauches fueron depositados a la cuenta personal del actor, lo que, a su criterio, existía la figura de simulación a efecto de evadir la responsabilidad del patrono en relación a los derechos derivados de la prestación de servicio.

Por las razones expuestas solicita, se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida, y se declare con lugar la demanda.

De la parte accionada:

Señala, que en cuanto a la naturaleza de la relación que existió entre la demandada y las empresas representadas por el accionante, que, quedó evidenciado en autos que eran distribuidores de los bienes y productos de partes eléctricas comerciales, industriales y domésticos.

Que es un contrato mercantil perfectamente válido y licito muy común y ampliamente difundido en Venezuela debido a que muchas empresas como la demanda no tienen la capacidad de la distribución de sus productos.
Que los pagos que efectuaba Yamonca, C.A, se efectuaban a las empresas que representaba el demandante, contra las facturas que estas últimas presentaban por efecto de la distribución de sus productos, que dichas facturas cumplían con las normas establecidas por el SENIAT, que se le debitaban las tributaciones correspondientes lo cual denota el verdadero animo comercial de parte de Distribuidora Yamonca, C.A, Ropar, C.A y Distribuidora Pardo, C.A.

Que lo que se esta demandando es que se reconozca el carácter de trabajador y que de acuerdo a la sentencia recurrida, no se reconoce tal carácter por no haber quedado demostrado en el juicio que se hubieran cumplido los elementos mínimos del contrato de trabajo de conformidad con las jurisprudencias establecidas con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la aplicación de la tesis del Tes de laboralidad, que no se pudo demostrar la prestación personal del servicio y ello porque no existió tal prestación personal de parte del actor.

Que lo que verdaderamente lo que quedó demostrado fue, la flexibilidad e independencia en la forma como las empresas donde el actor era accionista principal y director, ejercieron la distribución de los productos.

No hubo forma de demostrar subordinación laboral, que la forma en como fueron expuestos los alegatos y la forma como quedaron demostrados esos argumentos, lo que realmente logro probarse fue la flexibilidad e independencia de la manera como Distribuidora Ropar, C.A y Distribuidora Parrod, C.A, representada por su presidente y accionista principal ejercían las funciones de distribución de los productos elaborados por la demandada, sin seguir lineamientos directos ni subordinación por parte de la accionada.

Que lo que se logró demostrar fue el ánimo de expansión empresarial de parte del señor Rodríguez, al constituir otra compañía como lo es Distribuciones Parrod, C.A, que los pagos se hicieron en forma irregulares, no se hicieron semanales, ni mensuales.

Que se hacían pagos por encima de lo que pudiera considerarse un verdadero salario, que lo que obtenían las empresas representadas por el actor era producto de la utilidad la diferencia entre el precio del costo y el precio de venta.

Que el señor Rodríguez durante todos los años de relación con Yamonka, C.A, no tuvo ningún tipo de reclamo con respecto a prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc, lo que quiere decir que estaba claro del tipo de relación en cuanto a la relación comercial que existía entre sus representadas y la demandada.

En cuanto a los gastos que dice la parte actora se otorgaban al señor Rodríguez, señala, que no se trata de gastos personales, si no que eventual mente Ropar, C.A, y Pardo, C.A, incurrían en gastos al momento de representar a la empresa Yamonka, C.A en la distribución de sus productos eléctricos.

Que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad por tanto el Juez de la recurrida se vio en la necesidad de declarar sin lugar la demanda.

Por las razones expuestas solicita, se declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora, sin lugar la demanda y se confirme la sentencia recurrida.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en esta instancia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la relación que existió entre el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ OLETTA, y DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A, era de carácter laboral (como se presume) o de otra distinta por tanto corresponde a esta alzada revisar los medios probatorios promovidos por las partes.

De esta manera, solo corresponde a esta alzada, verificar si en la valoración de las pruebas de autos, el Juez, incurrió en incoherencias y contradictorias, de tal manera que le impidió determinar si la naturaleza del vínculo que existió entre el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ OLETTA, y DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A, era o no de carácter laboral, y que a consideración de la demandada era de carácter mercantil.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..” (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el orden de los términos planteada la litis; este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en este sentido se extrae parte del fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, el cual señala:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En consecuencia corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es en desvirtuar la presunción legal, vale decir, que le unió al ciudadano LUIS RODRIGUEZ OLETTA una relación de naturaleza distinta a la laboral.

V
DE LAS PRUEBAS:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


1. DOCUMENTALES.
2. EXHIBICIÓN.
3. INFORMES.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1. MERITOS DE AUTOS
2. DOCUMENTALES.
4. INFORMES.
5. TESTIMONIALES.



ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS.

Pieza Separada N°1:

PARTE ACTORA

A través del escrito cursante a los folios “115” al “119” parte demandada promovió:

Documento constitutivo-estatutario de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A., marcada “A” folios 3 al 12, a la que se le confiere merito probatorio, el cual guarda similitud con la documental consignada por la accionada al folio “02” al “11” de la pieza separada N° 2 del expediente.

De tal documental se evidencia que el capital societario lo constituyen los ciudadanos NOLA MARÍA PARRA PLAZA y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ OLETTA.

De su objeto comercial se observa que la actividad principal la conforma la compra, venta y distribución de artículos eléctricos y bienes de toda clase, como también el comercio en general, en cualquiera de sus formas lícitas.

Acta de Matrimonio, marcada “B” al folio 13; con valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso en la oportunidad debida. Evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ OLETTA y NOLA MARÍA PARRA PLAZA.

Del Acta de Defunción, marcada “C” al folio 14; con valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso en la oportunidad debida. Se observa de su contenido que el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ OLETTA falleció en fecha 19 de diciembre de 2008, hecho este no controvertido en la causa.

Memorandum de fecha 04/09/2001, folio 15 al 18, emitida por la demandada en relación a la póliza de hospitalización y cirugía correspondiente a los vendedores y empleados de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., con antigüedad superior a seis (06) meses. Se desestima del proceso por irrevelante a los hechos que se pretenden probar.

Recibos de cobro en originales, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, a los folios 20, 22, 24 y 29, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Reproducciones de Documentos privados contentiva de autorización y Facturas a los folios “19”, “21”, “23”, “25”, 26”, “27”, “28” y “30”; este Tribunal no le otorga merito probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Voucher de recibos de cheques, marcados, “K”, “K1”, “L”, “L1”,”L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6” a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 60, ; este Tribunal no le otorga merito probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancias de emisión de cheques y de retención de Impuestos insertas a los folios “42” al “59”, “61” al “130”, “132” al “150”, “152” al “178”, “181” al “201”, “203” al “223”, “225” a “244”. Con merito probatorio en razón de que los mismos no fueron impugnados ni desconocida su firma. Tales documentales evidencian cheques emitidos por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A a favor de las sociedades de comercio DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y DISTRIBUIDORA PARROD 2515, C.A., por concepto de venta con una retención del 5% por impuesto sobre la renta.

Voucher de recibos de cheques a los folios 44, 45,46,47, ,48, 49, 50,51, 52, 53, 54,55,56, 57, 58, 59,61, 62, 63, 64, 65, 66,67,68, 69,70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87,88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123,124, 125; este Tribunal le otorga merito probatorio siendo estas reconocidas por la parte accionada.

Demuestran pagos a favor de las sociedades de comercio Ropar, C.A y Parrod, C.A.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

• Solicita la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: 1) De los Voucher de recibos de cheques y facturas marcados: “352 “, “44”, “46”, “48”, “50”, “52”, “54”, “56”, “58”, “61”, “63”, “65”, “67”, “69”, “71”, “73”, “75”, “77”, “79”, “81”, “83”, “85”, “87”, “89”, “91”, “93”, “95”, “97”, “99”, “101”, “103”, “105”, “107”, “109”, “111”, “113”, “115”, “117”, “119”, “121”, “123”, “125”, “126”, “128”, “130”, “134”, “135”, “136”, “137”, “139”, “141”, “143”, “145”, “147”, “149”, “152”, “156”, “158”, “160”, “162”, “164”, “166”, “168”, “170”, “172”, “174”, “176”, “177”, “180”, “182”, “184”, “186”, “188”, “190”, “192”, “194”, “196”, “198”, “201”, “203”, “205”, “207”, “209”, “211”, “213”, “215”, “217”, “218”, “220”, “222”, “225”, “227”, “229”, “231”, “233”, “235”, “236”, “238”, “240”, “241” y “243” cursantes a la pieza separada N° 1 del expediente.

Se tienen por exhibidas la consignadas por la demandante, reconocidas por la demandada.

Demostrativos de la emisión de cheque por parte de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. a favor de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y Distribuidora Parrod 2515, C.A., por las ventas realizadas, con un 5% de retención por impuesto sobre la renta.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

• Solicita la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: 1) De los Voucher de recibos de cheques y facturas marcados: 19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, 26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, 40”, “41” y “60”.

Ante la falta de exhibición de tales documentos, es inverosímil la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma dada que las copias simples de estos no constituyen presunción grave de que se hallan en poder de la demandada, por cuanto su impugnación y desconocimiento hacen imposible su valoración no siendo estos de aquellos de orden legal, es decir, aquellos documentos que por imperio de la ley debe llevar el empleador, para cuya exhibición no existe ninguna condición previa, es decir no se requiere de que se presente ningún medio de prueba que haga presumir su existencia, por cuanto es una obligación de todo patrono llevarlos a diferencia de los aquí señalados.

DE LA PRUEBA DE INFORME: la parte actora solicitó informe a Mercantil Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

De sus resultas a los folios 215 al 217 se desprende que la referida entidad no emitió pólizas a favor de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., durante los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008. Así mismo que en el sistema de Administración de Seguros no se encuentra registrada la cédula 3.253.401 correspondiente al ciudadano Luis José Rodríguez Oletta.

DE LA PRUEBA DE INFORME: la parte actora solicitó informe a Banesco, Banco Universal,C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Del mencionado informe se desprende: que la cuenta corriente N° 134-0331-78-3311014403 corresponde a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.,

Que los cheques que a continuación se señalan fueron girados por la mencionada empresa:

- Cheque 35102864 por la cantidad de Bs.857.580,00, cobrado en fecha 02 de octubre de 2006 mediante presentación en taquilla;

- Cheque N° 14609061 por un monto de Bs.1.083.600,00 depositado, en fecha 30 de octubre de 2007, en la cuenta corriente N° 134-0447-0-9-4471018339 a nombre de la ciudadana NOLA MARÍA PARRA PLAZA;

- Cheque N° 12276380 por un monto de Bs.300,00, cobrado en fecha 18 de diciembre de 2006 mediante presentación en taquilla;

- Cheque N° 40835682 por un monto de Bs.300,00, cobrado en fecha 07 de marzo de 2008 mediante presentación en taquilla;

- Cheque N° 35408771 por un monto de Bs.185.000,00, cobrado en fecha 08 de junio de 2007;

- Cheque N° 43428630 por un monto de Bs.210.000,00, cobrado en fecha 14 de diciembre de 2004;

- Cheque N° 42276391 por un monto de Bs.549, 36, cobrado en fecha 18 de diciembre de 2008;

- Cheque N° 30835758 por un monto de Bs.442,92 depositado, en fecha 24 de marzo de 2008, en la cuenta corriente 134-0447-0-9-4471018339 a nombre de la ciudadana NOLA MARÍA PARRA PLAZA;

- Cheque N° 46683999 por un monto de Bs.15.000.000,00 depositado, en fecha 19 de diciembre de 2007, en la cuenta corriente 134-0447-0-9-4471018339 a nombre de la ciudadana NOLA MARÍA PARRA PLAZA.


PARTE ACCIONADA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A través del escrito cursante a los folios “121” al “126” parte demandada promovió:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que, una vez promovidas las pruebas estas se adquieren para el proceso, susceptible en su totalidad de valoración por el Juzgador.

De la Pieza N° 2

Copia certificada del documento constitutivo-estatuario de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A., numerada “1”, cuyo merito probatorio se reproduce al ser analizadas previamente a los folios 02 al 11, traída a los autos por la parte actora.

Copia fotostática del registro de información fiscal y número de identificación tributaria correspondiente a DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A., numerada “2”, inserto al folio “12”, irrelevante a la causa en razón de no ser la constitución de la mencionada sociedad de comercio un hecho a dirimir en el presente asunto.

Documento constitutivo-estatutario de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PARROD 2515, C.A., numerado “3”, inserto del folio “13” al “17”.

De tal documental se evidencia que el capital societario lo constituyen los ciudadanos NOLA MARÍA PARRA PLAZA y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ OLETTA.

De su objeto comercial: actividad principal la compra, venta y distribución de artículos eléctricos y bienes de toda clase, como también el comercio en general, en cualquiera de sus formas lícitas.

Copia fotostática del registro de información fiscal y número de identificación tributaria correspondiente a DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A., numerado “4”, inserto al folio “18”, irrelevante a la causa en razón de no ser la constitución de la mencionada sociedad de comercio un hecho a resolver en el presente asunto.

Comprobante de egreso, (Constancias de emisión de cheques), Planillas de depósitos bancarios y facturas, numeradas “5”, insertos a los folios “19” al “107”, emitidos por Distribuidora Yamonca, C.A. y a favor de las sociedades mercantiles Distribuidora Parrod 2515, C.A. y Distribuidora Ropar, C.A.,. Así mismo evidencia una retención del 5 % en relación al impuesto sobre la renta.

A tales documentales se les otorga merito probatorio habiendo sido estas reconocidas por la parte accionada.

Copia fotostática de las Planillas para la declaración de empleo; Horas trabajadas y salarios pagados; Reportes de nómina, numerada “6” a los folios “134”. Se desestiman del proceso en virtud de no aportar elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos en el presente juicio.

LA PRUEBA DE INFORME: la parte accionada solicitó informe a la Oficina Administrativa del Distrito Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De sus resultas inserta a los folios “237” al “239”, se constata que el ciudadano Luis José Rodríguez Oletta aparece cesante desde el año 1992 por la empresa Electro Motores Yaracuy, sin que aparezcan registradas cotizaciones a su cuenta individual entre el 31 de marzo de 2000 y 19 de diciembre de 2008.

LA PRUEBA DE INFORME: la parte accionada solicitó informe el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

De sus resultas a los folios “227” al “234” y “247” y “248”, “251”, se evidencia que durante los periodos 2000 a 2008, el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ OLETTA no presentó declaración de impuestos sobre la renta.

De igual manera manifiesta la entidad administrativa que DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. no presentó declaración de impuestos sobre la renta durante el año 2009 siendo su representante legal el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ OLETTA.

Que Distribuidora Parrod 2515, C.A., presentó declaración de rentas para personas jurídicas, en cuanto al ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, en la cual se indica que el enriquecimiento neto, asciende a la suma de Bs. 25.529,17, (moneda actual) y como representante legal se aprecia al ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ OLETTA.

Que Distribuidora Parrod 2515, C.A. no presentó declaración de impuestos en el año 2009.

TESTIMONIALES: De los Ciudadanos Ricardo Trejo, Henri Escalona y Ruben Rosano. No ha lugar a la valoración de los referidos ciudadanos como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Actividades consideradas mercantiles en razón de la cualidad de comerciante de quien los realiza:

Actos objetivos de comercio (articulo 2º) convierte en comerciante a quien los ejecuta (artículo 10). Por otra parte, se presume (presunción iuris tantum), que son actos de comercio cualesquiera otros contratos o cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, a menos que resulte lo contrario del acto mismo o que el acto sea de naturaleza esencialmente civil (artículo 3º), lo que se ha denominado en doctrina el Acto subjetivo de comercio, para precisar que la comercialidad del acto no proviene del acto mismo (acto objetivo de comercio) sino de la cualidad del comerciante que le ha sido atribuida a la persona que realiza el acto.

Ahora bien, la noción de acto subjetivo de comercio presupone la existencia de la figura de un comerciante y para poder efectuar la determinación de éste, debemos atender o apoyarnos en el acto objetivo de comercio, en el sentido de que el comerciante adquirirá la condición de tal, en virtud de la realización por cuenta propia y de manera habitual de actos de comercio. Al respecto, Joaquín Garrigues en su Curso de Derecho Mercantil, pág 140 señala “No hay actos de comercio porque los realice un comerciante. Hay comerciantes porque realizan actos de comercio profesionalmente.


CONCEPTO DE ACTOS DE COMERCIO

Son todos los actos de naturaleza privada que tiene por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones y que tiene como objetivo principal obtener un lucro.

Roberto Goldschmidt reafirma la falta de correspondencia entre las nociones económicas y jurídicas con relación al acto de comercio así: “El concepto de acto de comercio no se identifica con el del acto jurídico sino que señala la actividad económica simple o compleja puede componerse de varios actos jurídicos entre los cuales existe una vinculación desde el ángulo social y económico”

Por ejemplo, cuando considera acto de comercio “la compra con animo de reventa” (articulo 2 ordinal 1) esta atribuyendo el carácter mercantil no solo a la compra propiamente dicha, sino también a todas las otras operaciones que hayan tenido que ver con ella: la selección de la mercancía a comprarse, la discusión sobre el precio, lugar en donde tendrá lugar la reventa, la búsqueda del nuevo comprador. El pago del precio. O cuando habla de acto de comercio, el “espectáculo publico” (articulo 2 ordinal 11), no solo esta calificado de comercial la actuación del artista ante el publico sino también la organización y promoción del evento, la venta de entradas, el acondicionamiento del local, la contratación de servicios auxiliares de iluminación, utilería y atención al publico y en general, de todas las actividades preparatorias del espectáculo y de todas las que fueron precisas después, como una consecuencia del mismo. Esta intención generalizadora es evidente en dos supuestos (ordinal 13 “todo lo concerniente a letras de cambio y todo lo concerniente a pagares”), pero existe en la totalidad de los ordinales y así debe entenderlo el interprete”

En Venezuela se ha planteado la cuestión de saber si la enumeración realizada por el articulo 2 del Código de Comercio es una enumeración taxativa o enunciativa, la doctrina, en forma mayoritaria ha favorecido la tesis del carácter enunciativo o demostrativo de la enumeración del articulo 2 del Código de Comercio, por las siguientes razones:

1. Las Leyes mercantiles que determinan los actos de comercio no son ni leyes penales, ni leyes de excepción, ni leyes que restrinjan el libre ejercicio de los derechos, por lo cual son susceptibles de interpretación por analogía.

2. En general, por analogía pueden ampliarse los preceptos que determinan actividades de las que se derivan relaciones regidas por el Derecho Mercantil; únicamente en algunos casos, y por virtud de la especial naturaleza de una disposición o de un precepto, podrá negarse la extensión integra del mismo a casos análogos no previstos.

El código regula como comerciales varios contratos no previamente calificados de actos de comercio: cesión (articulo 150), cartas de crédito (articulo 496 y siguientes) y fianza (artículos 544 y Siguientes). .

La doctrina Venezolana favorece el punto de vista de la naturaleza enunciativa de la enumeración del artículo 2 del Código de Comercio, puede ser extendido, como cualquier otro pensamiento expresado en palabras, a cualesquiera otros actos que tengan los caracteres generitos y diferentes del pensamiento de la voluntas legis.

Así las cosas, se observa que el capital societario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A y de DISTRIBUIDORA PARROD 2515, C.A lo integran los socios NOLA MARÍA PARRA PLAZA y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ OLETTA.

De su objeto comercial (ambas entidades mercantiles) se desprende como actividad principal la compra, venta y distribución de artículos eléctricos y bienes de toda clase, como también el comercio en general, en cualquiera de sus formas lícitas.

De igual manera quedó demostrado que la facturación era emitida por Distribuidora Yamonka, C.A, directamente a las sociedades Distribuidora Ropar, C.A y Distribuidora Parrod 2515, C.A, representadas independientemente por NOLA MARÍA PARRA PLAZA o por LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ OLETTA, tal cual se destraba de dichos documentos, empresas estas a quienes igualmente se le realizaban los pagos mediante cheques cuyos montos superaban por demás percepciones que pudieran ser consideradas salarios, cancelados de manera irregular, los cuales posteriormente eran cobrados y depositados a la cuenta personal conformada por los socios tal cual quedó demostrado al adminicular los comprobantes de egreso con la prueba de informe emitida por Banesco, así como de los depósitos bancarios. Empresas estas que realizaban sus operaciones o negocios con bienes propios (talonario de facturación) cuyo emblema, Rif, corresponden a las referidas entidades mercantiles de forma independiente asumiendo sus propios riesgos, representadas estas sociedades mercantiles algunas veces por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ OLETTA, y en ocasiones por la socia Nola Maria Parra Rodríguez, sociedades debidamente constituidas, en el caso de Distribuidora Ropar, C.A, se evidenció que en el mundo comercial inició, con anterioridad a la fecha que se señala como inició de la supuesta relación laboral; por otra parte se aprecia que Distribuidora Parrod 2515, C.A de igual manera estuvo vinculada comercialmente a la demandada, desarrollando la misma actividad o razón social que Distribuidora Ropar, C.A, con bienes de forma independiente asumiendo sus propios riesgos, ambas sociedades representadas por los mismos socios a las cuales Distribuidora Yamonka,C.A, les hacía la retención del 5 % en relación al impuesto sobre la renta, como agente de retención.

De todo lo expuesto se colige que Distribuidora Ropar, C.A, y Distribuidora Pardo, C.A, son comerciantes en los términos del artículo 200 del Código de Comercio y por ello, en principio, todos los actos que realice con ocasión a su objeto principal son actos de comercio, pues se refieren a la esencia misma de la actividad comercial con fines de lucro para la cual fueron creadas.

La antes denominada Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la excepciones que controvierten el carácter comercial de los actos, al señalar lo siguiente:

“El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante, tal como sería la compra o arrendamiento de un inmueble para habitación del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio.
………
Conforme al principio fijado en el artículo 3º del Código de Comercio, en nuestro sistema la regla general está constituida por el carácter comercial de todos los contratos celebrados por los comerciantes, y las obligaciones contraídas por ellos; y la excepción corresponde a la no comercialidad; la presunción juris tantum de comercialidad desaparece ante la naturaleza esencialmente civil del acto, o ante la prueba de que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante.

(…) Esta Sala comparte el criterio contenido en las doctrinas transcritas, en lo referente a que la enumeración contenida en el artículo 2 del Código de Comercio, es de carácter enunciativo y no taxativo, que las operaciones sobre bienes inmuebles pueden ser objeto de tráfico mercantil, que la naturaleza inmobiliaria de un bien no impide que sea objeto de lucro, siempre que esté sujeto a criterios racionales de ganancias y de solidaridad, y que nuestro Código de Comercio no los excluya expresamente; así como por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en el mismo sentido de la doctrina nacional, sobre la presunción de comercialidad de todos los contratos celebrados por los comerciantes. (..)
(Sentencia del 11 de junio de 1969 en Gaceta Forense, Segunda Etapa, número 64, pagina 591).
En consecuencia todo lo apreciado no es indicio de la existencia de una relación de trabajo, por consiguiente habiendo quedado desvirtuada la presunción de laboralidad alegada, en el presente caso, en razón de no haberse dado los elementos esenciales de la relación de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acogiendo la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a declarar Sin Lugar la acción incoada ante el hecho de una relación de carácter mercantil, la cual quedó demostrada, en consecuencia es forzoso declarar los montos y conceptos reclamados improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que la sentencia dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, cuyo pronunciamiento lo hizo conforme a la Ley sustantiva y acogiendo el Test de laboralidad establecido por criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. . SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO. SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NOLA MARIA PARRA DE RODRIGUE contra DISTRIBUIDORA YAMONKA, C.A.

No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;
OMAR MARTINEZ SULBARAN

La Secretaria
Loredana Massarroni

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2. 49. p.m)
La Secretaria
Loredana Massarroni
OMS/LM/lg
GP02-R-2011-000180