REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Octubre del 2.011.
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000321.

PARTE DEMANDANTE: YORBYS PEREZ GIL.

PARTE DEMANDADAS: Demandada Principal la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”., y solidariamente contra las Asociaciones Cooperativas “DINASA R.L.” y “PINEX 123 R.L.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, I.P.S.A. Nro. 117.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada principal la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Julio del 2.011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: YORBYS PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.405.887 y de este domicilio, representado judicialmente por las Abogadas MARIA ENMA LEON MONTESINOS y OMAIRA ISABEL AÑEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 1.831, respectivamente, contra la demandada principal empresa “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por el Abogado JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, I.P.S.A. Nro. 117.738 y solidariamente contra las Asociaciones Cooperativas “DINASA R.L.” y “PINEX 123 R.L.” cuyos datos regístrales no constan en autos.

I
ALEGATOS EN AUDIENCIA

En fecha 17 de Octubre de 2.011, la parte demandada principal, recurrente en apelación, representada judicialmente por el abogado JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, expuso como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:

 Señala que la representación judicial de la parte actora presento demanda en fecha 18 de Julio de 2.011, contra la empresa “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”, y las Asociaciones Cooperativas “DINASA R.L.” y “PINEX 123 R.L.”; sin embargo, la parte actora desistió del procedimiento con respecto a las Asociaciones Cooperativas codemandadas, en virtud que no fue posible la notificación de las mismas.

 Destaca que las cooperativas codemandadas están vinculadas a “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, en calidad de contratadas, para realizar determinadas actividades a través de personal que las mismas asociaciones cooperativas contratan a tal efecto.

 Arguye que en el caso de marras se configura procesalmente la figura de un “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO”, destacando el criterio establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Octubre de 2.009, sobre el argumento de que: “….si se declara el desistimiento de la demanda con respecto de una de las demandadas, las otras no pueden sostener el juicio por falta de cualidad de la misma…”.

 Alega que, si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la facultad para homologar el desistimiento formulado respecto de las asociaciones cooperativas co-demandadas, entonces puede incluso extender los efectos de este desistimiento con respecto de la principal demandada la empresa “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”


Replica de la parte actora:
 Señala que las asociaciones cooperativas co-demandadas trabajan dentro de las instalaciones de “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, por lo que, demanda principalmente a la sociedad de comercio, y, solidariamente a las asociaciones cooperativas “DINASA R.L.” y “PINEX 123 R.L.”

 Argumenta que si bien es cierto se hizo efectiva la notificación de la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, no es menos cierto que, fue humanamente imposible efectuar la notificación de las dos asociaciones cooperativas codemandadas. Por lo que, la representación judicial adujo que, a los fines de evitar la paralización de la causa, procedió a desistir de la demanda contra estas dos asociaciones cooperativas.

 Expresa que la empresa “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, no aportó la información requerida por el A quo, respecto de donde se encuentran ubicadas actualmente las sedes físicas de estas dos asociaciones cooperativas, alegando la parte actora que la accionada actúa de ese modo para que así siga paralizada la causa.

 Argumenta que, existen otras causas como la signada con la nomenclatura GP02-L-2010-2550, de la cual se puede observar que la aptitud de “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, es la de no aportar información sobre las cooperativas que trabajan para esta sociedad mercantil, causas estas que se encuentren vinculadas.

II
EVENTOS PROCESALES
A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada principal, la empresa “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, quien decide considera necesario discriminar previamente los eventos procesales acaecidos en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que dieron origen a la interposición del referido Recurso, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar, cursante del Folio 01 al 20, plantea y limita su pretensión de la siguiente manera:

 Que en fecha 18 de Octubre de 2.008, el actor inicio su prestación de servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la empresa “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, con sede en Mariara, en carácter de: PINTOR DE CABINA, hasta el día 08 de Octubre de 2.009, como asociado de “PINEX 123 RL”.
 Que en fecha 08 de Octubre de 2.009, continúo prestando servicios en calidad de: ENSAMBLADOR DE VIDRIOS a “DINASA RL”, hasta el 30 de Abril de 2.010.
 Que en fecha 30 de Abril de 2.010, fue despedido en forma injustificada y sin notificación previa, por la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.” con sede en Mariara, prohibiéndole la entrada a la misma.
 Arguye que la prestación de servicios la realizó siempre con la empresa “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.” con sede en Mariara, en las fechas y formas anteriormente expresadas.
 Señala que laboraba en un horario comprendido: Lunes a Jueves de 07:00 AM hasta las 06:00 PM y los días Viernes de 07:00 AM hasta las 03:00 PM. Los días Sábados de 07:00 AM hasta las 06:00 PM.
 Alega que existe “Solidaridad Patronal entre GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. con las Asociaciones Cooperativas PINEX 123 RL y DINASA RL”, por cuanto solicita que se tenga como “responsable a MOTORS DE VENEZUELA C.A. con sede en Mariara como Patrono Responsable, en todo caso, con las cooperativas up supra identificadas, a quienes se señalan e indican como sus Responsables Solidarias”.
 Solicita se condene el pago de Bs. 111.608,51 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminados de la siguientes manera:

1. Antigüedad (Artículo 108): 80 días para un total de Bs. 19.145,75.
2. Indemnización por Despido Injustificado: 60 días para un total de Bs. 15.697,68.
3. Preaviso: 45 días para un total de Bs. 11.773,26.
4. Vacaciones Vencidas: 15 días para un total de Bs. 3.688,75.
5. Bono Vacacional Vencido: 07 días para un total de Bs. 1.721,42.
6. Vacaciones Fraccionadas: 7,50 días para un total de Bs. 1.884,38.
7. Bono Vacacional Fraccionado: 3,5 días para un total de Bs. 860,71.
8. Vacaciones no disfrutadas: 33 días para un total de Bs. 8.115.25.
9. Utilidades Fraccionadas periodo 2.008: 2,50 días para un total de Bs. 614, 79.
10. Utilidades periodo 2009: 15 días para un total de 3.688,75.
11. Utilidades Fraccionadas periodo 2.010: 05 días para un total de Bs. 1.229,58.
12. Intereses: Bs. 2.298,10.
13. Horas extras: desde el 18 de Octubre de 2.008 hasta el 30 de Abril de 2.010, para un total de 798 horas extras y un total de Bs. 25.818,75.
14. Días Feriados: 15 días para u total de Bs. 3.840,00.
15. Cesta Ticket: 402 días desde el 18 de Octubre de 2.008 hasta el 30 de Abril de 2.010, para un total de Bs. 11. 270,00.

Igualmente, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que:

 Corre al Folio 64, diligencia presentada en fecha 01 de Junio de 2.011, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA E. LEÓN MONTESINOS, IPSA Nro. 30.864, expone, se cita:

“Ante la IMPOSIBILIDAD JURIDICA-MATERIAL de Ubicar las sedes de las Co demandadas DINASA R.L, Y PINEX 123 R.L...sumado a LA OMISION TOTAL DE RESPUESTA de la Co demandada GMV, ante requerimiento hecho por este Digno Tribunal…a los fines de la continuación de la Causa, de DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO SÓLO EN CUANTO A LAS CO DEMANDADAS ASOCIACION COOPERATIVA DINASA R.L., y PINEX 123 R.L…por lo que solicito SE PROCEDA A FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR…”. (Destacado del Tribunal)

 Corre del Folio 69 al 70, Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Julio de 2.011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es del siguiente tenor:

“…visto que EL DESISTIMIENTO (sic) DeL PROCEDIMIENTO no es contrario al orden público, y cumple con los dos requisitos tales como: a) que la manifestación de voluntad conste en forma autentica y b) que sea hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por lo que este Tribunal…le imparte su homologación a los fines de que tenga fuerza de Cosa Juzgada…, y continua la causa contra GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A…”.

 Corre del Folio 73 al 78, de fecha 25 de Julio de 2.011, escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada, en la cual esboza su pretensión de: “Extender los efectos de la sentencia interlocutoria” de 14 de Julio de 2.011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que expone:
 Que en fecha 01 de Diciembre de 2.010, el actor intentó establecer una demanda laboral contra “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.” y las asociaciones cooperativas “PINEX 123 RL” y “DINASA RL”, éstas últimas en calidad de Responsables Solidarias, por cuanto “existe una relación de identidad y conexidad en el objeto social de estas personas jurídicas” y por consecuencia invoca que se configura en el caso de marras un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
 Alega que posteriormente el actor desiste de las demandas en contra de las asociaciones cooperativas co-demandadas, Homologado y ratificado posteriormente por el Tribunal Décimo de Primera Instancias de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Julio de 2.011, continuando así la causa contra GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.

 Arguye que a efectos procesales, resulta extensible los efectos de la homologacion para todas las partes involucradas en el proceso “toda vez que tanto la acción como el procedimiento son indivisibles” cuando se está en presencia de un litis consorcio necesario, debiendo mantenerse éstos para todos los litisconsortes.
 Alega la falta de cualidad de la accionada “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.” para sostener el juicio de manera individual, así como también, la falta de cualidad de la parte actora de mantener el juicio sin cualidad activa.
 Invoca Sentencia del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Octubre de 2.009, caso: SAMUEL DARIO ROJAS Vs. SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALIZADOS, C.A. (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A.
 Solicita que sea declarado extensible los efectos del desistimiento de las codemandadas asociaciones cooperativas con respecto a su representada, por lo que, solicita sea declarado desistido el procedimiento y suspendida la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de Agosto de 2.011, la parte accionada interpone el RECURSO DE APELACIÓN, inserto al Folio 90 contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Agosto de 2.011 emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 03 de Agosto de 2.011 la representación judicial de la parte demandada principal recurrente presentó escrito que corre inserto del Folio 91 al 93, mediante el cual SOLICITA:

 INTERVENCIÓN DE TERCEROS, en este caso, de las asociaciones cooperativas codemandadas DINASA RL y PINEX 123 RL, con el objeto de hacerlas participes del juicio: “…toda vez que en el supuesto negado que el actor efectivamente hubiese prestado servicios derivados de una relación de trabajo…los mismos fueron ejecutados a favor de los terceros…” es decir, de las asociaciones cooperativas up supra identificadas.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide que la parte accionada recurrente fundamenta como motivo de su apelación, el hecho de que, se haga extensible a la sociedad de comercio General Motors de Venezuela C.A. el desistimiento formulado por la parte actora respecto a la demanda interpuesta contra las Asociaciones Cooperativas “Dinasa S.R.L.” y “Pinex 123 S.R.L.”, debidamente homologado por el Juzgado A quo, toda vez que, en el caso de marras se encuentra configurado un litisconsorcio pasivo necesario.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para quien decide analizar los efectos legales de dos situaciones planteadas en el presente recurso de apelación:

En primer lugar, es necesario revisar la institución procesal del desistimiento y determinar si los efectos jurídicos del desistimiento son extensibles a otro sujeto procesal. Y, en segundo lugar, es ineluctable analizar los efectos jurídicos en la causa de un litis consorcio pasivo necesario, sin que esto último prejuzgue sobre el éxito de las pretensiones de la parte actora en la sentencia definitiva de la causa principal.

- De la Institución Procesal del Desistimiento y efectos jurídicos de esta manifestación de voluntad:

Se define doctrinariamente a la Institución del Derecho Procesal del “Desistimiento”, como una forma de autocomposicion procesal, forma ésta anómala de terminación del proceso, por cuanto este debería normalmente terminar en una resolución sobre el asunto debatido emitido por el órgano jurisdiccional. Es también definido como un acto jurídico unilateral, dirigido a poner fin al litigio, o en el caso, al recurso.

El Desistimiento se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en los términos que se citan a continuación:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, para que el Juez ante el cual se presente el desistimiento de por consumado el mismo, es necesaria la concurrencia de dos condiciones:

a) Que la manifestación de voluntad del actor conste de forma autentica, y sea legítimamente manifestada, es decir, exenta de vicios; es el actor quien, en primer termino, quien pude manifestar el desistimiento pues es él quien esta legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado –salvo que el desistimiento opere posterior a la contestación de la demanda-, y, si quien desiste no es el propio actor deberá tener facultad expresa para ello.

b) Que sea hecho en forma pura y simple, vale decir, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo que tal acto es irrevocable.

De manera que, la manifestación unilateral del desistimiento del actor deberá constar en forma autentica, representado en la manifestación unilateral de voluntad del actor de desistir del procedimiento que en forma escrita es presentada ante el funcionario judicial competente, o sea, el que conoce del asunto; y adicionalmente, la referida manifestación unilateral de voluntad no podrá estar supeditado a términos y/o condiciones.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 1.999, caso: Marieta Méndez León vs. Luis Felipe Méndez, dejó sentado que:

Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales de autocomposicion procesal, tienen el carácter de sentencia definitiva y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía extraordinaria de casación, cuando ocurren en segunda instancia.

Estableció igualmente que, el litisconsorte o tercero interviniente que se considere perjudicado por el acto dispositivo hecho singularmente por su colitigante, puede alzarse contra el auto de homologación cuando no haya participado en el acto de autocomposicion procesal, ya que la legitimidad del apelante no viene dada por la calidad del otorgante, sino solo del interés procesal cuya medida es el agravio que haya sufrido, y que, por las mismas razones, el tercero ajeno a la contienda también puede impugnar el auto que ponga fin al juicio que de alguna manera afecte sus derechos.

En éste mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2.003, caso: Circuito Teatral de los Andes, C.A. vs. Olga T. Diez y otros, dejó sentado que: “Contra el co-demandado apelante y hoy recurrente, no existe una litis trabada, dado el desistimiento de la demanda realizada por el demandante, motivo suficiente para que carezca de legitimidad para impugnar el referido fallo, el cual no le genera ningún gravamen.”

A efectos jurídicos reviste importancia la homologación del desistimiento por cuanto, éste –el Desistimiento- surtirá plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, hasta tanto el órgano jurisdiccional le imparta su aprobación (entiendase homologación)

Así las cosas, el desistimiento se traduce en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho , o de un acto aislado, o en fin de un recurso que hubiese interpuesto. De manera que, este puede subclasificarse de la siguiente manera:

a) Desistimiento de la Instancia o del Procedimiento: caso en el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto.
b) Desistimiento de la Acción: en este caso el actor renuncia a ese derecho material del que esta investido para promover el proceso.

Precisado lo anterior, es menester destacar que la representación judicial de la accionada, hoy recurrente, alega que recurre en virtud de que, el Juzgado A quo no extendió los efectos jurídicos del Desistimiento homologado a la demandada principal de autos, a la empresa “General Motors de Venezuela C.A.”

De los alegatos de la accionada recurrente expuestos en la audiencia de apelación, se colige que no se objeta la Homologación impartida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, efectuado en fecha 14 de Julio de 2.011, siendo que éste acto se considera valido por el recurrente de autos; lo que se solicita a la instancia jurisdiccional es que los efectos jurídicos de la aprobación impartida al desistimiento en relación a las demandadas solidarias (entiendase las Asociaciones Cooperativas Dinasa R.L. y Pirex, 123 R.L.) sean extensibles a la demandada principal (Sociedad de Comercio General Motos de Venezuela C.A.), toda vez que, alega el recurrente, en el caso de marras existe un litisconsorcio necesario el cual deriva de la solidaridad, plasmada por la propia parte actora en el escrito libelar.

En consecuencia, se reitera, según lo expuesto por el recurrente de marras, no se trata de restar validez jurídica al acto del Desistimiento del actor sino más bien de hacerlo extensible a otro sujeto procesal.

Por lo que, en este orden de ideas quien decide, establece y así lo entiende, según las consideraciones doctrinarias realizadas anteriormente, que:

1. La parte actora en el escrito libelar (ver Folio 09), plasma en su pretensión que, se cita:
“…demando como en efecto lo hago, a la empresa GMV con sede en Mariara, supra identificada, en solidaridad Patronal con las Asociaciones Cooperativas PINEX, 123 RL y DINASA r.l., también identificadas…”

2. La representación judicial de la parte actora DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contra las Asociaciones Cooperativas PINEX, 123 R.L. y DINASA R.L. (ver Folio 64)

Cabe destacar – sin que ello implique una decisión respecto al desistimiento que fuere formulado- que el mismo consistió en una expresión unilateral de la voluntad de la representación judicial de la parte actora, quien expresamente facultada para ello procedió en nombre de su poderdante a Desistir expresamente del procedimiento contra las Asociaciones Cooperativas PINEX, 123 R.L. y DINASA R.L., todo lo cual fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado A quo.

3. El Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial impartió la Homologación al Desistimiento realizado por la parte actora en fecha 14 de Julio de 2.011.


Así las cosas, quien decide considera oportuno señalar que la pretensión consiste en la declaración de voluntad hecha ante el sentenciador y frente al adversario; es el acto, por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una situación jurídica.

Para el doctrinario Rengel Romberg, pretensión es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juzgador que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. En este sentido, el doctrinario Romaniello expresa que la acción en cambio, es el poder jurídico concedido a todo ciudadano, de solicitar del Juez la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, señala así que “de lo que se trata en el proceso, es de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado; esto es que, el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en el proceso giran todas en torno a la pretensión”, y concluye que, dentro del proceso la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del sentenciador en examinar su merito, para acogerla o rechazarla.

Por lo que, la delimitacion objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto de sustanciación. Más profundamente, en la pretensión se encuentran comprendidos tres elementos principales: los sujeto (el que se afirma titular de un derecho frente al otro), el objeto (que es el interés jurídico afirmado) y el titulo (precisamente el titulo de la pretensión)

En lo que respecta a ese primer elemento subjetivo, éste se encuentra constituido por las personas que pretenden y aquella contra o de quien (es) se pretende algo.

Por lo que, la parte actora en ejercicio de su derecho constitucional de accionar, acude a la jurisdicción a los fines de solicitar tutela jurídica efectiva, plasma su pretensión en su escrito libelar dirigida frente a aquel respecto del cual reclama el derecho del que se considera titular.

En el caso que nos ocupa, en el proceso laboral, el trabajador se afirma titular del derecho, por lo que en ejercicio de su derecho de accionar interpone su demanda, activando así la actividad jurisdiccional iniciando un procedimiento laboral, frente a los sujetos a los cuales reclama la satisfacción de los derechos reclamados de manera solidaria.

En el caso de marras, la parte actora pretende la satisfacción de derechos que a decir de éste, dimanan de la existencia de una relación laboral, en la cual –en su decir- opera la figura particular de la solidaridad, siendo que, al iniciar el procedimiento laboral, en ejercicio de la acción, dirige su pretensión frente a tres sujetos (demandados), llamados solidariamente al proceso.

Sin embargo, en el iter del mismo, la parte actora expresa unilateralmente su voluntad de desistir del procedimiento frente a dos de estos tres sujetos procesales demandados, es decir, frente a las Asociaciones Cooperativas PINEX, 123 R.L. y DINASA R.L., todo lo cual fue debidamente homologado por el Juzgado a quo, es decir, cesa el actor en su pretensión frente a los dos sujetos procesales mencionados, -vale recalcar frente a las Asociaciones Cooperativas PINEX, 123 R.L. y DINASA R.L.-; por lo que, su pretensión se extingue de manera anormal frente a los demandados Asociaciones Cooperativas PINEX, 123 R.L. y DINASA R.L. (entendiendo que, la manera de extinción normal es cuando falta algún requisito necesario para su admisibilidad, o cuando el Juez opina positivamente o negativamente sobre su finalidad)

En consecuencia de lo expuesto, al no haber quedado plasmada expresamente la voluntad del actor ciudadano Yorbis Pérez Gil, identificado en autos, parte actora en el caso de marras, de desistir de su pretensión contra la Sociedad de Comercio “General Motors de Venezuela C.A.”, -para lo cual se sustancia el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales-, mal pudieran entonces aplicarse “extensiblemente” los efectos jurídicos del Desistimiento formulado por la parte actora respecto al procedimiento tramitado contra las Asociaciones Cooperativas PINEX, 123 R.L. y DINASA R.L. a la demandada principal de autos que lo es “General Motors de Venezuela C.A.”; lo que, a todas luces devendría contradictoriamente a lo que consiste la institución procesal del desistimiento, en lo que refiere a la forma de proponerse y a sus efectos jurídicos.

- Por otra parte, el Litisconsorcio pasivo necesario es una cuestión inherente al fondo del controvertido, que debe ser resuelta conforme a lo alegado y probado en autos por el Juez Competente, en este caso por el Juez de Juicio del Trabajo, al que corresponda conocer del asunto, y que, no puede ser declarada de oficio por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pues escapa de su ámbito de Competencia, por cuanto dicha determinación corresponde a la decisión de merito del asunto, es decir, la decisión de fondo decidirá sobre la determinación de la necesaria existencia del litisconsorcio pasivo necesario en el caso de marras, de acuerdo a los términos en los cuales se trabe la litis. Y Así se Establece.

En consecuencia es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada recurrente. Y Así se Decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Julio de 2.011, del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte accionada recurrente.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg. Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-




La Secretaria;


Abg. Loredana Massaroni.


OMS/LM/DRM.-
Exp. Nro. GP02-R-2011-000321.