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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Octubre de 2.011.
200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2011-000385.

PARTE RECURRENTE: Abg. JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.133, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO S.A. (SAMFOR)

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2.011, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que negó oír el recurso apelación interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 23 de Agosto de 2.011, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.181.255, representado judicialmente por la Abogada FABIOLA MASSIP, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.873, contra la empresa querellada “SAMPIERI & FORTUNATO S.A.”, -representada judicialmente por los Abogados RONALD BERMUDEZ ACOSTA, JOSE BRAVO PEREZ, FERNANDO LOBOS AVELLO y CARLOS ARAUJO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.925, 57.133, 60.603 y 103.029-, como consecuencia de la solicitud de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0442-10, de fecha 25 de Octubre de 2.010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

Ahora bien, requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, y determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En este punto es necesario señalar que la representación judicial de la parte querellada –presunta agraviante- anuncia la interposición del Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2.011, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que negó oír el recurso apelación interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 23 de Agosto de 2.011.

Por lo que, conviene entonces repasar la clasificación de las sentencias y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

Igualmente la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

La representación judicial de la parte accionada apela de la negativa del Juzgado Primero de Juicio de admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Agosto de 2.011, por cuanto a la accionada dentro del tramite del proceso de amparo no le fue concedido el termino de la distancia, toda vez que su domicilio estatutario principal se encuentra en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Así las cosas, por cuanto se trata de una decisión definitiva recurrible por apelación, conviene entonces destacar los siguientes eventos procesales:

- La sentencia fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 23 de Agosto de 2.011 (copia certificada cursante a los Folios 22 al 29)

- Auto de fecha 16 de Septiembre de 2.011, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, cursante al Folio 37, el cual se cita:

“Visto el computo que antecede, este Tribunal no oye el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANONIMA....” (Fin de la cita)

Igualmente, el Recurso de Hecho interpuesto fue presentado en los siguientes términos (Folios 01 al 09):
• En fecha 26 de Septiembre de 2.011, el abogado JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, inscrito en el IPSA Nº 57.133, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANÒNIMA (SAMFOR)”, registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha (03) de Octubre de 1.966, bajo el Nº 12, páginas 35 a la 41 del Tomo 24, ejerce RECURSO DE HECHO en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Septiembre de 2.011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el proceso de AMAPARO CONSTITUCIONAL signado con la nomenclatura Nº GP02-O-2011-000122.

• Aduce el recurrente que en fecha 17 de Agosto de 2.011, se efectúo la Audiencia Oral y Pública en el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, en la cual inasistió de la Sociedad de Comercio “SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANÒNIMA (SAMFOR)”

• Arguye que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, pues no se le otorgó el término de la distancia a la accionada por cuanto tiene un domicilio distinto a la Jurisdicción del Estado Carabobo.

• Señala que en fecha 13 de Septiembre de 2.011, la Sociedad de Comercio “SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANÒNIMA (SAMFOR)”, ejerce RECURSO DE APELACION contra la decisión proferida

Y la apelación interpuesta fue suscrita en fecha 13 de Septiembre de 2.011, en los siguientes términos (Folios 31 al 34):
- Señala que apela toda vez la accionada es una persona jurídica con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se le debió otorgar un término de la distancia, garantizando su derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes.

De lo expuesto se colige:

1. Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.011, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, insto a la parte recurrente de hecho a los fines de la consignación de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la cual ejerció el recurso de apelación, de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso, del auto que niega oír la apelación interpuesta y la certificación de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la celebración de la audiencia (exclusive) a la fecha de interposición del recurso, para lo cual le concedió al recurrente el lapso de cinco (05) días hábiles.

2. Igualmente, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2.011, cursante al folio 16, visto que transcurrieron los días hábiles concedidos por el tribunal, ordenó se cita:

“(…/…)
Visto que han transcurridos cinco (5) días hábiles –fijados por este Tribunal en auto de fecha 27 de Septiembre del año 2.011, sin que el recurrente de autos cumpliera lo ordenado en el mismo, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal Copia Certificada de las siguientes actuaciones:

• De la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la cual apela.

• De la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación.

• Del auto mediante el cual el Tribunal niega la apelación.

• Así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la celebración de la audiencia (exclusive), a la fecha de interposición del recurso de hecho la cual es 26-09-2011 (inclusive).

Se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a remitir lo solicitado en un término de cinco (5) días hábiles –siguientes a la fecha de su notificación.-
(…/…)”

3. Las resultas del oficio librado rielan del Folio 20 al 38 del Expediente, discriminadas de la siguiente manera:

a. Copia certificada de la sentencia publicada en fecha 23 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 21 al 29).
b. Copia Certificada del Recurso de Apelación interpuesto por la parte presunta agraviante (Folios 30 al 34)
c. Copia certificada del auto de fecha 16 de septiembre de 2.011, del el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la accionada. (Folio 37)
d. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la celebración de la audiencia (exclusive), a la fecha de interposición del recurso de hecho la cual es 26-09-2011 (inclusive) (Folio 38)

CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

Respecto a la condición de tiempo este Juzgado Superior Segundo observa que de la certificación de los días hábiles transcurridos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que cursa al folio 38 del expediente de marras, se evidencia que:

- La audiencia constitucional de amparo fue celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Agosto de 2.011.
- La sentencia fue publicada en fecha 23 de Agosto de 2.011, precluyendo el lapso para sentenciar en fecha 24 de Agosto de 2.011.
- El lapso para apelar precluyó en fecha 29 de Agosto de 2.011, siendo interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 13 de Septiembre de 2.011.
- El lapso para interponer el Recurso de Hecho precluyó en fecha 02 de Septiembre de 2.011, siendo interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2.011.

No obstante a lo anterior, toda vez que se delata la violación al debido proceso, por cuanto a decir del recurrente de Hecho no le fue concedido a la accionada el término de la distancia a los fines de su comparecencia a la Audiencia Constitucional de Amparo, celebrada en fecha 17 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado procedió a la revisión del fundamento del Recurrente de Hecho, evidenciándose que:

- En el recurso de hecho presentado en fecha 26 de Septiembre de 2.011, por la representación judicial de la parte accionada se esgrime el fundamento de la apelación interpuesta, denunciándose que a la empresa “SAMPIERI & FORTUNATO S.A.” no le fue concedido el termino de la distancia toda vez que su domicilio se encuentra ubicado en el Municipio y la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
- Anexo al Recurso se acompañó Copia Certificada del poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO SAMPIERI SCHEMBRI, titular de la cédula de identidad V-13.300.888, actuando en su carácter de Director General y en representación de la sociedad mercantil “SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANONIMA” (SAMFOR) a los Abogados RONALD BERMUDEZ ACOSTA, JOSE BRAVO PEREZ, FERNANDO LOBOS AVELLO y CARLOS ARAUJO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.925, 57.133, 60.603 y 103.029.

Sin embargo, determina quien decide que no se evidencia en autos la consignación por parte del recurrente de los estatutos de la empresa querellada, a los fines de examinar si el domicilio estatutario principal de la sociedad mercantil “SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANONIMA” se encuentra ubicado en la ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Y Así se Establece.

De la anterior se constata que el recurrente de hecho, en primer lugar presentó extemporáneamente el Recurso de Hecho; y que, de los recaudos que creyó convenientes, acompañados al Recurso de Hecho, no resultan suficientes para demostrar en autos la delación denunciada. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte accionada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.




OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp: GP02-R-2011-000385.