REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2-R-2011-000303

o PARTE RECURRENTE: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS, OSWALDO PINTO MALAGA, Y, XIOMARA GUEDEZ SEVILLA.
o
ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa identificada con el No. 610, de fecha 30 de mayo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo)

o TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.824.603.
o
DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio del 2011.Se CONFIRMA la decisión recurrida.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 31 de Octubre del 2011.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Octubre del 2011.
201º y 152º.

Expediente: No. GPO2-R-2011-000303

En fecha 10 de agosto del 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal copias certificadas del cuaderno de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS, OSWALDO PINTO MALAGA, Y, XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.948, 20.644 y 55.484, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 2, Tomo 8, en fecha 29 de enero de 1997, posteriormente modificada por ante el citado Registro en fecha 28 de agosto del 2003, bajo el No. 29, Tomo 48-A, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 610, de fecha 30 de mayo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.824.603.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Julio del 2011 que declaró “….......IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada............”
En fecha 11 de Agosto de 2011 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de Septiembre del 2011, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentacion de la apelación. (Vid Folios 279/285)

En fecha 05 de Octubre del 2011, vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 15 de junio del 2011, la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 610, de fecha 30 de mayo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.824.603, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 21 de Julio del 2011 declaró “….......IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada............”

Indica la parte recurrente (sociedad de Comercio Bridgestone Firestone Venezolana C.A.), en apoyo de recurso, que “.........................el acto administrativo cuya nulidad peticiona incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación del derecho de defensa y debido proceso, infracción de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –todos por falsa aplicación-, y violación del articulo 445 de la Ley Adjetiva Civil –por falta de aplicación-....................

Indica además, que la Providencia Administrativa No. 610 se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 Constitucional.

Solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo por considerar que existe la presunción del buen derecho alegado y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.

Señala que le asiste el derecho y tiene la legitimidad para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 610, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.-

Que la presunción de buen derecho se deriva del texto de la propia Providencia Administrativa de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró que el Reclamante estaba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, cuando lo cierto es que de los recibos de pago que promovió se desprendía que el trabajador devengaba un salario variable, siendo su salario básico diario promedio (normal) de Bs. 171,82, y salario básico mensual promedio (normal) de Bs. 5.154,70, cantidad superior al salario mínimo mensual obligatorio establecido en el Decreto de Salario Mínimo Nacional 2010 y que evidentemente era superior a tres (03) salarios mínimos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, como causal de excepción de inamovilidad, con lo cual no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto de inamovilidad.-

Que la Inspectoría del Trabajo, incurre en error, pese a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el salario básico mensual a que hace referencia el Decreto de Inamovilidad para determinar si el trabajador está excluido de la inamovilidad debe entenderse como la suma de la remuneración fija (si fuere el caso) y la parte variable, siempre que la reciba en forma regular y permanente.-

Que anexó documentales al recurso de nulidad en el que se aprecia en grado de verosimilitud, que se le infringió el derecho al debido proceso, y a la defensa, al darle valor a instrumentos que fueron impugnados y/o desconocidos temporáneamente, sin que conste en autos prueba de certeza o autenticidad otorgada por el reclamante bien mediante cotejo, presentación de originales, u otros establecidos en la Ley.

Con referencia al periculum in mora o peligro en la mora, aduce la parte recurrente que de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera.-
Que se vería forzada a cumplir con un Acto Administrativo, dictado con menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya validez está siendo cuestionada en juicio, manteniendo con el reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del procedimiento y encontrándose obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación sería dificultosa en caso de resultar favorecida por la sentencia de nulidad.

Adiciona que, el presente caso se ve agravado por cuanto, el no acatamiento de la orden de Reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 610, da lugar a un procedimiento sancionatorio.-

Que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar implicaría un peligro inminente, causándole una lesión pecuniaria o daño irreparable, lo cual podría traer como consecuencia la revocatoria u obstaculización en la tramitación de la solvencia laboral, colocando en situación riesgosa su actividad económica y el interés público nacional por cuanto se trata de un producto necesario de manera masiva (sic) (cauchos para vehículos, camiones y tractores).-

II
DE LA SENTENCIA APELADA.

Conviene preliminarmente señalar –tal como lo advierte el recurrente-, que al remitirse el cuaderno de medidas a este Tribunal, el Juzgado A Quo incurre en un error material pues la sentencia que se acompaña corresponde al pronunciamiento recaído en el expediente llevado con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 608, de fecha 30 de mayo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando José Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.386.746, y no, al contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 610, de fecha 30 de mayo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.824.603, que es lo correcto.
No obstante el citado error, amen de ser corregido por el A Quo al remitir correctamente la sentencia recurrida, ésta –la sentencia- fue tempestivamente apelada por la parte recurrente cuando en fecha 26 de Julio del 2011, inequívocamente manifiesta su voluntad de que la decisión sea analizada por ante otro tribunal de superior jerarquía, y así cumplir con la garantía constitucional de la doble instancia, o doble grado de jurisdicción, (Vid Folio 169)

Aclarado lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 21 de Julio del 2011declaró “…IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada..........”, con fundamento en las siguientes argumentaciones, cito:

“...................

...........DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA
....................................................
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 610 de fecha 30 de Mayo de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-04091 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número 9.824.603.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
...............................
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
....................
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
...............................

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
..............................

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
.....................................

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
......................................

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
......................................

En virtud de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.
.................................

En función de ello se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado se deriva de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.
.......................

En ese sentido, la representación de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. ha sostenido que la presunción de buen derecho deriva::
.............................

(i) Del “…......... texto de la propia Providencia Administrativa de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró que el Reclamante estaba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, cuando lo cierto es que de los recibos de pago promovidos por mi representada se desprende que devengaba un salario variable, siendo su salario básico diario promedio (normal) de Bs.171,82 y salario básico mensual promedio (normal) de Bs.5.154,70, cantidad superior al salario mínimo mensual obligatorio establecido en el Decreto de Salario Mínimo Nacional 2010 y evidentemente superior a tres (3) salarios mínimos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, como causal de excepción de inamovilidad, con lo cual no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto de inamovilidad…”
...........................................

(ii) Del “…error en que incurre la Inspectoría del Trabajo, máxime cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en sostener que el salario básico mensual a que hace referencia el Decreto de Inamovilidad para determinar si el trabajador está excluido de la inamovilidad debe entenderse como la suma de la remuneración fija (si fuere el caso) y la parte variable, siempre que la reciba en forma regular y permanente...”.
..................................

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que tales alegaciones guardan estrecha relación con la argumentación desarrollada en el aparte denominado “De los vicios denunciados” que forma parte del capítulo V de la demanda de nulidad y en el que se delatan los vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, todos los cuales giran en torno a un solo núcleo argumental, vale decir, la exclusión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL MOSQUERA del régimen de inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional y que ha servido de fundamento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos cuestionadas, por tratarse de un trabajador que ha devengado un salario superior al importe de tres salarios mínimos.
..............................................

Siendo así, debe advertirse que las premisas que sirven de fundamento a la presunción de buen derecho alegada por la representación de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. deben ser analizadas en la sentencia de mérito, pues ello requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso, a los fines de juzgar en lo atinente a un extremo de hecho, vale decir, si el salario devengado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL MOSQUERA superaba o no el importe de los tres (3) salarios mínimos para la fecha de interposición del procedimiento administrativo y, en consecuencia, examinar la procedibilidad de la inamovilidad que sirve de fundamento al acto administrativo cuya nulidad se demanda.
..........................

En consecuencia, no puede accederse a la ponderación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante y, por ende, no ha quedado configurado como requisito necesario para el concesión de la tutela cautelar de suspensión de efectos solicitado, todo lo cual impide su necesaria concurrencia con el periculum in mora y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de este último requisito.
................................

Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por la representación de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. Así se decide.
.........................................


...............DECISION

....................Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 610 de fecha 30 de Mayo de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-04091 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número 9.824.603.............................................” (Fin de la cita).

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Se observa de lo actuado a los folios 281 al 285, escrito presentado por el abogado Eduardo Antonio Aular Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:

- Que los requisitos de procedencia para una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero de los nombrados está constituido por el cálculo de probabilidades y que en la doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado y el segundo requisito se justifica para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria o que a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar.

- Invoca la aplicación de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00176, de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

- Que en la presente causa están presentes las condiciones de admisibilidad y de procedencia de la medida cautelar y muy especialmente el fumus boni iuris.

- Que la medida cautelar de suspensión de efectos se fundamentó en los artículos 4, 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- Que el fumus bonis iuris se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa, de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró que el reclamante estaba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 7.154, cuando lo cierto es que de los recibos de pago de salario promovidos se desprende que devengaba un salario variable, es decir, que el actor era un destajista, pero nunca devengó un salario básico, no obstante a ello, la Inspectoría dio por cierto un salario básico no existente en los recibos de pago.

- Que en el Recurso de Nulidad se denunció, la existencia en el acto impugnado del vicio de falso supuesto, el cual se configuró al basar el Inspector su decisión en hechos falsos, tales como: que el actor devengaba una remuneración básica.

- Que el acto administrativo impugnado incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, al ser violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente, al darle valor a instrumentos que fueron impugnados y/o desconocidos temporáneamente, sin que conste en autos prueba de certeza o autenticidad otorgada por el reclamante bien mediante cotejo o presentación de los originales.

- Que si el Juez de Juicio a prima facie o a primera vista (sic) hubiere analizado los recaudos o elementos consignados junto con el Recurso de Nulidad, hubiese constatado la existencia efectiva del fumus boni iuris.

- Que es evidente el peligro que implicaría la demora en la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, lo cual conllevaría una lesión irreparable, por cuanto tendría que pagar salarios caídos al trabajador, cantidades que serían de difícil recuperación en la sentencia definitiva, lo que al final su pago constituiría un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del patrimonio del recurrente.

- Que el actor solicitó la suspensión de la solvencia laboral del recurrente.

- Que el acto recurrido se encuentra en fase de ejecución forzosa.-
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. contra la sentencia de fecha 21 de Julio del 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por dicha sociedad mercantil..
En primer lugar, antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que de la lectura del escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la recurrente, se desprende que la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”. (Vid. Sent. N° 170 del 9 de febrero de 2011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva claramente (sic) del texto de la propia providencia administrativa, al considerar -el Órgano Administrativo del Trabajo- consideró que el reclamante estaba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, cuando lo cierto es que de los recibos de pago que promovió se desprendía que el trabajador devengaba un salario variable, y por ende destajista.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura puesto que de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusorio, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera.-

Que se vería forzada a cumplir con un acto administrativo, dictado con menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya validez está siendo cuestionada en juicio, manteniendo con el reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del procedimiento y encontrándose obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación sería dificultosa en caso de resultar favorecida por la sentencia de nulidad.

Refiere así mismo que fue objeto de imposición de penas pecuniarias, lo que evidencia –en su criterio- el periculum in mora.-

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente,, se constata que la sanción de multa impuesta a la parte recurrente obedece a la presunto desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el acto administrativo cuya nulidad se solicita por vía principal, lo que evidentemente configura violación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales –salvo suspensión de sus efectos- deben acatarse aun contra la voluntad de los administrados.
Se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuesto de hecho y de derecho”.

Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

“............FALSO SUPUESTO DE HECHO.
.....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................
..........................................

........................ FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................” (Fin de la cita)
Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo identificado con el No. 610, de fecha 30 de mayo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.824.603.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL MOSQUERA –tercero interesado- se encuentra protegido por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, y si ciertamente de los recibos de pago que se promovieron se desprendía que el trabajador devengaba un salario variable, y por ende destajista.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Julio del 2011 que declaró “….......IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada............” .

o En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida..

o Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.

o Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado A Quo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:57 p.m.




LA SECRETARIA