REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de octubre de 2011
201° y 152°

Exp. GP02-O-2011-000142

En fecha 28 de septiembre del año 2011, el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.910.256, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2011, este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:

I
DEL AMPARO


El abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, mediante escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, estableció los siguientes hechos:
1. Que en fecha 14 de agosto de 2011, interpuso Recurso de Nulidad y consecuencial reposición de la causa, por haber verificado que en el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, no le habían concedido el término de la distancia a la parte accionada, toda vez que, las empresas demandadas conforman una unidad económica, cuyo domicilio principal lo es la ciudad de Caracas, expresamente señalado en el libelo de pretensión.
2. Que se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2011, la denegatoria de la nulidad por parte del jurisdicente en función de juicio.
3. Que el Juez de Juicio a los fines de su decisión consideró:
- Que se trata de una nulidad relativa.
- Que la nulidad solicitada sólo procede a instancia de parte
- Que la nulidad debió ser solicitada por los apoderados judiciales de la demandada en la primera oportunidad que se hicieron presentes en autos.
- Que el hoy recurrente carecía de legitimación para incoar la nulidad solicitada.
- Que el Juez de Juicio reconoció en forma expresa que no se concedió efectivamente el término de la distancia.
4. Que la presente acción de amparo es incoada conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuó en violación al derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia al desacato de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de abril de 2009, Nº 407, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, quebrantando directa e inmediatamente los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Que el Juez de Juicio incurrió en un error de carácter inexcusable al haber violentado el ordenamiento jurídico, además de la tutela judicial efectiva que exige un pronunciamiento ajustado a derecho.
7. Que es el amparo constitucional la vía optima para el restablecimiento de la lesión jurídica infringida.
8. Que existe un hecho notorio judicial constituido por la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso Promotora Isluga, que al igual que el caos de marras, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se ordenó inmediatamente la reposición de la causa al no conceder el término de la distancia.
9. Que es evidente que los demandados no solicitaron la reposición de la causa por razones de estrategia procesal.
10. Que los hechos narrados no pueden ser corregidos de manera célera y expedita por la vía ordinaria, por cuanto la audiencia de juicio estaba pautada para el día 30 de septiembre de 2011 a las 12:00 m., lo que hace forzoso intentar la acción de amparo constitucional en contra de la referida decisión judicial.
11. Que al existir precedentes judiciales, no puede ser posible, dada la gravedad del asunto, que tenga que ser solicitado mediante apelación, por cuanto está evidentemente claro la infracción constitucional.
12. Que solicita que en la causa principal signada con la nomenclatura GP02-L-2010-002238, se declare nulo de toda nulidad la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordene la reposición de la causa al estado de nuevas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar.
13. Que solicita se admita la presente acción de amparo y se ordene la notificación del presunto agraviante en la persona del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, Jorge Ernesto Silva y asimismo se ordene la notificación del Ministerio Público, así como de las partes que intervienen en la causa principal como terceros interesados
14. Que vista la urgencia y necesidad de detener el curso de la causa principal, para evitar un desgaste en la jurisdicción en mantener un proceso, que está viciado procesalmente de nulidad absoluta, solicita medida cautelar innominada consistente en la orden inmediata de suspensión de la audiencia de juicio y paralización inmediata de la causa principal que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pautada para el día viernes 30 de septiembre de 2011, a las 12:00 m.
II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta .

Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Sostiene la accionante en Amparo que la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, violentó derechos constitucionales, resultando admisible la acción, al no encontrarse presente ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni existir otro medio procesal idóneo para tutelar los derechos que se dicen conculcados, correspondiendo a este Tribunal, determinar la veracidad o no de lo denunciado. Este Tribunal admite la acción propuesta. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR


La parte accionante en amparo solicita la suspensión de la audiencia la cual estaba pautada para el día 30 de septiembre de 2011por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la paralización de la causa principal.

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este Tribunal no emite pronunciamiento, por encontrarse a la espera de la respuesta de la información requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual una vez conste a los autos, proferirá la decisión respectiva.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Competente para conocer la presente acción de Amparo interpuesta por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.910.256, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2011,
2. SE ADMITE la presente acción de amparo, por no ser contraria a derecho, no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
3. Se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; concediéndose dos (02) días como término de la distancia, al constatarse que los terceros interesados tiene su domicilio principal en el Distrito Capital, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:
a. Al Presunto agraviante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
b. Al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
c. Al fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
d. En su condición de tercero interesado, las sociedades de comercio, PROMOTORA ISLUGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 119-A-Segundo, en la persona Enrique Saltrón en su carácter de administrador y accionista y Roberto Barrechene Peñate (Vid. Folio 75 y 79); AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, Tomo 183-A, en la persona de Enrique Saltrón y Roberto Barrechene Peñate, en su carácter de Director de Comercialización (Vid. Folio 74 y 76); MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1974, bajo el Nº 10, Tomo 101-A-Primero, en la siguiente sucursal: Calle Colombia, Nº 94-13, Edificio Los Cospes, Local 14-A, frente a la clínica Seijas, ciudad de Valencia, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona Enrique Saltrón en su carácter de administrador y accionista y Barrechene Peñate (Vid. Folio 77 y 81).
e. En cuanto a la medida cautelar innominada, este Tribunal se pronunciará una vez conste en autos la información requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
4. Librense boletas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-O-2011-000142