REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-O-2011-000142



o MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



o PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE


o APODERADO JUDICIAL: GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS

o TERCEROS INTERESADOS: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTORA ISLUGA, C.A y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A S.A.I.C.A, S.A.C.A (Hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A)


o PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o SENTENCIA: DEFINITIVA


o DECISIÓN: DESISTIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SE HOMOLOGA EL DESISIMIENTO


o FECHA DE LA DECISION: 14 de octubre del 2011.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-O-2011-000142

En fecha 03 de octubre de año 2011, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.910.256, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2011, en el expediente N° GP02-L-2010-002238 mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de conceder el término de la distancia a las demandadas en el juicio principal.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede, previa notificación de las partes y del Ministerio Publico, dejándose constancia de los concurrentes a dicha audiencia. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO


El abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, mediante escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, estableció los siguientes hechos:
1. Que en fecha 14 de agosto de 2011, interpuso Recurso de Nulidad y consecuencial reposición de la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por haber verificado que en el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, no le habían concedido el término de la distancia a la parte accionada, toda vez que, las empresas demandadas conforman una unidad económica, cuyo domicilio principal lo es la ciudad de Caracas, expresamente señalado en el libelo de pretensión.
2. Que se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2011, la denegatoria de la nulidad por parte del jurisdicente en función de juicio.
3. Que el Juez de Juicio a los fines de su decisión consideró:
- Que se trata de una nulidad relativa.
- Que la nulidad solicitada sólo procede a instancia de parte
- Que la nulidad debió ser solicitada por los apoderados judiciales de la demandada en la primera oportunidad que se hicieron presentes en autos.
- Que el hoy recurrente carecía de legitimación para incoar la nulidad solicitada.
- Que el Juez de Juicio reconoció en forma expresa que no se concedió efectivamente el término de la distancia.
4. Que la presente acción de amparo es incoada conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuó en violación al derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia al desacato de una sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, quebrantando directa e inmediatamente los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Que el Juez de Juicio incurrió en un error de carácter inexcusable al haber violentado el ordenamiento jurídico, además de la tutela judicial efectiva que exige un pronunciamiento ajustado a derecho.
7. Que es el amparo constitucional la vía optima para el restablecimiento de la lesión jurídica infringida.
8. Que existe un hecho notorio judicial constituido por la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso Promotora Isluga, que al igual que el caos de marras, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se ordenó inmediatamente la reposición de la causa al no conceder el término de la distancia.
9. Que es evidente que los demandados no solicitaron la reposición de la causa por razones de estrategia procesal.
10. Que los hechos narrados no pueden ser corregidos de manera célera y expedita por la vía ordinaria, por cuanto la audiencia de juicio estaba pautada para el día 30 de septiembre de 2011 a las 12:00 m., lo que hace forzoso intentar la acción de amparo constitucional en contra de la referida decisión judicial.
11. Que al existir precedentes judiciales, no puede ser posible, dada la gravedad del asunto, que tenga que ser solicitado mediante apelación, por cuanto está evidentemente claro la infracción constitucional.
12. Que solicita que en la causa principal signada con la nomenclatura GP02-L-2010-002238, se declare nulo de toda nulidad la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordene la reposición de la causa al estado de nuevas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar.
13. Que solicita se admita la presente acción de amparo y se ordene la notificación del presunto agraviante en la persona del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, Jorge Ernesto Silva y asimismo se ordene la notificación del Ministerio Público, así como de las partes que intervienen en la causa principal como terceros interesados
14. Que vista la urgencia y necesidad de detener el curso de la causa principal, para evitar un desgaste en la jurisdicción en mantener un proceso, que está viciado procesalmente de nulidad absoluta, solicita medida cautelar innominada consistente en la orden inmediata de suspensión de la audiencia de juicio y paralización inmediata de la causa principal que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pautada para el día viernes 30 de septiembre de 2011, a las 12:00 m.
II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta .

Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

III
ANTECEDENTES

De las actuaciones que se acompañan a la presente acción de amparo constitucional, se observa lo siguiente:

En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de la demanda incoada por el ciudadano Luis Jesús Núñez Manrique contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTORA ISLUGA, C.A y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A S.A.I.C.A, S.A.C.A (Hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A) –folio 65-, en los siguientes términos:

“………………..ASUNTO: GP02-L-2010-002238

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el actor proceda a interrumpir la prescripción de la acción, se acuerda ADMITIR la presente demanda; reservándose el Tribunal el Derecho de ordenar librar el despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la admisión de la demanda. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTORA ISLUGA, C.A y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A S.A.I.C.A, S.A.C.A (HOY MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A), en la persona del ciudadano ENRIQUE SALTRON MUÑOZ, en su carácter de ADMINISTRADOR GENERAL Y ACCIONISTA, a fin de que comparezca por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente……”(Fin de la cita, destacado del Tribunal emisor)

En fecha 20 de octubre de 2010 el Juzgado de sustanciación emite un auto mediante el cual insta a la parte actora a indicar en la persona a quien se va a realizar la notificación –folio 66-.

En fecha 18 de noviembre de 2010, comparece la parte actora a los fines de indicar la persona en la cual debía realizarse la notificación –folios 68 al 72-.

En fecha 22 de noviembre de 2010, vista la diligencia de la parte actora, se ordena librar carteles de notificación –folio 73-:

“………..ASUNTO: GP02-L-2010-002238



Vista la diligencia de fecha 18 de Noviembre del año 2010 18 de noviembre de 2010, presentada por el ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, asistido por el Abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, este Tribunal ordena librar carteles de notificación a las demandadas de autos en la siguiente dirección: CALLE COLOMBIA N° 94-13, EDIFICIO LOS COSPES, LOCAL 14-A, FRENTE A LA CLINICA SEIJAS, CIUDAD DE VALENCIA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Librense carteles…….”(Fin de la cita)
En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado GABRIEL PEREZ CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la suspensión de la audiencia de juicio y la reposición de la causa. –folios 83 al 96-.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual niega la reposición de la causa –folios 97 al 101-, en base a las siguientes consideraciones:

“………….En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL PÉREZ, solicita en diligencia, se reponga la causa de celebrarse la audiencia preliminar, en virtud de que los domicilios fiscales de las demandadas fuera de la jurisdicción del Estado Carabobo.
Los artículos 212 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

De las actas procesales se evidencia, que si bien es cierto el Juzgado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no otorgó el término de distancia previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, las codemandadas lograron asistir a la audiencia preliminar, presentaron sus pruebas y los correspondientes escritos de contestación, más no así a lo que respecta AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., más sin embargo, no consta en autos que ésta se haya apersonado en juicio a solicitar la reposición que solo le favoreciera a ella, que en todo caso sería quien gozara de legitimación para ello y no el actor. Así se decide.-
En consecuencia de ello, se niega la reposición solicitada y se ratifica la oportunidad fijada para la audiencia de juicio……..”(Fin de la cita)

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto en el cual ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ésta emitiera pronunciamiento respecto a la concesión del término de la distancia, suspendiendo en consecuencia la celebración de la audiencia de juicio –folios 589 al 591-, en los siguientes términos:

“…………Éste Tribunal en consonancia con el criterio explanado mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, considera pertinente, en aras de evitar pronunciamiento de fondo no cónsono con la tutela judicial efectiva, en cuanto a la omisión del término de la distancia, suspender la audiencia oral y pública fijada para el 30 de Septiembre de 2011, y remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se pronuncie al respecto a la reposición solicitada.
Remisión que se hace de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Mayo del 2000, (Exp. No 00-0264. MARAVEN S.A.)……….

……….. De lo anterior se infiere que no puede éste Juez revocar decisiones de otro Juez de la misma categoría por cuanto ello vulnera el Principio de Estabilidad de las Providencias Judiciales y el debido proceso.
Remítase mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Hágase las anotaciones correspondientes………”(Fin de la cita)


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, al considerar que no se encontraba presente ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni existir otro medio procesal idóneo para tutelar los derechos que se dicen conculcados.

Se observa que la presente acción está dirigida a atacar el fallo interlocutorio dictado en fecha 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien negó lo solicitado por el actor en la causa principal –hoy accionante en amparo- consistente anular las actuaciones y reponer la causa al estado de conceder el término de la distancia a la parte demandada e iniciar nuevamente el proceso de mediación.

Ahora bien, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata las siguientes actuaciones posteriores al auto de admisión de la acción:

En fecha 04 de octubre de 2011, se ordenaron librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la acción –folio 167-.

En fecha 04 de octubre de 2011, la parte accionante en amparo consigna escrito mediante el cual desiste de la medida cautelar solicitada, en base a los siguientes hechos –folios 175 al 181-:
- Que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto se recibiera información requerida al Tribunal presuntamente agraviante.
- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2011, esto es al día siguiente de la interposición de la acción de amparo, realizó una actuación oficiosa, invocando la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2000, señalando: “…….De lo anterior se infiere que no puede este Juez revocar decisiones de otro juez de la misma categoría……”
- Que no se explica a cual decisión dictada por otro Juez se refiere el juzgador de juicio, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no había dictado un auto sobre el asunto que se somete a la tutela constitucional.
- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo un argumento lleno de incoherencia para hacer decaer el amparo constitucional y tratar de soslayar cualquier responsabilidad disciplinaria en su contra, suspendió la audiencia y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para su pronunciamiento sobre el término de la distancia.
- Que se trasluce una intención maliciosa, en abuso de su competencia subjetiva, para el decaimiento del amparo constitucional.
- Que lo actuado por el Juez de Juicio es lo que la Sala Constitucional ha denominado vicio de motivación contradictoria.
- Que es forzoso para el accionante desistir de la medida cautelar.
- Que mantiene la pretensión de amparo constitucional, sin perjuicio que se considere correcta y ajustada a derecho la providencia que eventualmente dicte el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del cual sobrevenga una inadmisibilidad de la acción.
- Que esta superioridad en sede constitucional se vea conminada en la impretermitible obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria del juez accionado, por el acto realizado en el expediente de la causa principal deliberadamente para hacer decaer la acción de amparo.
- Que tal actuación no lo exime de su responsabilidad disciplinaria derivada del error judicial inexcusable cometido, pues el amparo constitucional decae no porque el Juez hubiese emitido un pronunciamiento ajustado a derecho, sino por el efecto dominó que produjo la pretensión incoada de protección a la constitución.
- Que por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le ordena a los jueces superiores pronunciarse, por causar tal actitud, perdida de dinero en fotostatos, tiempo, desgaste y otras consideraciones.
- Que se reserva invocar en la audiencia oral y pública el error judicial inexcusable cometido por el ciudadano Juez de Juicio en este proceso, para su pronunciamiento por parte de esta superioridad, sin perjuicio de ser solicitado expresamente mediante el recurso ordinario de apelación por ante el Tribunal Supremo de Justicia en sede constitucional y de oficio ordene la remisión de las actuaciones a la Inspectoría general de Tribunales sin perjuicio de la actuación ante la vendicta pública con competencia en materia disciplinaria judicial.
- Que invoca la aplicación de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-305, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: José Luis Bogier y otros, en concordancia con e lCódigo de Etica del Juez y jueza Venezolano del 06 de agosto de 2009, en su artículo 33, ordinal 19.

En fecha 05 de octubre de 2011, se recibe oficio Nº 10.074/2011, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual informa –folio 206-:

“……..La audiencia fijada en la cusa GP02-L-2010-002238 para el día 30 de septiembre de 2011, fue suspendida por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011 y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se pronunciare al respecto del escrito de reposición solicitado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERA en s (sic) carácter de apoderado judicial de LUIS JESYS (sic) NUÑEZ MANRIQUE……..”

En fecha 06 de octubre de 2011, vista la información remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal emitió auto en el cual ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara de manera inmediata el estado procesal de la causa Nº GP02-L-2010-002238 –folio 212-.

En fecha 06 de octubre de 2011, se recibe Oficio Nº 10.121/2011, remitido a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –folio 216-, mediante el cual informa:

“………….La misma fue recibida por éste Tribunal, en fecha 30/09/2011, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción, a los fines de emitir pronunciamiento sobre escrito presentado por el abogado GABRIEL PEREZ Inpreabogado No. 146.529 apoderado judicial de la parte actora, según el cual solicitaba la Reposición de la Causa por no haberse acordado el Término de la Distancia a las demandadas. De la revisión del mencionado escrito y de las actuaciones pertinentes se pudo corroborar que en efecto se produjo dicha omisión, por lo que en esa misma fecha se publicó Sentencia Interlocutoria de Reposición de la Causa al estado de Notificación de la demandada PROMOTORA ISLUGA C.A., a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar Primigenia concediéndose el referido Termino de la Distancia y librándose el cartel de Notificación respectivo………”

En fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional –folio 218-:

“……….Expediente No. GPO2-O-2011-000142.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales constata este Tribunal que –en el día hábil anterior a esta fecha- constó a los autos las resultas de las notificaciones (positivas) ordenadas por auto de fecha 03 del mes y año que discurre, se fija el día martes once (11) de los corrientes, a las once de mañana (11:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente causa.

Se advierte, que al constar en fecha 05 de los corrientes las resultas de las notificaciones ordenadas, y fijada –como fue- en esta misma fecha (06-10-2011) la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, el término de la distancia concedido -cual es de dos (02) días continuos - corresponde a- :

o Viernes 08, y,
o Sábado 09 de octubre del 2011……..”(Fin de la cita)


En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, compareció el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Jesús Núñez Manrique, así el Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Carabobo con competencia Nacional, Abogado JESUS MONTANER RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 3.897.027, dejándose constancia de la incomparecencia los terceros interesados y al presunto agraviante, no obstante haber sido notificados.

El accionante en Amparo, al hacer uso del derecho de palabra, luego de exponer sus consideraciones relacionadas con la presente acción, procedió a desistir de su pretensión de Amparo Constitucional y demás solicitudes concomitantes al caso bajo análisis, argumentando lo siguiente:

“………. doy enteramente por reproducido el escrito de pretensión de acción de amparo constitucional sobre cada uno de los fundamentos de hechos y de derecho invocados en el mismo. ……… efectivamente, luego de haber incoado el amparo constitucional, se envía el expediente por parte del Tribunal de Juicio al Tribunal de Origen, ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que se pronunciara sobre el agravio constitucional que está denunciando esta parte en amparo constitucional. Analizando cada una de las actas que conforman la causa principal, el expediente 2238, constató esta representación, que efectivamente de manera diligente la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo, Gladis Mijares Luy, se pronunció sobre la reposición de la causa ………. ordenó la notificación de la empresa PROMOTORA ISLUGA ……… por lo que se fijó fecha para el día 24 de octubre para la audiencia preliminar ……….. eso forzosamente hace analizar a este apoderado de la parte accionante que sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ………….. hace cesar la violación de orden constitucional pues ya se restableció la situación jurídica infringida … ……………. considera este Abogado que denunciar al ciudadano Juez de Juicio sería como muy exagerado, … ……..que hubo error excusable que fue subsanado por la Jueza de sustanciación ……… por lo que desisto de cualquier acción disciplinaria contra el ciudadano Juez de Juicio ……….. “

Ante lo expuesto por el accionante en amparo, esta juzgadora procedió a formularle las siguientes interrogantes:

1) ¿Usted desiste de la acción de amparo constitucional?, quien respondió: “Si desisto”;
2) ¿Expresamente señala que el error es excusable?, respondiendo: “Expresamente señalo que el error es excusable”.

Concluida la exposición del accionante, la representación del Ministerio Público intervino, sin que éste formulares objeción alguna frente al desistimiento planteado por la parte actora de conformidad con el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) (Destacado de este Tribunal)

De lo anterior se colige, que el accionante en amparo puede desistir de su pretensión en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de orden público o que afecte las buenas costumbres.

A los efectos del desistimiento debe considerarse el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, compareció el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Jesús Núñez Manrique, según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 24 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 17, Tomo 342 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; el cual corre inserto a los folios 60 al 64, procediendo a desistir de la acción de Amparo Constitucional, por lo cual, se constata en autos que el referido abogado se encuentra facultado para: “…convenir en las demandas, desistir, transigir, comprometer en árbitros…………..”(Folio 61), a la par se verifica que por cuanto las violaciones constitucionales invocadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero debe declarar desistida la acción de Amparo Constitucional, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, impartiendo su homologación. . Así se decide.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso: ciudadana ALEXANDRA MENDIBLE SANDOVAL, cito:

“…………….Respecto al desistimiento formulado, se observa que conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia n° 831 del 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Por otra parte, se desprende de los alegatos esgrimidos en la acción de amparo constitucional que la presunta lesión denunciada, no afecta al interés general, por lo que esta Sala juzga que las violaciones constitucionales invocadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia n° 1207 del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”

Conforme a lo expuesto, y visto de las actas del expediente folio 68 de la pieza n° 2, el poder otorgado por la ciudadana Alexandra Elena Mendible Sandoval, el 3 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto en el 44, Tomo 195, en el cual concede al abogado Hinmel González, “amplias facultades para desistir, transigir, [...]”, y al no existir razón que impida atender lo peticionado por el apoderado judicial de la accionante, esta Sala, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, homologa el desistimiento formulado por el abogado Hinmel González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Elena Mendible Sandoval, de la apelación de la decisión dictada, el 19 de agosto de 2010, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado, el 11 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara………”(Fin de la cita).

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
 DESISTIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el Abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Jesús Núñez Manrique, de conformidad con el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Vista la opinión fiscal y de conformidad con lo señalado en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISIMIENTO formulado por el Abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, actuando en representación del ciudadano Luis Jesús Núñez Manrique.
 Se ordena remitir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:09 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-O-2011-000142