REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de octubre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA


No. Expediente N° 17.558

GP02-L-20010-001890
Parte demandante MAHIDA JOSEFINA ORDAZ ESPINOZA, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 5.914.798
Abogado asistente de la parte demandante ABOGADO ODEILIES LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI y SEILAN LOCKIBI, INPREABOGADO Nos. 118.300, 34.715 y 55.118, respectivamente
Parte demandada OPERACIONES FERTIVEN, CCA
Apoderados judiciales de la parte demandada ABOGADOS GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, PEDRO BLASINI CALDERON y PABLO ENRIQUE HENRANDEZ PARRAGA, INPREABOGADO Nos. 69.322, 69.324, 5.758, 67.386, 50.667, 74.148,, 31061, 106.077, 67.401 Y 67.751, respectivamente.

Motivo:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES






Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de AGOSOTO de 2010, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MAHIDA JOSEFINA ORDAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.798, representada por los abogados ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI y SEILAN LOCKIBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.300, 34.715 y 55.118, respectivamente contra la empresa OPERACIONES FERTIVEN, C.A. representada por los abogados GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, PEDRO BLASINI CALDERON y PABLO ENRIQUE HENRANDEZ PARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.322, 69.324, 5.758, 67.386, 50.667, 74.148,, 31061, 106.077, 67.401 Y 67.751, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 13 de agosto del 2010.

Admitida la demanda en fecha 17 de agosto de 2010 se emplazó a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 15 de octubre de 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 19 de octubre de 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 05 de Febrero del 2011, en virtud de no lograrse la mediación ni la conciliación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de mayo de 2011 comparece, el abogado PEDRO DOS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio.

En fecha 13 de mayo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 18 de mayo de 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 23 de Mayo del 2011.

En fecha 30 de mayo del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2011, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 07 de diciembre de 2007 comenzó a prestar servicios subordinados e interrumpidos como Gerente de Recursos Humanos, para la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A, hasta el dia 14 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, extendiéndose la relación laboral hasta el día 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, para todos los efectos legales de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo efectivo de servicio de 01 año, 09 meses y 07 días.

2.- Que devengaba para la fecha de su despido un salario integral de Bs. 515,55 diario, compuesto por Bs. 303,33 diario, correspondiente al salario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, mas la cantidad de Bs. 83,33 diario, que por concepto de bonificación especial, le pagaba la demandada una vez al año, es decir, en el mes de diciembre y sin emitirle recibo de pago, su patrono le entregaba en efectivo la cantidad de Bs. 30.000,00 cantidad que al dividirla entre 360 días le da el monto de Bs. 83,33 diario, equivalente a la cuota parte del bono especial, mas la cantidad de Bs. 96,67 diario por concepto de alícuota de utilidades con incidencia en las prestaciones sociales, cantidad que surge de multiplicar la cantidad de Bs. 386,66, que es el monto de salario diario devengado por el trabajador durante el mes anterior a la culminación de la relación laboral, por 90, que es el número de días quepor concepto de utilidades paga la empresa demandada a a sus trabajadores, y el resultado, la cantidad de Bs. 34.799,40, se divide entre 360 días y les da el monto de Bs. 96,67, que es la alícuota diaria correspondiente a éste concepto, mas la cantidad de Bs. 32,92, por concepto de alícuota de bono vacacional, con incidencia en las prestaciones sociales, cantidad que surge de multiplicar Bs. 386,66 que es el monto del salario diario devengado por el trabajador durante el mes anterior a la culminación de la relación laboral, por 30, que es el número de días que por concepto de bono vacacional paga la demandada a sus trabajadores, y el resultado que es la cantidad de Bs. 11.599,80, se divide entre 360 días y les da el monto de Bs. 32,22, que es la alícuota diaria correspondiente a este concepto.

3.- Que la empresa le pagó sus prestaciones sociales incompletas, por cuanto sólo le pagó la cantidad de Bs. 44.706,64, por los conceptos de antigüedad, 80 días, Bs. 30.139,00; Diferencia de Antigüedad, 25 días X Bs. 410,76, Bs. 10.269,00; días adicionales de antigüedad, 02 días X Bs. 410,76, Bs. 821,52; Preaviso art 104, 30 días X 303,33, Bs. 9.100,00; Fracción de vacaciones, 20 días 303,33, Bs.6.066,67; Fracción de bono vacacional, 20 días X Bs.303,33, Bs. 6.066,67; Vacaciones (días pendientes), 10 días X Bs. 303,33, Bs. 3.033,39; Descansos y Feriados, 02 días X 303,33, Bs. 606,67; Utilidades Fraccionadas, 52,50 días 328,61, Bs. 17.252,03; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 103,09, sueldos desde el 01/08/09 al 14/08/09, 14 días X Bs. 303,33, Bs. 4.286,62; para un total de asignaciones de Bs. 87.704,59, menos las deducciones que ascienden a la cantidad de Bs. 42.997,95.

4.- Que realmente le correspondía la cantidad de Bs. 118.260,66, por los conceptos siguientes: 35 días correspondientes al periodo que va del 07/12/2007 al 07/07/2008, a razón de Bs. 399,99, que era el salario diario integral devengado durante ese lapso, Bs. 13.999,65; 70 días correspondientes al periodo que va del 08/07/2008 al 14/09/2009, a razón de Bs. 515,55, que era el salario diario integral devengado durante ese lapso, Bs. 36.088,50; días adicionales de antigüedad, 02 días X Bs. 515,55, Bs. 1.031,10; Preaviso art 104, 30 días X 515,55, Bs. 15.466,500; Fracción de vacaciones, 25,5 días 386,66, Bs. 9.859,83; Fracción de bono vacacional, 22,5 días X Bs. 386,66, Bs. 8.699,60; Vacaciones (días pendientes), 10 días X Bs. 386,66, Bs. 3.866,60; Descansos y Feriados, 02 días X 386,66, Bs. 773,32; Utilidades Fraccionadas, 57,50 días 418,88, Bs. 24.085,60; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 103,09, sueldos desde el 01/08/09 al 14/08/09, 14 días X Bs. 303,33, Bs. 4.286,62; para un total de asignaciones de Bs. 118.260,66, menos la cantidad de Bs. 87.704,59 que le fue pagada al momento de su liquidación de prestaciones sociales, quedando a su favor la cantidad de Bs.30.556,07, cantidad ésta cuyo pago demanda a la empresa accionada.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:

1.- Niega y rechaza que la accionante haya sido despedida.

2.- Niega y rechaza que la relación de trabajo que existió entre la demandante MAHIDA JOSEFINA ORDAZ ESPINOZA y la demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A, se extendió hasta el 14 de septiembre de 2009, por lo que negó o rechazó que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 09 meses y 7 días.

3.- Negó o rechazó que devengara un último salario integral de Bs. 515,55.

4.- Negó o rechazó que existiera una bonificación especial anual en diciembre que significara una alicuota de Bs. 83,33.

5.- Negó o rechazó que la demandada realizara pago como bonificación especial de Bs. 30.000,00.

6.- Negó o rechazó que la demandada pagara 90 días de utilidades anuales por Bs. 34.799,40.

7.- Negó o rechazó la alicuota de utilidades por Bs. 96,67.

8.- Negó o rechazó que se le pagara 30 días de bono vacacional por Bs. 11.599,80.

9.- Negó o rechazó la alicuota de bono vacacional de Bs. 32,92 o 32,22 que son las dos cantidades que indicó la parte demandante por este mismo concepto.

10.- Negó o rechazó que los cálculos y conceptos de la liquidación laboral de la demandante, era la cantidad de Bs. 118.260,66.

11.- Negó o rechazó que demandante MAHIDA JOSEFINA ORDAZ ESPINOZA tenga derecho y le corresponda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 30.556,07.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA

1.-MERITO FAVORABLE

2.- DOCUMENTALES


PARTE DEMANDADA

1.-DOCUMENTALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.


CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcada A, que riela la folio 27 del expediente, de la cual se desprende que la empresa demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 87.704,59, por los conceptos de: antigüedad, 80 días, Bs. 30.139,00; Diferencia de Antigüedad, 25 días X Bs. 410,76, Bs. 10.269,00; días adicionales de antigüedad, 02 días X Bs. 410,76, Bs. 821,52; Preaviso art 104, 30 días X 303,33, Bs. 9.100,00; Fracción de vacaciones, 20 días 303,33, Bs.6.066,67; Fracción de bono vacacional, 20 días X Bs.303,33, Bs. 6.066,67; Vacaciones (días pendientes), 10 días X Bs. 303,33, Bs. 3.033,39; Descansos y Feriados, 02 días X 303,33, Bs. 606,67; Utilidades Fraccionadas, 52,50 días 328,61, Bs. 17.252,03; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 103,09, sueldos desde el 01/08/09 al 14/08/09, 14 días X Bs. 303,33, Bs. 4.286,62; para un total de asignaciones de Bs. 87.704,59, menos las deducciones que ascienden a la cantidad de Bs. 42.997,95, con un monto neto a pagar de Bs. 44.706,64; de igual forma se desprende que el motivo del calculo de las prestaciones sociales fue por despido. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, señalando que también promovió dicha instrumental. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la documental marcada B, que riela al folio 28 del expediente, consistente en comunicación de fecha 28/08/08, suscrita por Francisco Pagés, Director de Operaciones de Fertiven Operaciones C.A, de la cual se desprende que a la ciudadana MAHIDA ORDAZ, se le comunicó que le sería efectiva a partir del 01 de agosto de 2008, la remuneración básica de Bs. 9.100,00.
Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA :


CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL

En cuanto a la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcada A, que riela la folio 30 del expediente, la cual no fue impugnada por la actora, dado que fue de igual forma promovida por la parte accionante, se reproduce el valor probatorio dado supra a la señalada instrumental. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la Comunicación marcada B, que riela al folio 31 del expediente, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por la Lic. Ivett Hernández, Jefe de Recursos Humanos de Fertiven Operaciones CCA., dirigida a Seguros Caracas, mediante la cual se les solicita la inscripción en el seguro de HCM de la ciudadana Lic. Manida Ordaz, titular de la cédula de identidad No. 5.914.798; Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto al Instrumento Poder marcado C, que riela del folio 32 al 34 del expediente, autenticado en fecha 19 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 22, Tomo 14, mediante el cual la empresa demandada OPERACIONES FERTIVEN C.A, confiere mandato a la parte actora ciudadana MAHIDA JOSEFINA ORDAZ ESPINOZA, para celebrar contratos de trabajo, contratar nuevo personal, negociar las condiciones y cláusulas de las contrataciones, negociar el salario por cada contrato de trabajo celebrado, terminar las relaciones de trabajo, despedir trabajadores de la compañía, celebrar y suscribir cualesquiera otros contratos que sean necesarios para llevar a cabo las operaciones señaladas. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada D, que riela a los folios 35 y 36 del expediente, autenticado en fecha 07 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual la empresa demandada OPERACIONES FERTIVEN C.A, revoca el instrumento poder conferido a la ciudadana MAHIDA JOSEFINA ORDAZ ESPINOZA, en fecha 19 de febrero de 2008. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada E, que riela al folio 37 del expediente, de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por el Ing. Alejandro Pagés, Director de Operaciones de la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A, dirigida a ka empresa PEQUIVEN S.A., de la cual se desprende que la ciudadana ORDAZ ESPINOZA MAHIDA JOSEFINA, cédula de identidad No. 5.914.789, presta servicios para dicha empresa desde el 07 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia, ya que la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la actora, no son hechos controvertidos. Y ASI SE ESTABLECE.


Con relación a la documental marcada F, que riela al folio 38 del expediente, consistente en Planilla FORMA 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se desprende la inscripción hecha por la empresa accionada por ante dicha institución de la ciudadana ORDAZ ESPINOZA MAHIDA JOSEFINA, cédula de identidad No. 5.914.789. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE


En cuanto a la documental marcada G, que riela a los folios 39 y 40, consistente en planilla de solicitud de empleo, de fecha 07/12/2007, de la cual se desprende información personal y de formación profesional de la parte actora. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la documental marcada H, que riela del folio 41 al 43, consistente en contrato de tarjeta de debito No. 01080082065000659761, de fecha 12/12/2007, celebrado por la parte actora con el Banco Provincial. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la documental marcada I, que riela del folio 44 al 46, consistente en copia de comunicación remitida por la empresa demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A, al Banco Provincial, solicitándole la apertura de cuenta nómina a la ciudadana MAHIDA J. ORDAZ, copia de planilla de solicitud del Banco Provincial con información relacionada con la accionante y copia de planilla de depósito bancario. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGANDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actor consigno impresiones escritas de e-mail, señalando que a titulo ilustrativo del Tribunal; este Tribunal desestima las mismas, por cuanto no se corresponden con las probanzas susceptibles de promoción en dicha oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la forma como quedó trabada la litis, se observa que la controversia se circunscribe a determinar el salario devengado por la actora, el pago de la bonificación anual de Bs. 30.000,00, la forma de terminación de la relación de trabajo por despido, la cantidad de días que la demandada pagaba a la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo por concepto de utilidades y bono vacacional, la procedencia dela imputación del tiempo correspondiente al preaviso en la antigüedad, así como el pago liberatorio de la cantidad correspondiente a la demandante por concepto de prestaciones sociales.

Alega la actora en el escrito libelar haber devengado un último salario diario de Bs. 303,33, salario éste que emerge de las documentales aportadas al proceso, con vigencia a partir del 01 de agosto de 2008. Por lo que se concluye que la actora devengaba un último salario mensual de Bs. 9.100,00 y un salario diario de Bs.303,33. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la bonificación anual de Bs. 30.000,00, que adujo la parte accionante le era pagada en forma anual en el mes de diciembre por la demandada, lo cual no logra probar la parte accionante en el proceso, por lo que se concluye que dicha cantidad no era devengada por la accionante ni forma parte de sus remuneraciones. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo por despido, esgrimió la actora que fue despedida injustificadamente en fecha 14 de agosto de 2009, hecho éste negado y rechazado en forma absoluta por la demandada, por lo que le correspondía a la acionante demostrar dicho supuesto. En tal sentido, se observa:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765, de fecha 17/04/2007, caso: WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT y otros, Vs. PRIDE INTERNATIONAL, C.A., estableció lo siguiente:

“(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”.


Cónsono con la citada decisión, cuando el actor alega el despido, le corresponde al patrono la carga de demostrar la causa legal que lo justifica; pero, en los casos en que éste niega su ocurrencia en forma pura y simple, se produce una inversión de la carga de la prueba, recayendo ésta en la persona del actor. En el caso de marras, en consecuencia, corresponde al actor probar el despido dada la negativa absoluta de la parte accionada en su ocurrencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, se desprende del acervo probatorio, conforme a las planillas de liquidación de prestaciones sociales aportadas por ambas partes, que la empresa accionada a los fines del cálculo de la liquidación tomó en consideración un despido, por lo que este Tribunal concluye que la relación de trabajo que unió a las partes terminó por despido. Y ASI SE DECLARA.

En atención a la cantidad de días que la demandada pagaba a la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo por concepto de utilidades y bono vacacional, quedó evidenciado de la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la demandada pagó montos por la fracción de dichos conceptos que se corresponden a una cantidad anual de utilidades anuales de 90 días y una cantidad de días por bono vacacional anual de 30 días, incidencia de esta cantidad de días que fueron tomados en consideración por la accionada al momento del cálculo de la liquidación. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la procedencia de la imputación del tiempo correspondiente al preaviso en la antigüedad, quedó evidenciado en el proceso que la demandada pagó a la actora el monto equivalente a 30 días por concepto de preaviso omitido de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se desprende que la demandada omitió dar a la trabajadora el aviso previsto en la citada norma. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, a los fines de verificar este Juzgado si existe alguna diferencia con el pago efectuado por la empresa accionada a la parte actora, o si se encuentran satisfechos los conceptos que le corresponde a la demandante derivados de la relación de trabajo, es por lo que ante los términos imprecisos en que la accionante plantea la demanda, este Tribunal procede a verificar la cantidad de días que por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, pagó la accionada a la actora.
Al respecto, se verifica que la accionada pagó al actor por concepto de antigüedad un total de 107 días, que al discriminarlo este Juzgado, en consideración al tiempo de servicio prestado por la actora, se corresponden:
25 días correspondiente a 05 días por mes imputables a los periodos del 07/03/2008 al 06/04/2008, del 07/04/2008 al 06/05/2008, del 07/05/2008 al 06/06/2008, del 07/06/2008 al 06/07/2008, del 07/07/2008 al 06/08/2008
65 días correspondiente a 05 por mes imputables a los periodos del 07/08/2008 al 06/09/2008, del 07/09/2008 al 06/|0/2008, del 07/10/2008 al 06/11/2008, del 07/11/2008 al 06/12/2008, 07/12/2008 al 06/01/2009, del 07/01/2009 al 06/02/2009, del 07/02/2009 al 06/03/2009, del 07/03/2009 al 06/04/2009, 07/04/2009 al 06/05/2009, del 07/05/2009 al 06/06/2009, del 07/06/2009 al 06/07/2009, del 07/07/2009 al 06/08/2009, del 07/08/2009 al 06/09/2009.

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:
02 días

De igual forma se verifica que la accionada pagó a la actora la cantidad de 52,50 días por concepto de utilidades fraccionadas, la cual constata este Juzgado que tomando en consideración un pago anual de 90 días, arroja una fracción de 7,5 por mes completo de servicios, concluyéndose que se encuentra ajustada a derecho dicha cantidad de días. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde la fracción de 10,67 días, por lo que se evidencia que la accionada pagó una cantidad de días superior de 20, por lo que este Juzgado concluye que no existe diferencia alguna a favor de la actora por tal concepto. Con respecto al bono vacacional fraccionado, tomando en consideración el total de 30 días anuales por dicho concepto, le corresponde a la actora la fracción de 20 días, lo cual se corresponde con la cantidad de días pagada por la accionada por lo que se concluye que no existe diferencia en este sentido. La actora sustenta la diferencia reclamada en un último salario integral devengado, conformado por el salario diario de Bs. 303,33, al cual le adicionó una supuesta bonificación anual de Bs. 30.000,00, la cual se estableció supra no logró demostrar la parte demandante en el proceso, por lo que a los fines de la determinación del salario integral debe tomarse en cuenta el salario diario normal de s. 303,33, que es el mismo utilizado por la accionada en el cálculo de la liquidación de Prestaciones Sociales, por lo que concluye este Tribunal que no existe la diferencia reclamada por la actora sustentada en el salario. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las cantidades de días pagadas por concepto de Preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días; Vacaciones pendientes: 10, Descansos y Feriados: 02 días, las mismas surgen coincidentes, no obstante al quedar establecido que la actora devengó un último salario diario de Bs. 303,33, concluye este Tribunal que no existe la diferencia reclamada por la actora. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 103,09 y Salarios pendientes desde el 01/08/09 al 14/08/09, 14 días X Bs. 303,33, Bs. 4.286,62, tales conceptos son coincidentes entre lo reclamado por la actora y lo pagado por la demandada, por lo que no se constata diferencia alguna al respecto. Y ASI SE DECLARA.


Por las razones expuestas la demanda interpuesta surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Dada la limitación en la función de Juzgamiento SE EXHORTA al Juez de Sustanciación, a hacer uso del despacho saneador.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAHIDA JOSEFINA ORDAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 5.914.798 contra la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A.
No se condena en costas a la parte accionante dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:49 p.m.-



LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ