BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA


EXPEDIENTE
GH02-X-2011-0000176

PARTE ACCIONANTE RAFAY INGENIEROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/08/1992, bajo el No. 4, tomo 15-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO y MORA MARCANO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.742, 34.818 y 49.889, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA:
Providencia Administrativa No.738, de fecha 08 de agosto de 2011, dictada en expediente No. 080-2011-01-00302 mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.130
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, en el presente cuaderno separado de medidas, mediante el cual este Tribunal incorpora a los autos la copia certificada del libelo de la demanda que encabeza el asunto principal No. GP02.N-2011-000191 y se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte accionante y revisado el referido escrito libelar presentado en fecha 15/09/2011, por el abogado LUIS TADEO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.083.643, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la empresa RAFAY INGENIEROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/08/1992, bajo el No. 4, tomo 15-A., se observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:


PRIMERO: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 738, de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2011-01-00302 mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.130,

SEGUNDO: La parte actora entidad mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad pretende, por considerar que existe la presunción del buen derecho alegado y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.

En este sentido adujo la parte accionante, lo siguiente:

“… (omissis) … Por lo que respecta al primer elemento, es decir, la presunción del buen derecho, de lo expuesto en este recurso se evidencia que el reclamantes no aportó elementos que realmente demostraran un despido, y mi representada, por su parte, demostró lo alegado en el acto de contestación, es decir que el actor recibió su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que hace presumir que en justicia la Providencia Administrativa atacada adolece un vicio grave que la hace nula de nulidad absoluta, cuya ejecución en la actualidad le causaría un daño irreparable. En la copia certificada del expediente administrativo que se anexa se puede leer la Providencia Administrativa impugnada donde quien decide se fundamenta en un supuesto falso y también se lee los escritos repromoción de pruebas presentados por ambas partes, de los cuales se desprende lo alegado por esta representación. De todo lo anterior se evidencia que esta presente la presunción de buen derecho a favor d emi representada.


En lo que respecta al segundo elemento, es también evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto la ejecución de la providencia administrativa impugnada implica una serie de costos y gastos para la empresa que serían de difícil reparación con posterioridad. En primer lugar tendría que pagar unos salarios caídos, luego de haber pagado prestaciones sociales, costos éstos que en le caso que este recurso sea declarado con lugar en la definitiva serían de difícil reparación, ya que el reclamante difícilmente los regresaría y no presenta una solvencia económica que garantice ese dinero…


(…omissis…)


También es costumbre requerir la demostración del periculum in damni, es decir el peligro manifiesto que causarían los efectos del acto impugnado. En el caso que nos ocupa, la propia Providencia Administrativa contiene la amenaza del daño que podría causa….


(…omissis…)


Lo anterior se resume en una sanción penal de arresto de cinco a treinta días o multa de veinte unidades tributarias )20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), sumado a la imposición de multas por parte de la Inspectoría del Trabajo deforma sucesiva, y a esto debe sumarse el hecho cierto que las Inspectorías del Trabajo se niegan a entregar la solvencia laboral aún cuando los procedimientos estén en curso o sus decisiones no sean definitivamente firmes además la posibilidad de revocar las solvencias laborales que han sido conferidas, lo que en el caso de marras causaría un grave daño a mi mandante. Sin eta solvencia laboral la empresa no podría obtener las divisas que le asigna la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), no podría licitar en obras, lo cual conllevaría al cierre temporal o permanente, parcial o total de sus actividades, y por efecto de esto se verían afectado los trabajadores de la empresa por la pérdida de la fuente d empleo…”

TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.738, de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2011-01-00302 mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.130, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y 2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la existencia de un falso supuesto, que vicia de nulidad al acto administrativo y conforme al cual solicita sea declarada su nulidad; arguyendo de igual forma, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sustentado en consideraciones atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.
Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Providencia Administrativa No.738, de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2011-01-00302 mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.130, solicitada por la entidad mercantil RAFAY INGENIEROS C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29 p.m.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ