REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
EDWARDS ALEXANDER GARCÍA PADRÓN titular de la Cédula de Identidad Nº 15.657.736

ABOGADO ASISTENTE
GLORIA URRIERA y FABRICIANA NARVAEZ, IPSA No. 13.118 Y 102.556.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000143




Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de marzo de 2.011, en razón de la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDWUARS ALEXANDER GARCÍA PAFRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.657.736, domiciliado en el Sector Andrés Bello, calle Los Flores, casa No. 04, Municipio Valencia, Estado Carabobo contra la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto dictado en fecha 29/09/2.011, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta a los folios 132 y 133, auto dictado en fecha 04 de octubre de 2.011, mediante el cual se ordenó corregir el escrito de solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada mediante boleta librada a tales fines.

Riela al folio 137 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual se da por notificada del auto dictado por este Juzgado y señala que procede a dar cumplimiento a lo requerido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 1089 del 30 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01648 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma.

A los fines de verificar, el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente por parte del presunto agraviado, se le requirió indicar la fecha de notificación a la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa mediante la cual se le impone la sanción de multa por incumplimiento del reenganche ordenado; en tal sentido, consta en autos que el presunto agraviado consignó Informe y Cartel de notificación a la parte presuntamente agraviante, relacionada con el procedimiento de Multa Sucesiva, lo cual no se corresponde con lo requerido. Al respecto, se evidencia del examen de los recaudos consignados anexos por el accionante, que consta en autos al folio 122, informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 24 de marzo de 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Providencia Administrativa No. 1137-2011, de fecha 03 de marzo de 2011, que riela inserta del folio 95 al 97, ambos inclusive. En virtud de la notificación realizada en fecha 24 de marzo de 2011, a la parte presuntamente agraviante de la Providencia Administrativa mediante la cual se le impone sanción (multa), es por lo que este Juzgado constata que el lapso de seis (6) meses siguientes a la señalada fecha, se consumó el día 24 de septiembre de 2011, por lo que la parte presuntamente agraviada disponía de dicho lapso para interponer acción de amparo.

Cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. “

Con relación a la referida causal de inadmisibilidad, se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Exp. 11-0463, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se estableció:

“ … (omissis)…Por otra parte, se aprecia que en la referida acción de amparo, esta Sala declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite mediante sentencia No. 321 del 18 de marzo de 2011. A este respecto, se debe precisar, que la decisión impugnada mediante el ejercicio de la presente acción, se dictó del 4 de agosto de 2009, y como se señaló supra, la quejosa intentó una primera acción de amparo constitucional el 26 de abril de 2010 en contra de la mencionada sentencia. Siendo ello así, de la lectura de las actas que cursan en el asunto que nos ocupa, esta Sala observa que desde esa fecha -26 de abril de 2010-, debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto es el momento en el que la accionante tuvo conocimiento del acto denunciado como lesivo de sus derechos constitucionales.
En este sentido, el mencionado artículo establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 del 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), estableció que:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)”.
De igual manera, en sentencia No. 1328 dictada por esta Juzgadora Constitucional el 26 de junio de 2005, (caso: Comercializadora Makro S.A.), asentó:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible. Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez). Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción. En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...”.

Visto lo anterior, reitera la Sala que en el presente caso se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

Expresado lo anterior, aun teniendo en cuenta que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo el acto impugnado por esta vía, esta Máxima Instancia Constitucional, procede a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la accionante y, a tal efecto, advierte el criterio asentado en sentencia No 1.498 del 12 de julio de 2005 (caso: Rómulo Antonio García Hernández), que dispuso:
“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional. En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció: ...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido). En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia. En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara .En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide (…).”

En consecuencia, al no evidenciar violación a derechos fundamentales de la accionante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o que trascienda los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”



En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2011, en Expediente Ap42-O-2011-000074, con Ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza, se pronunció en los términos siguientes:


“…En el caso de autos, se aprecia que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello así, debe esta Corte verificar si la presente acción fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (Negrillas de esta Corte).
La anterior normativa legal estipula como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.
Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere que, para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo presunta la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado (…)”.
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, la Corte observa que la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en los artículos 3, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud que -tal como dispone la parte actora en su escrito libelar- “(…) dada la negativa injustificada, por parte de la representación del ESTADO YARACUY, de acatar las Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (…)”.
Asimismo, se observa que el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, culminó con la Providencia Administrativa de Multa Nº 055/09 de fecha 2 de noviembre de 2009 (folios 13 y 14 del expediente), notificada mediante Oficio Nº 2335/2009 de esa misma fecha, y recibido por la Gobernación del Estado Yaracuy el 11 de noviembre de 2009 (folio 16 del expediente).
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa a los folios 92 al 102 del expediente, el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que:
“(…) riela de los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) del presente expediente, copia simple de la sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contenida en el expediente N° 13.353, de fecha 23 de julio de 2010, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional solicitada por varios presuntos extrabajadores de la Gobernación del Estado Yaracuy y dentro de los cuales se encontraban los hoy accionantes en amparo, al respecto y con base al principio de notoriedad judicial, luego de haber analizado el contenido del expediente Nº 13.353 que reposa en los archivos de este Tribunal y la decisión de fecha 23 de julio de 2010, la cual fue traída a los autos en copia simple por la actora, a los fines del cómputo de la caducidad en la presente acción, se observa que en principio la accionante intentó una acción de amparo constitucional con el mismo fin en fecha 29 de abril de 2010.
Igualmente, se verifica que dicha acción fue declarada inadmisible por haberse declarado la ‘inepta acumulación de pretensiones’, en la que se ordenó que el lapso comprendido entre la interposición de la acción antes mencionada en fecha 29 de abril de 2010 hasta el momento en que se procedió a dictar sentencia en fecha 23 de julio de 2010, no debía ser computado a los fines de la caducidad, con el fin de conservar el derecho de los ciudadanos Luis Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque, de intentar su pretensión de amparo constitucional de manera autónoma. De la misma forma se observa que desde la notificación de la providencia de multa en fecha 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la primera acción de amparo en fecha 29 de abril de ‘2010 había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, por lo cual el lapso para intentar la presente acción se reanuda a partir del día siguiente de la decisión del expediente 13.353, es decir, en fecha 24 de julio de 2010. Por lo cual, desde esta fecha (24 de julio de 2010) hasta la interposición de la presente acción de amparo contenida en este expediente (13 de agosto de 2010) ha transcurrido un lapso de veinte (20) días lo cual hace un total de seis (06) meses y nueve(09) días, desde la notificación de la Providencia Administrativa N° 055/09 en fecha 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la presente acción en fecha 13 de agosto de 2010, por lo cual se observa que se verificó el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De la transcripción parcial del referido fallo, se aprecia que el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción de amparo constitucional, en virtud de lo expuesto en la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2010, en el expediente Nº 13.353 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual indicó que el lapso comprendido entre el día de la interposición de la acción de amparo -29 de abril de 2010- y el día 23 de julio de 2010, no debía computarse a los fines de la caducidad de la acción; es decir, que dicho lapso continuó su curso legal a partir del día 24 de julio de 2010, lo que a todas luces se observa que al momento de interponer la acción de amparo constitucional habían trascurrido seis (6) meses y nueve (9) días, contados a partir del día 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual se efectuó la notificación a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa Nº 2335/2009 de fecha 2 de noviembre de 2009, impuesta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, hasta el día 13 de agosto de 2010, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte concluir, que en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte de los presuntos agraviados, toda vez que desde el 11 de noviembre de 2009 fecha en la que la Gobernación del Estado Yaracuy fue notificada de la Providencia Administrativa de Multa (folio 16 del expediente), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional 13 de agosto de 2010 (excluyendo el período correspondiente a la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado a quo en la causa signada con el Nº 13.353, de la nomenclatura de ese Tribunal), transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante…”




En razón de lo expuesto y en aplicación de los criterios citados, este Tribunal concluye, que en el presente caso se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado EDWARDS ALEXANDER GARCÍA PADRON, por cuanto desde el día 24 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte presuntamente agraviante CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa de Multan No. 1137-2011 (folio 122), hasta el día 29 de septiembre de 2011, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, conforme se desprende de la nota de recepción que consta al folio 05 del expediente, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano EDWUARS ALEXANDER GARCÍA PADRÓN titular de la Cédula de Identidad Nº 15.657.736 contra CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condena en costas a dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:47 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ