REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002043
DEMANDANTE: SALAM RAFAEL DIAB OCHOA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LETICIA MONTILLA y MONICA MONTILLA. Inpreabogado Nros. 40.100 y 78.875, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE GRIALE, C.A, TRANSEGRI, C.A. Y TRANSPORTE ESPAVEN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA TRANSPORTE GRIALE, C.A.: LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA LANDAEZ ARCAYA, NELLY LANDAEZ ARCAYA, ALEXANDER FRIEDRICH HORVATH, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGRI MOLINA y FERNANDA RAMOS VILLEGAS, -------. Inpreabogado Nros. 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 102.460, 115.571 Y 149.334, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: TRANSEGRI, C.A TRANSPORTE ESPAVEN, C.A.: LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y JUAN CARLOS ZAPATA. Inpreabogado Nros. 70.705 Y 110.143, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Septiembre del 2010, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano SALAM RAFAEL DIAB OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.883, representado por el abogado LETICIA MONTILLA y MONICA MONTILLA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 40.100 y 133.828, respectivamente contra la empresa TRANSPORTE GRIALE, C.A, representada por los abogado LEONCIO P LANDAEZ A LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA LANDAEZ ARCAYA, NELLY LANDAEZ ARCAYA, ALEXANDER FRIEDRICH HORVATH, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI MOLINA y FERNANDA RAMOS VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 102.460, 115.571 Y 149.334, respectivamente, y TRANSEGRI, C.A. Y TRANSPORTE ESPAVEN, C.A., representada por el abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y JUAN CARLOS ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.705 Y 110.143, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 29 de Septiembre del 2010.

Admitida la demanda y la subsanación en fecha 01 de Octubre del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 15 de Octubre del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 18 de Octubre del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 28 de Enero del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de Febrero del 2011 compareció el abogado LEONCIO P LANDAEZ A, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios.

En fecha 07 de febrero del 20011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 16 de febrero del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 23 de febrero del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena devolver la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 14 de marzo del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de marzo del 2011.

En fecha 25 de marzo del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 23 y 26 de Septiembre del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SALAM RAFAEL DIAB OCHOA la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 10 de abril del 2003 comenzó a prestar servicios personales, desempeñando funciones como CHOFER DE GANDOLA (TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE) de manera ininterumpida, exclusiva, absoluta y con subordinación y dependencia laboral directa, para la sociedad de comercio TRANSPORTE GRIALE, C.A, debidamente inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de abril del 2002, bajo el N° 42 Tomo 19-A.

2.- Que en fecha 20 de julio del 2004 los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ (accionista de la sociedad de comercio TRANSCPORTE GRIALE, C.A.) y RICHARD JOSE CAIRO GRILLO, constituyen la sociedad de comercio TRANSEGRI, C.A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial, inscrita bajo el N° 55, Tomo 29-A.

3.- Que posteriormente en fecha 27 de agosto del 2008, mediante asamblea extraordinaria de TRANSEGRI, C.A., el ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ adquiere 4.000 acciones de esa compañía, convirtiéndose en socio mayoritario y presidente o máximo representante, y el ciudadano JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA adquiere 1.000 acciones, siendo su objeto social el transporte terrestre de productos derivados del petróleo, así como el transporte de carga pesada.

4.- Que en fecha 07 de marzo de 2006, los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ (propietario de 40 acciones), JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA (propietario de 5 acciones) y DEYSI COROMOTO GRILLO ALEGRIA (propietaria de 5 acciones), constituyen la sociedad de comercio TRANSPORTE ESPAVEN, C.A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, registrada bajo el N° 09, Tomo 288-A y cuyo objeto social consiste en realizar cualquier tipo de transporte en general.

5.- Que el vehículo pesado que manejaba pernotaba en la sociedad de comercio denominada ESTACION DE SERVICIO LAS NUEVAS DELICIAS, C.A. destinada al expendio de combustible y derivados de gasolina, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo del 2011, bajo el N° 22, Tomo 19-A.

6.- Que el capital accionario de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LAS NUEVAS DELICIAS, C.A., para el 11 de abril de 2002, según asamblea extraordinaria de accionistas, esta compuesto de la siguiente manera: el ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ es propietario de 2.500 acciones y el ciudadano JOSÉ YSMAEL BENITO GRILLO GONZALEZ es propietario de 2500 acciones.

7.-Que en la fecha en que se celebro el acta de asamblea extraordinaria se eligió al ciudadano JOSÉ YSMAEL BENITO GRILLO GONZALEZ, como Director Gerente y al ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, como suplente.

8.- Que durante todo el tiempo que duro la relación laboral, trabajo para las tres sociedades de comercio antes identificadas las cuales constituyen una misma y única empleadora.

9.- Que la relación de trabajo culmino en 15 de diciembre del 2009, mediante renuncia formulada, desarrollándose la relación laboral por un lapso de 6 años y 8 meses (desde el10 de abril del 2003 hasta el 15 de diciembre del 2009).

10.- Que las labores desarrolladas consistían en manejar vehículos pesados, tipos gandola, propiedad de la empleadora, desde la sede de la sede de la empresa hasta la subestación de llenado de combustible P.D.V.S.A. Yagua, estado Carabobo, donde debía permanecer hasta que le abastecieran del producto; para dirigirse hasta la ciudad o población fijado por la empleadora, en cuyo destino final debía descargar el combustible.

11.- Que dada la naturaleza de la labor desempeñada, el horario de trabajo, siempre se extendía más de once (11) horas de la jornada diaria, establecida para este tipo de trabajo, por lo general era cumplida de lunes a sábado desde 5:00 a.m a 8:00 pm.

12.- Que el. Salario mensual devengado durante todo el tiempo de la relación laboral era variable, consistente en un porcentaje del valor de flete de la carga, que equivalía a un 18%, siendo para la fecha de la culminación de la relación de trabajo el salario mensual de BsF 4.621,61 a razón de Bs. 154,05 diarios.

13.- Que comenzó a trabajar para la sociedad de comercio TRANSPORTE GRIALE, C.A, manteniendo la vinculación con esta empresa aproximadamente hasta el año 2008, de allí en delante se le manifiesta que trabaja para la sociedad de comercio TRANSEGRI, C.A., recibiendo órdenes e instrucciones de las mismas personas y sin que hubiese interrupción de la relación laboral y finalmente para el mes de julio de 2009, la empresa TRANSPORTE ESPAVEN, C.A cancela al trabajador vacaciones 2008-2009.

14.- Que de los argumentos expuestos se colige que se esta en presencia de una unidad económica o grupo de empresas, constituida por las sociedades mercantiles TRANSPORTE GRIALE, C.A., TRANSEGRI, C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN, C.A., controladas por el ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.426.128.

15.- Que en fecha 15 de diciembre del 2009 decidió dar por terminada la relación laboral, a través de renuncia voluntaria y trato en reiteradas ocasiones en forma extrajudicial que la empleadora le cancelara las prestaciones sociales y demás beneficios que por ley le corresponden, no obstante las gestiones realizadas para tal fina han sido infructuosas, hasta la fecha razón por la cual se ve obligado a intentar el presente procedimiento.

16.- Que por ser el trabajo realizado de transporte pesado, las acreencias prestacionales a que tiene derecho, deberán ser calculadas en base al decreto Ley Nº 440 de fecha 21 de Noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria y que el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados de Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, dictan laudo arbitrar para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero Patronal de la rama de la Industria de Transporte de Carga a nivel nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980.

17.- Que fundamenta la presenta acción en los artículos 61, 65, 67, 108, 133, 146,177, 189 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento; artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 137 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreto Ley Nº 440 del 21/11/(1958sobre Contratos Colectivos por Rama de la Industria.

18.- Que de conformidad con los argumentos expuestos y en aplicación de las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980 aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa adheridos al laudo y las extensiva su aplicación según Decreto Nº 1.356 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 28/12/1981, acude a demandar como en efecto demanda a las sociedades de comercio mercantiles TRANSPORTE GRIALE, C.A., TRANSEGRI, C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN, C.A.

20.- Que a continuación se presentan los salarios devengados durante todos los meses que duro la relación laboral y que serán los considerados para los cálculos de prestaciones y beneficios reclamados:


Mes/Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009
Enero 739,20 1.305,00 2.605,23 4.895,00 3.450,00 4.512,00
Febrero 750,89 1.259,00 2.597,35 3.655,00 3.545,69 4.315,00
Marzo 810,35 1.470,00 2.650,00 4.005,00 3.812,45 5.344,00
Abril 740,78 965,70 1.625,00 2.645,00 3.440,00 4.821,00 5.117,00
Mayo 760,25 1.010,03 2.380,00 2.965,77 4.035,67 4.619,00 4.915,00
Junio 750,01 1.150,25 2.310,00 3.120,00 3.980,00 4.317,00 4.387,00
Julio 739,20 1.090,13 2.200,00 3.430,00 4.100,00 4.474,15 5.227,00
Agosto 785,90 1,235,70 1.360,00 1.930,00 3.700,00 2..015,00 2.515,00
Septiembre 825,90 1.290,21 2.360,00 3.800,00 4.090,00 4.469,00 5.353,00
Octubre 750,30 1.280,70 2.420,00 3.990,00 4.380,00 4.215,00 4.985,00
Noviembre 740,35 1.310,55 2.450,19 3.980,77 4.215,00 4.003,00 4.802,33
Diciembre 790,23 1.325,66 2.510,00 3.825,91 4.100,00 4.940,00 3.987,00
Total/Año 6.882,92 12.959,37 23.649,19 37.540,03 48.595,67 48.681,29 55.459,33
S. Mensual 764,77 1.079,95 1.970,77 3.128,34 4.049,64 4.056,77 4.621,61
S. Diario 25,49 36,00 65.69 104.28 134,99 135,23 154,05


21.- Que los conceptos reclamados y demandados son:

PRIMERO ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 49.187,38 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 77 del Decreto Ley 440 de fecha 21/11/1958 y Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, cuyo calculo se muestra el siguiente cuadro:
Periodos Días Sueldo Diario (Bs.) Abono en cuenta Saldo Abono en cuenta (Bs.) Ant. Saldo Total
Abr-03 5 27.91 139,55 139,55 139,55
May-03 5 28,65 143,25 282,80 282,80
Jun-03 5 28,27 141,35 424,15 424,15
Jul-03 5 27,86 139,50 563,45 563,45
Ago-03 5 29,61 148,05 711,50 711,50
Sep-03 5 31,13 155,65 876.15 876.15
Oct-03 5 28,28 141,40 1008,55 1008,55
Nov-03 5 27,90 139,50 1148,05 1148,05
Dic-03 5 29,78 148,90 1296,95 1296,95
Ene-04 5 27,86 139,30 1436,25 1436,25
Feb-04 5 28,30 141,50 1577,75 1577,75
Mar-04 5 30,61 153,05 1730,80 1730,80
Abr-04 5 36,49 182,45 1913,25 1913,25
May-04 5 38,16 190,80 2104,05 2104,05
Jun-04 5 43,45 217,25 2321,30 2321,30
Jul-04 5 41,19 205,95 2527,25 2527,25
Ago-04 5 46,69 233,45 2760,70 2760,70
Sep-04 5 48,74 243,70 3004,40 3004,40
Oct-04 5 48,38 241,90 3246,30 3246,30
Nov-04 5 49,51 147,55 3493,85 3493,85
Dic-04 5 50,08 250,40 3744,25 3744,25
Ene-05 5 49,30 246,50 3990,75 3990,75
Feb-05 5 47,56 237,80 4228,55 4228,55
Mar-05 5 55.67 278,35 4506,90 4506,90
Abr-05 7 61,54 430,78 4937,68 4937,68
May-05 5 90,12 450,60 5388,28 5388,28
Jun-05 5 86,71 433,55 5821,83 5821,83
Jul-05 5 83,31 416,55 6238,38 6238,38
Ago-05 5 51,50 257,50 6495,88 6495,88
Sep-05 5 89,38 446,90 6942,78 6942,78
Oct-05 5 91,65 458,25 7401.03 7401.03
Nov-05 5 92,78 463,90 7864,93 7864,93
May-06 5 112,59 562,95 11293,81 11293,81
Jun-06 5 118,45 592,25 11886,06 11886,06
Jul-06 5 130,21 651,05 12537,11 12537,11
Ago-06 5 73,27 366,35 12903,46 12903,46
Sep-06 5 144,26 721,30 13624,76 13624,76
Oct-06 5 151,47 757,35 14382,11 14382,11
Nov-06 5 151,47 755,60 15137,71 15137,71
Dic-06 5 145,24 726,50 15863,91 15863,91
Ene-07 5 185,83 929,15 16793,03 16793,03
Feb-07 5 138,75 693,75 17486,81 17486,81
Mar-07 5 152,04 760,20 18,247,01 18,247,01
Abr-07 11 130,91 1440,01 19687,02 19687,02
May-07 5 153,58 767,90 20454,92 20454,92
Jun-07 5 151,46 757,30 21212,22 21212,22
Jul-07 5 156,04 780,20 21992,42 21992,42
Ago-07 5 140,81 704,05 22696,47 22696,47
Sep-07 5 155,65 778,25 23474,72 23474,72
Oct-07 5 166,68 833,40 24308,12 24308,12
Nov-07 5 159,90 799,50 25107,62 25107,62
Dic-07 5 156,04 780,20 25887,82 25887,82
Ene-08 5 131,29 656,45 26544,27 26544,27
Feb-08 5 134,93 674,65 27218,92 27218,92
Mar-08 5 145,08 725,40 27944,32 27944,32
Abr-08 13 183,47 2385,11 30329,43 30329,43
May-08 5 176,21 881,05 31210,48 31210,48
Jun-08 5 164,69 823,45 32033,93 32033,93
Jul-08 5 170,68 853,40 32887,33 32887,33
Ago-08 5 76,84 384,20 33271,53 33271,53
Sep-08 5 169,49 847,45 34118,98 34118,98
Oct-08 5 160,79 803,95 34922,93 34922,93
Nov-08 5 152,71 763,55 35686,48 35686,48
Dic-08 5 188,46 942,30 36628,78 36628,78
Ene-09 5 172,12 860,60 37489,38 37489,38
Feb-09 5 165,00 825,00 38314,38 38314,38
Mar-09 5 204,35 1021,75 39336,13 39336,13
Abr-09 15 195,68 2935,20 42271,33 42271,33
May-09 5 187,95 939,75 43211,08 43211,08
Jun-09 5 167,76 838,80 44049,88 44049,88
Jul-09 5 199,88 999,40 45049,28 45049,28
Ago-09 5 96,17 480,85 45530,13 45530,13
Sep-09 5 204,70 1023,50 46553,63 46553,63
Oct-09 5 190,63 953,15 47506,78 47506,78
Nov-09 5 183,65 918,25 48425,03 48425,03
Dic-09 5 152,47 762,35 49187,38 49187,38













SEGUNDO VACACIONES: La cantidad de Bs. 24.833,41 correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción (8 meses) 10 de abril de 2009 al 15 de diciembre de 2009, calculados a razón de 35 días por cada año, de conformidad con la Cláusula 73 del Decreto Ley 440 de fecha 21/11/1958 y Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, cuyo calculo se muestra:
Año 2003-2004 35 días x Bs. 27,01 = Bs. 945, 35
Año 2004-2005 35 días x Bs. 49,00 = Bs. 1.715,00
Año 2005-2006 35 días x Bs. 88,33 = Bs. 3.091,55
Año 2006-2007 35 días x Bs. 133,5 = Bs. 4.672,5
Año 2007-2008 35 días x Bs. 127,08 = Bs. 4.447,8
Año 2008-2009 35 días x Bs. 133,5 = Bs. 6.234,55

Fracción 08 meses 23,28 días x Bs. 160,00 = Bs. 3.726,66
Total de Vacaciones Bs. 24.833,41

TERCERO BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 7.629,57 correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción (8 meses) 10 de abril de 2009 al 15 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se muestra:

Año 2003-2004 07 días x Bs. 27,01 = Bs. 189,07
Año 2004-2005 08 días x Bs. 49,00 = Bs. 392,00
Año 2005-2006 09 días x Bs. 88,33 = Bs. 794,97
Año 2006-2007 10 días x Bs. 133,5 = Bs. 1.335,00
Año 2007-2008 11 días x Bs. 127,08 = Bs. 1.397,88
Año 2008-2009 12 días x Bs. 133,5 = Bs. 2.137,56

Fracción 08 meses 5,64 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.383,09
Total de Bono Vacacional Bs. 7.629,57

TERCERO UTILIDADES: La cantidad de Bs. 28.286,9 correspondiente a la fracción (8 meses) 10 de abril de 2009 al 15 de diciembre de 2003 y a los años 2004-2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; calculada a razón de 35 días por cada año, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 77 del Decreto Ley 440 de fecha 21/11/1958 y Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, la cual establece 40 días de utilidades, cuyo calculo se muestra:

FRACCION ABRIL A DIC 2003 26,64 DÍAS X BS. 26,34 = BS. 701,70
Año ENERO A DIC. 2004 40 días x Bs. 44,19 = Bs. 1.767,6
Año ENERO A DIC. 2005 40 días x Bs. 83,67 = Bs. 3.346,8
Año ENERO A DIC. 2006 40 días x Bs. 127,53 = Bs. 5.101,2
Año ENERO A DIC. 2007 40 días x Bs. 136,67 = Bs. 5.466,8
Año ENERO A DIC. 2008 40 días x Bs. 164,67 = Bs. 6.586,8
Año ENERO A DIC. 2009 40 días x Bs. 132,9 = Bs. 5.316,0

Total de Utilidades Bs. 28.286,9

QUINTO INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 18.722,16, correspondiente a INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD generados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela.

SEXTO INTERESES MORATORIOS: La cantidad de Bs. 15.027,92, correspondiente a INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: La sumatoria de las cantidades ascienda a un total de prestaciones sociales y Beneficios demandados de Bs. 143.687,34 y así solicito sea convenido por la demandada.

10.- Que procede a demandar como en efecto demanda en virtud de la existencia de la unidad económica o grupo de empresas sociedades de comercio TRANSPORTE GRIALE, C.A., TRANSEGRI, C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN, C.A.

11.- Que solicita la aplicación del método de indexación salarial.

12.- reclama el pago de honorarios profesionales estimados hasta un 30% del valor de la cantidad demandada.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE GRIALE C.A.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el abogado LEONCIO LANDAEZ, en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE GRIALE C.A. y alegó lo siguiente:

PUNTOS PREVIOS:
1.- Que procede única y exclusivamente a admitir y reconocer, o negar, rechazar y contradecir los hechos de los que pueda tener conocimiento por la naturaleza de la relación de trabajo entre el actor y Transporte Griale C.A. y el tiempo que ella duró, especialmente por el criterio y conocimiento que posee su actual accionista mayoritario y cofundador CRISTIAN GRILLO, sobre la referida relación de trabajo, amén que como persona natural no tiene ni ha tenido nunca relación accionaria y/o administrativa con las empresas codemandadas, desvirtuando así la unidad económica o grupo de empresas que pretende hacer valer el actor.

2.- Que ratifica la prescripción de la acción propuesta por el actor en el libelo de la demanda, en virtud que la culminación de la relación de trabajo con Transporte Griale C.A., alegado por el propio demandante al folio 04, fue hasta el añ0 2008, por lo que se evidencia que desde cualquiera de los días o meses del año 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda (29/09/2010) ha transcurrido obviamente mas de un año, excediendo el tiempo que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de un año.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
1.- Que solo admite y reconoce como ciertos los siguientes hechos:
1.1) Que el demandante prestó servicios personales y subordinados para la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A.
1.2) Que el demandante se desempeñó con el cargo de chofer de gandola.
1.3) Que el demandante pastó servicios personales subordinados desde el 10 de abril de 2003 hasta el año 2008.
1.4) Que las laborees que desempeñaba el demandante consistían en manejar vehículos pesados, tipo gandolas.

2.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ sea propietario de 2000 acciones en la sociedad de comercio TRANSPORTE GRIALE C.A. ya que por la venta de acciones debidamente plasmadas en el libro de accionistas de la empresa y en actas debidamente protocolizadas en el registro respectivo, su salida de la sociedad de comercio surtió efectos ente los accionistas y para cualquier tercero.

3.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el ciudadano BENITO GRILLO ALEGRIA, sea propietario de 500 acciones en la sociedad de comercio TRANSPORTE GRIALE C.A. ya que por la venta de acciones debidamente plasmadas en el libro de accionistas de la empresa y en actas debidamente protocolizadas en el registro respectivo, su salida de la sociedad de comercio surtió efectos ente los accionistas y para cualquier tercero.

4.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ sea el accionista mayoritario en la sociedad de comercio TRANSPORTE GRIALE C.A., en primer término, por la venta de acciones debidamente plasmadas en el libro de accionistas de la empresa y en actas debidamente protocolizadas en el registro respectivo, su salida de la sociedad de comercio surtió efectos ente los accionistas y para cualquier tercero; y en segundo término, ya que aún antes de la venta de acciones existía otro accionista con la misma cantidad de acciones que él.

5.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante laborara una jornada superior a once (11) horas diarias.

6.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ sea el controlador de TRANSPORTE GRIALE C.A.

7.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el ciudadano CRISTIAN GRILLO, tenga participación en al menos dos de las empresas codemandadas, así como tampoco es cierto que el mencionado ciudadano represente a otra empresa distinta de TRANSPORTE GRIALE C.A., pues lo cierto y verdadero es que el mencionado ciudadano representa y es accionista exclusivamente de esta empresa.

8.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que las sociedades de comercio TRANSPORTE GRIALE C.A., TRANSEGRI C.A. y TRANSPOFRTE ESPAVEN C.A., sean una unidad económica o grupo de empresas, pues no se cumplen los requisitos de procedencia para que la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A. sea considerada parte de un grupo de empresas con las otras codemandadas, así como tampoco se cumplen los requisitos de procedencia para que se genere una presunción de grupo de empresas entre las mencionadas sociedades (ex articulo 22 el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

9.- Niega que la relación de trabajo que le haya vinculado con el demandante haya culminado en fecha 15/12/2009, toda vez que lo cierto es que dicha relación terminó en el año 2008, tal como lo reconoce el propio demandante al folio 04 del escrito libelar.

10.- Niega que el último salario devengado por el demandante para la fecha de culminación de la relación de trabajo haya sido por la cantidad de Bs. 4.621,61, a razón de Bs. 154,05 diarios, pues dicho salario en el decir del propio demandante se generó en el año 2009, siendo que en esa época ya no existía la relación de trabajo entre el demandante y mi representada.

11.- Niega que el ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, represente a la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A., así como tampoco que tenga el dominio accionario como lo señala falsamente el demandante, pues el mismo no solo vendió las acciones, sino que del propio alegato del demandante el mismo no formaba parte de la Junta Directiva, ni administraba ni controlaba a Transporte Griale C.A., además que nunca tuvo la mayoría accionaria que implicara que fuera capaz de tomar decisiones por si solo y controlar a la empresa, pues nunca contó con un porcentaje mayor al 50%, por lo que no tenía ni siquiera la facultad de hacer Asambleas de Accionitas por sí sólo tal como lo señala el artículo 273 del Código de Comercio, y menos aún tomar decisiones conforme al artículo 280 ejusdem.

12.- Niega que entre las empresas co-demandadas haya una situación de dominio accionario de una sociedad sobre la otra, así como tampoco que los órganos de dirección estén conformados significativamente por las mismas personas, pues en la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A. no participa ni en la administración ni en la dirección de la misma, los ciudadanos que son socios o administradores de las otras co-demandadas.

13.- Niega por ser falso que exista un controlante o director común entre las empresas co-demandadas y que Transporte Griale C.A., sea capaz de imponer directrices como lo alega el demandante en el folio 06 del libelo.

14.- En cuanto a los verdaderos hechos y del derecho aplicable, adujo lo siguiente:
14.1) La imposibilidad de involucrar a Transporte Griale C.A., como parte de una unidad económica o grupo de empresas, por cuanto el único controlador de Transporte Griale C.A., es su accionista mayoritario y cofundador ciudadano CRISTIAN GRILLO, quien nunca ha tenido participación accionaria o directiva/administrativa en ninguna de las otras dos codemandadas, tal como lo alega el actor en un acto desesperado y temerario por desvirtuar una obvia prescripción de su acción para con Transporte Griale C.A.
14.2) Que el hecho que en fecha 22 de abril de 2002 el ciudadano Cristian Grillo se asociara con 3 personas mas para la constitución de una empresa (Transporte Griale C.A.) no implica la imposibilidad de sus otros socios, para entonces, de constituir en mismas fechas o posteriores otras empresas con otros socios, de lo contrarios e estaría violando su libertad económica establecida en el artículo 112 de la Carta Magna.
14.3) Que la constitución de otras empresas por parte de los socios, para entonces, del ciudadano Cristian Grillo, se haya realizado a los efectos de constituir un grupo de empresas, unidad económica, con el fin de buscar un mismo objeto y bajo control de una persona, no queda por parte de Transporte Griale C.A. conocerlos, amén que nunca participó en ellas.
14.4) Que es el caso que haciendo uso de su Libertad Económica, el ciudadano Benito Grillo, a quien el actor llama controlador de un supuesto Grupo de Empresas, decidió vender sus acciones y haciendo uso del derecho de preferencia, el ciudadano Cristina Grillo adquirió parte de sus acciones.
14.5) Que es inconcebible, que lo que haya hecho el ciudadano Benito Grillo económicamente, antes, durante o después de la venta de las acciones pueda afectar los derechos o intereses económicos de Transporte Griale C.A.
14.6) Que el caso de marras, no encuadra en los supuestos para ser considerada la existencia de un Grupo de Empresas, por cuanto la administración de Transporte Griale C.A., reposa sobre el ciudadano Cristian Grillo Alegria y Junior Grillo Alegria, quienes no son ni han sido administradores de las otras co-demandadas y que las empresas co-demandadas nunca han estado sometidas a un control común y menos por un controlador llamado Benito Grillo, quien solo poseía el 40% de las acciones y no formaba parte de la administración.
14.7) De igual forma señaló que en cuanto a la presunción de existencia de un grupo de empresas, las co-demandadas no constituyen unidad económica de carácter permanente, las cuales fueron incluso constituidas en distintas épocas, desvirtuándose además la unidad económica por la venta de acciones del ciudadano Benito Grillo; y que no existe dominio accionario de ninguna empresa frente a la otra, ni existen accionistas con poder decisorio comunes entre Transporte Griale C.A. y las demás co-demandadas, pues los accionistas con poder decisorio de Transporte Griale C.A., son los ciudadanos Cristian Grillo Alegria (Vicepresidente) y Junior Grillo Alegria (Presidente), quienes no tienen poder decisorio en ninguna de las otras empresas co-demandadas y que por su parte, el ciudadano Benito Grillo González tuvo acciones en su representada pero no tuvo poder decisorio. Que no hay juntas administradoras conformadas por las mismas personas, que las empresas no utilizan idéntica denominación, ni marca ni emblema y que no desarrollan en conjunto ningún tipo de actividad que haga presumir o suponer integración alguna.

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS TRANSEGRI C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN C.A

No procedieron a formulas alegatos en su defensa las co-demandadas TRANSEGRI C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN C.A., lo cual se corrobora cconforme auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 268 del expediente, mediante el cual se deja expresa constancia que el escrito de contestación que consta en autos se corresponde al presentado por la co-demandada TRANSPORTE GRIALE C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.-DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
3.- TESTIMONIALES

PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE GRIALE C.A.
1.-INFORMES
2.- DOCUMENTALES

PARTE CO-DEMANDADA TRANSEGRI C.A.
1.- DOCUMENTALES

PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORET ESPAVEN C.A.
NO PROMOVIÓ PRUEBAS

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:

CONSIGNADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Con relación a la documental marcada “B”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 27 al 47 del expediente, acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio TRANSPORTE GRIALE C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/04/2002, bajo el N° 42 Tomo 19-A, CAPITAL Y DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA: CAPITAL: Bs. 5.000.000,00, representado por 5.000 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una. ACCIONISTAS: JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA: 500 acciones, CRISTIAN JOSÉ GRILLO ALEGRÍA: 500 acciones, BENITO GRILLO GONZÁLEZ: 2.000 acciones, JOSE YSMAEL GRILLO GONZÁLEZ: 2.000 acciones. OBJETO: Conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del acta constitutiva-estatutaria, su objeto lo constituye: “… Transporte de Combustible en General, Compra-Venta, Distribución al Mayor y al Detal de Combustible, …” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “C”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 48 al 52 del expediente, consistente en acta de asamblea de accionistas de fecha 13 de junio de 2008; inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 05, Tomo 247-A. CAPITAL Y DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA: CAPITAL: Bs. 5.000.000,00, representado en 5.000 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una. ACCIONISTAS: BENITO GRILLO GONZÁLEZ: 4.900 acciones. RICHARD JOSÉ CAIROS GRILLO: 100 acciones. OBJETO: Conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del acta constitutiva-estatutaria, su objeto lo constituye: “… todo lo relacionado con la explotación en forma general de los siguientes ramos; el transporte terrestre de productos derivados del petróleo (gas-oil, kerosén, gasolina, etc), la compra y venta, distribución, comercialización y consignación de los mismos, así como el transporte de carga pesada…” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “D”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 53 al 57 del expediente, consistente en acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio TRANSPORTE ESPAVEN C.A. Fue inscrita en fecha 07 de marzo de 2006, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, registrada bajo el N° 09, Tomo 288-A. CAPITAL: Bs. 5.000.000,00, representado por 50 acciones con un valor nominal de Bs. 100.000,00. ACCIONISTAS: BENITO GRILLO GONZALEZ: 40 acciones. JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA: 05 acciones. DEYSI COROMOTO GRILLO ALEGRIA: 05 acciones. JUNTA DIRECTIVA: Presidente: BENITO GRILLO GONZALEZ. Director Gerente: JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA. Director Administrativo: DEYSI COROMOTO GRILLO ALEGRIA. OBJETO: Conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del acta constitutiva-estatutaria, su objeto lo constituye: “…la explotación de las actividades por cuenta propia o de terceros de cualquier tipo de transporte en general…” Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “E”, consignada adjunta al libelo de la demanda, que riela del folio 58 al 67, acta de asamblea de accionista de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS NUEVAS DELICIAS C.A. quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

De la marcada “A”, que riela al folio 131, planilla de liquidación de la cual se desprende que la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A. le pagó al actor por concepto de Antigüedad acumulada, Utilidades y vacaciones año 2004, la cantidad de Bs. 1.253.178,00; fue impugnada por la co-demandada Transporte Griale C.A. por ser copia simple. En razón que la misma consta en original a los autos en virtud de haber sido consignada por la co-demandada TRANSEGRI C.A., quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “B”, que riela al folio 132, planilla de liquidación de la cual se desprende que la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A. le pagó al actor por concepto de vacaciones 2006/2007, la cantidad de Bs. 1.500.000,00; dicha documental fue impugnada por la co-demandada TRANSPORTE GRIALE C.A. por ser copia simple, no obstante que la parte promovente no consignó su original a los fines de hacerla valer, se sujeta su valoración al momento de apreciarse la exhibición de documentales al haber sido promovida su exhibición por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada “C”, que riela al folio 133 del expediente, consistente en recibo emitido en fecha 30 de octubre de 2009, por Transegri C.A., del cual se desprende el pago de Bs. 5.000,00 realizado al actor por concepto de adelanto de utilidades año 2009; fue impugnada por la co-demandada Transegri C.A. por ser copia simple. En razón que la misma consta en original en autos en virtud de haber sido consignada por la co-demandada TRANSEGRI C.A., quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “D”, que riela al folio 134 del expediente, consistente en recibo emitido en fecha 27 de noviembre de 2009, por Transegri C.A., del cual se desprende el pago de Bs. 2.000,00 realizado al actor por concepto de adelanto de utilidades año 2009; dicha documental fue impugnada por la co-demandada TRANSEGRI C.A. por ser copia simple, no obstante que la parte promovente no consignó su original a los fines de hacerla valer, se sujeta su valoración al momento de apreciarse la exhibición de documentales al haber sido promovida su exhibición por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada “E”, que riela al folio 135 del expediente, consistente en recibo emitido en fecha 13 de julio de 2009, por Transporte Espaven C.A., del cual se desprende el pago de Bs. 2.500,00 realizado al actor por concepto de vacaciones 2008-2009; dicha documental fue impugnada por la co-demandada TRANSEGRI C.A. por ser copia simple, no obstante que la parte promovente no consignó su original a los fines de hacerla valer, se sujeta su valoración al momento de apreciarse la exhibición de documentales al haber sido promovida su exhibición por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada “F”, que riela al folio 136 del expediente, consistente en constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Cristian Grillo, de la cual se desprende que el actor prestó servicios para la empresa emitida por TRANSPORTE GRIALE C.A; dicha documental fue impugnada por la co-demandada GRIALE C.A. por ser copia simple, no obstante que la parte promovente no consignó su original a los fines de hacerla valer, se sujeta su valoración al momento de apreciarse la exhibición de documentales al haber sido promovida su exhibición por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada “G”, que riela al folio 137 del expediente, consistente en constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Junior Grillo, de la cual se desprende que el actor prestó servicios para la empresa emitida por TRANSEGRI C.A. como chofer desde junio de 2008; dicha documental fue impugnada por la co-demandada Transegri C.A..por ser copia simple, no obstante que la parte promovente no consignó su original a los fines de hacerla valer, se sujeta su valoración al momento de apreciarse la exhibición de documentales al haber sido promovida su exhibición por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada “H”, que riela al folio 138 al 177 del expediente, consistente en Estados de Cuenta del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta de Ahorros No. 0037-42776—8 del titular Diab O. Salam R.; quien decide no le da valor probatorio, al ser impugnada en la audiencia de juicio por emanar de un tercero al proceso y no ser ratificada. Y ASI SE APECIA.

EXHIBICIÒN:
De los Regitros Mercantiles de las sociedades de comercio TRANSPORTE GRIALE C.A., TRANSEGRI C.A., TRANSPORTE ESPAVEN C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS NUEVAS DELICIAS C.A. No fueron exhibidas por las co-demandadas, no obstante la actora las promovió de igual forma como documentales, por lo que se reproduce su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

De las documentales marcadas A, B, C, D, E, F y G. No fueron exhibidas por las co-demandadas, por lo que al ser presentadas por la parte promovente en copia, se tienen por ciertos sus contenidos por su no exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se proceden a valorar en los términos siguientes:

De la marcada “A”, que riela al folio 131, planilla de liquidación de la cual se desprende que la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A. le pagó al actor por concepto de Antigüedad acumulada, Utilidades y vacaciones año 2004, la cantidad de Bs. 1.253.178,00; se reproduce el valor probatorio dado supra. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada “B”, que riela al folio 132, planilla de liquidación de la cual se desprende que la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A. le pagó al actor por concepto de vacaciones 2006/2007, la cantidad de Bs. 1.500.000,00; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “C”, que riela al folio 133 del expediente, consistente en recibo emitido en fecha 30 de octubre de 2009, por Transegri C.A., del cual se desprende el pago de Bs. 5.000,00 realizado al actor por concepto de adelanto de utilidades año 2009; se reproduce el valor probatorio dado supra. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada “D”, que riela al folio 134 del expediente, consistente en recibo emitido en fecha 27 de noviembre de 2009, por Transegri C.A., del cual se desprende el pago de Bs. 2.000,00 realizado al actor por concepto de adelanto de utilidades año 2009; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “E”, que riela al folio 135 del expediente, consistente en recibo emitido en fecha 13 de julio de 2009, por Transporte Espaven C.A., del cual se desprende el pago de Bs. 2.500,00 realizado al actor por concepto de vacaciones 2008-2009; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “F”, que riela al folio 136 del expediente, consistente en constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Cristian Grillo, de la cual se desprende que el actor prestó servicios para la empresa emitida por TRANSPORTE GRIALE C.A; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “G”, que riela al folio 137 del expediente, consistente en constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Junior Grillo, de la cual se desprende que el actor prestó servicios para la empresa emitida por TRANSEGRI C.A. como chofer desde junio de 2008; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos MARIA CORONEL, YAMILET GARCIA, WILSON FRANCIS, VICTOR SANABRIA y MARISOL ZERPA, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE GRIALE C.A.
DE LOS INFORMES
De los requeridos al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, cuyas resultas no se recibieron, por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, cuyas resultas corren insertas del folio 294 al 319 del expediente, del cual se desprenden los datos registrales de las empresas co-demandadas y se remite copia certificada del expediente correspondiente a la empresa TRANSPORTE TRANSEGRI C.A.; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

DE LAS DOCUMENTALES:
De la marcada “A”, que riela del folio 185 al 241 del expediente, consistente en Inspección practicada por la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, de la cual se desprende las actuaciones realizadas por representantes de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con motivo de la manifestación realizada a TRANSPORTE GRIALE C.A. con relación al hecho de no poder continuar realizando actividades de transporte, carga, despacho, almacenaje o suministro de combustibles líquidos en el territorio nacional, en virtud de la reserva por parte del Estado del actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad y en ejecución de las actividades atribuidas a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSEGRI C.A.

DE LAS DOCUMENTALES:
De la marcada “B”, que riela al folio 245, que riela al folio 137 del expediente, consistente en constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Junior Grillo, de la cual se desprende que el actor prestó servicios para la empresa emitida por TRANSEGRI C.A. como chofer desde junio de 2008; se reproduce el valor probatorio dado supra. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “C”, que riela al folio 246, planilla de liquidación de la cual se desprende que la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A. le pagó al actor por concepto de Antigüedad acumulada, Utilidades y vacaciones año 2004, la cantidad de Bs. 1.253.178,00; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “C”, que riela al folio 247, planilla de liquidación de la cual se desprende que la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A. le pagó al actor por concepto de Antigüedad acumulada, Utilidades y vacaciones año 2005, la cantidad de Bs. 2.261.827,00; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “C”, que riela al folio 248, planilla de liquidación de la cual se desprende que la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A. le pagó al actor por concepto de Antigüedad acumulada, Utilidades y vacaciones año 2006, la cantidad de Bs. 2-740.972,00; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “D”, que riela al folio 249 del expediente, consistente en recibo emitido en fecha 15/12/08, por Transegri C.A., del cual se desprende el pago de Bs. 1.000,00 realizado al actor por concepto de utilidades del periodo del 01/01/08 al 31/12/08; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “E”, que riela al folio 250 del expediente, consistente en recibo emitido de fecha 07 de octubre de 2008, por Transegri C.A., del cual se desprende el monto de Bs. 5.000,0 entregada al actor por concepto de préstamo; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “E”, que riela al folio 251 del expediente, consistente en recibo emitido de fecha 20 de junio de 2008, por Transegri C.A., del cual se desprende el monto de Bs.15.000,0 entregada al actor por concepto de préstamo; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “F”, que riela al folio 252 del expediente, consistente en recibo de fecha 30 de octubre de 2009, del cual se desprende el pago realizado por Transegri C.A. al actor por el monto de Bs. 5.000,00 por concepto de adelanto de utilidades 2009; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO


En la oportunidad de la contestación de la demandada, la co-demandada TRANSPORTE GRIALE C.A. alegó como puntos previos que procedía única y exclusivamente a admitir y reconocer, o negar, rechazar y contradecir los hechos de los que pueda tener conocimiento por la naturaleza de la relación de trabajo entre el actor y Transporte Griale C.A. y esgrimió hechos conforme a los cuales señala, se desvirtúa la existencia de una unidad económica o grupo de empresas. Asimismo, ratificó la prescripción de la acción opuesta.

En este sentido, cabe resaltar que a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal con respecto a los puntos previos, surge menester previamente verificar lo atinente a la existencia o no de un grupo económico o unidad económica, entre las empresas co-demandadas, por lo que se procederá a pronunciarse con posterioridad a dicho aspecto, dada la relación que guarda con la resolución de los señalamientos previos realizados por la co-demandada TRANSPORTE GRIALE C.A

DE LA UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS:

Alega el actor que en fecha 10 de abril del 2003 comenzó a prestar servicios personales como CHOFER DE GANDOLA, manteniendo la vinculación con esta empresa aproximadamente hasta el año 2008 y en lo sucesivo, para la sociedad de comercio TRANSEGRI, C.A., recibiendo órdenes e instrucciones de las mismas personas y sin que hubiese interrupción de la relación laboral y finalmente para el mes de julio de 2009, la empresa TRANSPORTE ESPAVEN, C.A le cancela las vacaciones 2008-2009. Por lo que aduce que se esta en presencia de una unidad económica o grupo de empresas, constituidas por las sociedades mercantiles TRANSPORTE GRIALE, C.A., TRANSEGRI, C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN, C.A., controladas por el ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.426.128.

Por su parte la co-demandada TRANSPORTE GRIALE C.A. negó y rechazó la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre las sociedades de comercio TRANSPORTE GRIALE C.A., TRANSEGRI C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN C.A., alegando que no se cumplen los requisitos de procedencia conforme a los cuales se considere que TRANSPORTE GRIALE C.A. conforma con las co-demandadas un grupo de empresas, ni se cumplen los requisitos de procedencia para que se genere una presunción de grupo de empresas entre las mencionadas sociedades.

Conforme a las documentales aportadas al proceso, se observan las fechas de constitución, accionistas y objeto de las sociedades de comercio demandadas, conforme a las cuales se determina lo siguiente:

Con respecto a la sociedad de comercio TRANSPORTE GRIALE, C.A,
FECHA DE CONSTITUCIÓN: Fue inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril del 2002, bajo el N° 42 Tomo 19-A.
CAPITAL Y DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA:
CAPITAL: Bs. 5.000.000,00, representado por 5.000 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una.
ACCIONISTAS:
JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA: 500 acciones
CRISTIAN JOSÉ GRILLO ALEGRÍA: 500 acciones
BENITO GRILLO GONZÁLEZ: 2.000 acciones
JOSE YSMAEL GRILLO GONZÁLEZ: 2.000 acciones
OBJETO: Conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del acta constitutiva-estatutaria, su objeto lo constituye: “… Transporte de Combustible en General, Compra-Venta, Distribución al Mayor y al Detal de Combustible, …”

ADMINISTRACCIÓN Y DIRECCIÓN:
Presidente: JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA
Vice-Presidente: CRISTIAN GONZALEZ
Gerente General: BENITO GRILLO GONZÁLEZ
Director: JOSÉ YSMAEL GRILLO GONZALEZ
COMPOSICIÓN DE ACCIONISTAS POSTERIORES A LA CONSTITUCIÓN:
Conforme acta de asamblea celebrada en fecha 12 de junio de 2008, registrada en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 8, tomo 152-A, en razón de la venta de acciones que hicieran los accionistas JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA y BENITO GRILLO GONZALEZ, dicha entidad mercantil posee:
CAPITAL: Bs. 5.000, representado por 5.000 acciones con un valor nominal de Bs. 1.
CRISTIAN JOSÉ GRILLO ALEGRIA: 1.000 acciones
YSMAEL GRILLO GONZÁLEZ: 4.000 acciones

Con respecto a la sociedad de comercio TRANSEGRI, C.A.
FECHA DE CONSTITUCIÓN: Fue inscrita en fecha 13 de enero de 2004, por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 05, Tomo 247-A.
CAPITAL Y DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA:
CAPITAL: Bs. 5.000.000,00, representado en 5.000 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una.
ACCIONISTAS:
BENITO GRILLO GONZÁLEZ: 4.900 acciones
RICHARD JOSÉ CAIROS GRILLO: 100 acciones
OBJETO: Conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del acta constitutiva-estatutaria, su objeto lo constituye: “… todo lo relacionado con la explotación en forma general de los siguientes ramos; el transporte terrestre de productos derivados del petróleo (gas-oil, kerosén, gasolina, etc), la compra y venta, distribución, comercialización y consignación de los mismos, así como el transporte de carga pesada…”

ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN:
Presidente: BENITO GRILLO GONZALEZ
Director: RICHARD JOSÉ CAIROS GRILLO

COMPOSICIÓN DE ACCIONISTAS POSTERIORES A LA CONSTITUCIÓN:
1.- Conforme acta de asamblea celebrada en fecha 28 de junio de 2004, registrada en fecha 20 de julio de 2004, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 55, tomo 29-C, en razón de la venta de acciones que hicieran el accionista BENITO GRILLO GONZALEZ a los ciudadanos RICHARD JOSÉ CAIROS y JOSÉ YSMAEL GRILLO GONZALEZ, dicha entidad mercantil posee:
CAPITAL: Bs. 5.000, representado por 5.000 acciones
BENITO GRILLO GONZÁLEZ: 1.667 acciones
RICHARD JOSÉ CAIROS GRILLO: 1.667 acciones
JOSÉ YSMAEL GRILLO GONZALEZ: 1.666 acciones

2.- Conforme acta de asamblea celebrada en fecha 28 de junio de 2004, registrada en fecha 13 de marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 44, tomo 34-C, en razón de la venta de acciones que hicieran el accionista RICHARD JOSÉ CAIROS a los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ y JOSÉ YSMAEL GRILLO GONZALEZ, dicha entidad mercantil posee:
CAPITAL: Bs. 5.000, representado por 5.000 acciones BENITO GRILLO GONZÁLEZ: 2.500 acciones
JOSÉ YSMAEL GRILLO GONZALEZ: 2.500 acciones

3.- Conforme acta de asamblea celebrada en fecha 28 de junio de 2004, registrada en fecha 13 de junio de 2008, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 86, tomo 34-C, en razón de la venta de acciones que hiciera el accionista JOSÉ YSMAEL GRILLO GONZALEZ a los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ y JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA, dicha entidad mercantil posee:
CAPITAL: Bs. 5.000, representado por 5.000
BENITO GRILLO GONZÁLEZ: 4.000 acciones
JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA: 1.000 acciones

4.- Conforme acta de asamblea celebrada en fecha 09 de septiembre de 2010, registrada en fecha 09 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 14, tomo 398-A, en razón del aumento de capital, dicha entidad mercantil posee:
CAPITAL: Bs. 200.000,00 Bs. F, representado por 200 acciones con un valor nominal de Bs. 1.
BENITO GRILLO GONZÁLEZ: 160.000 acciones
JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA: 40.000 acciones

Con respecto a la sociedad de comercio TRANSPORTE ESPAVEN
FECHA DE CONSTITUCIÓN: Fue inscrita en fecha 07 de marzo de 2006, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, registrada bajo el N° 09, Tomo 288-A.
CAPITAL: Bs. 5.000.000,00, representado por 50 acciones con un valor nominal de Bs. 100.000,00.
ACCIONISTAS:
BENITO GRILLO GONZALEZ: 40 acciones
JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA: 05 acciones
DEYSI COROMOTO GRILLO ALEGRIA: 05 acciones
JUNTA DIRECTIVA:
Presidente: BENITO GRILLO GONZALEZ
Director Gerente: JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA
Director Administrativo: DEYSI COROMOTO GRILLO ALEGRIA
OBJETO: Conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del acta constitutiva-estatutaria, su objeto lo constituye: “…la explotación de las actividades por cuenta propia o de terceros de cualquier tipo de transporte en general…”

Con relación a la existencia de un grupo de empresas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, estableció:

“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...”


De la conformación accionaria de las entidades mercantiles co-demandadas, se observa que el accionista BENITO GRILLO GONZÁLEZ, figura en la totalidad de las empresas co-demandadas como accionista, con una titularidad accionaria representativa y decisoria, ejerciendo cargos directivos y de representación de las mismas. De igual forma, se observa que las sociedades de comercio demandadas poseen objetos sociales similares.

A los fines de sustentar su defensa, la co-demandada TRANSPORTE GRIALE C.A., señaló limitar la misma al criterio y conocimiento que posee su actual accionista mayoritario y cofundador CRISTIAN GRILLO, el cual como persona natural no tiene ni ha tenido nunca relación accionaria y/o administrativa con las empresas codemandadas, señalando además que es incierto que el ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ sea propietario de 2000 acciones en la sociedad de comercio TRANSPORTE GRIALE C.A. en virtud de venta de acciones debidamente plasmadas en el libro de accionistas de la empresa y en actas debidamente protocolizadas en el registro respectivo. Al respecto, observa este Tribunal que la co-demandada TRANSPORTE GRIALE C.A., bajo el argumento de las ventas de acciones efectuadas por el ciudadano BENITO GRILLO GONZÁLEZ, pretende desvirtuar alguna vinculación de éste con dicha empresa; no obstante, observa este Juzgado que la venta de acciones referida, conforme consta en autos, fue registrada en fecha 17 de septiembre de 2009, por lo cual, con anterioridad a dicha oportunidad, la misma solo tiene efectos entre las partes, no siendo oponible a terceros al no cumplir con las formalidades legales de registro y publicidad que rigen la materia. De manera que, tal cesión de acciones al no surtir efectos contra terceros antes de la fecha del registro del acta de asamblea conforme a la cual se procedió a la venta de acciones, no puede ser considerado como elemento eximente de obligación alguna de los derechos derivados de la relación de trabajo que le vinculó con el actor desde el día 10 de abril de 2003.

De igual forma, se desprende de autos, que a los fines de sustentar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, refiere el actor que el ciudadano BENITO GRILLO GONZÁLEZ, posee el carácter de accionista mayoritario en las otras dos empresas co-demandadas TRANSEGRI C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN C.A., no haciendo referencia que tal carácter lo posea el ciudadano CRISTIAN GRILLO, el cual ciertamente no consta haber tenido participación accionaria alguna en las sociedades mercantiles TRANSEGRI C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN C.A.

En este mismo sentido, llama la atención de este Juzgado que la co-demandada TRANSPORTE GRIALE C.A. pretende hacer valer una supuesta fecha de culminación de la relación de trabajo, que a decir del actor, fue en el año 2008, no obstante, no precisa el término de la misma ni aporta al proceso, elementos probatorios que evidencien su finalización y los pagos liberatorios de los derechos derivados de la relación de trabajo culminada. Ciertamente el accionante refiere los hechos conforme los cuales se desarrolló la relación de trabajo, indicando en forma aproximada, la oportunidad en la cual, se le informó que trabajaba para su patrono primigenio y que comenzaría a fungir otra sociedad de comercio como su patrono; en este sentido, se observa que el demandante señala en el escrito libelar que inició la prestación de sus servicios para la empresa TRANSPORTE GRIALE C.A., que continuó laborando, recibiendo órdenes de las mismas personas y sin interrupción de la relación laboral, figurando como patronos las sociedades de comercio TRANSEGRI C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN C.A. hasta su terminación.

Otros aspectos a destacar, que hacen presumir la existencia de una unidad económica entre las empresas co-demandadas, es en primer término, el hecho que las tres sociedades de comercio, tienen ubicada su sede física en la misma dirección- Carretera Panamericana Valencia-Barquisimeto, KM 82, Sector Las Nuevas Delicias, población de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Estación de Servicios Shell o Nuevas Delicias, frente a la entrada principal de la población de Bejuma del Estado Carabobo- Estación de Servicios Las Delicias- en la cual se materializaron las notificaciones conforme se evidencia de las declaraciones del alguacil de fechas 15 de octubre de 2010 que constan en el expediente; en segundo término, si no existiera vinculación alguna entre TRANSPORTE GRIALE C.A. y las otras co-demandadas, con que carácter y finalidad, la co-demandada TRANSPORTE TRANSEGRI C.A. opone al actor instrumentales mediante las cuales pretende evidenciar pagos liberatorios realizados por TRANSPORTE GRIALE C.A. En tercer término, consta en autos que la co-demandada TRANSEGRI C.A, pagó al actor las utilidades correspondientes al año 2008, desde el mes de enero, abarcando el supuesto período de dicho año, en el que TRANSPORTE GRIALE C.A, reconoce la prestación del servicio del actor.

Por las razones expuestas concluye este Tribunal, que las co-demandadas TRANSPORTE GRIALE C.A., TRANSEGRI C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN C.A. constituyen un grupo de empresas y por ende son responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo conforme a la cual el actor se encontraba vinculado con las mismas, la cual se infiere comenzó el día 10 de abril de 2003 y culminó en fecha 15 de diciembre de 2009. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la co-demandada TRANSPORTE GRIALE C.A.

Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En tal sentido, al haber quedado establecido la existencia de un grupo de empresas y como fecha de finalización de la relación de trabajo, el día 15 de diciembre de 2009, se observa, que habiendo interpuesto el actor la demanda en fecha 29 de septiembre de 2010, no había transcurrido el lapso de un año para ejercer la misma, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

Establecido lo anterior procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados por el actor, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Reclama el accionante el pago del concepto de antigüedad, surgiendo procedente dicho concepto, no obstante este Juzgado ajusta las cantidades de días reclamadas, por cuanto de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, calculada a razón de de 40 días anuales, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.777,43), discriminado de la forma siguiente:





MES/AÑO Días SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL ACREDITADO POR MES
Ago-03 5 29,61 148,05
Sep-03 5 31,13 155,65
Oct-03 5 28,28 141,40
Nov-03 5 27,90 139,50
Dic-03 5 29,78 148,90
Ene-04 5 27,86 139,30
Feb-04 5 28,30 141,50
Mar-04 5 30,61 153,05
Abr-04 5 36,49 182,45
May-04 5 38,16 190,80
Jun-04 5 43,45 217,25
Jul-04 5 41,19 205,95
Ago-04 5 46,69 233,45
Sep-04 5 48,74 243,70
Oct-04 5 48,38 241,90
Nov-04 5 49,51 147,55
Dic-04 5 50,08 250,40
Ene-05 5 49,30 246,50
Feb-05 5 47,56 237,80
Mar-05 5 55.67 278,35
Abr-05 7 61,54 430,78
May-05 5 90,12 450,60
Jun-05 5 86,71 433,55
Jul-05 5 83,31 416,55
Ago-05 5 51,50 257,50
Sep-05 5 89,38 446,90
Oct-05 5 91,65 458,25
Nov-05 5 92,78 463,90
May-06 5 112,59 562,95
Jun-06 5 118,45 592,25
Jul-06 5 130,21 651,05
Ago-06 5 73,27 366,35
Sep-06 5 144,26 721,30
Oct-06 5 151,47 757,35
Nov-06 5 151,47 755,60
Dic-06 5 145,24 726,50
Ene-07 5 185,83 929,15
Feb-07 5 138,75 693,75
Mar-07 5 152,04 760,20
Abr-07 11 130,91 1440,01
May-07 5 153,58 767,90
Jun-07 5 151,46 757,30
Jul-07 5 156,04 780,20
Ago-07 5 140,81 704,05
Sep-07 5 155,65 778,25
Oct-07 5 166,68 833,40
Nov-07 5 159,90 799,50
Dic-07 5 156,04 780,20
Ene-08 5 131,29 656,45
Feb-08 5 134,93 674,65
Mar-08 5 145,08 725,40
Abr-08 13 183,47 2385,11
May-08 5 176,21 881,05
Jun-08 5 164,69 823,45
Jul-08 5 170,68 853,40
Ago-08 5 76,84 384,20
Sep-08 5 169,49 847,45
Oct-08 5 160,79 803,95
Nov-08 5 152,71 763,55
Dic-08 5 188,46 942,30
Ene-09 5 172,12 860,60
Feb-09 5 165,00 825,00
Mar-09 5 204,35 1021,75
Abr-09 15 195,68 2935,20
May-09 5 187,95 939,75
Jun-09 5 167,76 838,80
Jul-09 5 199,88 999,40
Ago-09 5 96,17 480,85
Sep-09 5 204,70 1023,50
Oct-09 5 190,63 953,15
Nov-09 5 183,65 918,25
Dic-09 5 152,47 762,35

































VACACIONES: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 24.833,41, por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción del año 2009-2010, calculados a razón de 35 días por cada año, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981, el cual se declara procedente. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al accionante Bs. 24.833,41, por concepto de vacaciones discriminado de la forma que se indica a continuación:

Año 2003-2004 35 días x Bs. 27,01 = Bs. 945, 35
Año 2004-2005 35 días x Bs. 49,00 = Bs. 1.715,00
Año 2005-2006 35 días x Bs. 88,33 = Bs. 3.091,55
Año 2006-2007 35 días x Bs. 133,5 = Bs. 4.672,5
Año 2007-2008 35 días x Bs. 127,08 = Bs. 4.447,8
Año 2008-2009 35 días x Bs. 133,5 = Bs. 6.234,55
Fracc. 2009-2010 23,28 días x Bs. 160,00 = Bs. 3.726,66

BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de Bs. 7.629,57, correspondiente a los periodos siguientes:
Año 2003-2004 07 días x Bs. 27,01 = Bs. 189,07
Año 2004-2005 08 días x Bs. 49,00 = Bs. 392,00
Año 2005-2006 09 días x Bs. 88,33 = Bs. 794,97
Año 2006-2007 10 días x Bs. 133,5 = Bs. 1.335,00
Año 2007-2008 11 días x Bs. 127,08 = Bs. 1.397,88
Año 2008-2009 12 días x Bs. 133,5 = Bs. 2.137,56
Fracc. 08 meses 5,64 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.383,09

UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 40 días por cada año, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981. En consecuencia, se condena a las co-demandadas apagar al accionante la cantidad de Bs. 27.839,03, correspondiente a los periodos siguientes.

FRACCION ABRIL A DIC 2003 26,64 DÍAS X BS. 26,34 = BS. 701,70
Año ENERO A DIC. 2004 40 días x Bs. 44,19 = Bs. 1.767,6
Año ENERO A DIC. 2005 40 días x Bs. 83,67 = Bs. 3.346,8
Año ENERO A DIC. 2006 40 días x Bs. 127,53 = Bs. 5.101,2
Año ENERO A DIC. 2007 40 días x Bs. 136,67 = Bs. 5.466,8
Año ENERO A DIC. 2008 40 días x Bs. 164,67 = Bs. 6.586,8
Año ENERO A DIC. 2009 36,63 días x Bs. 132,9 = Bs. 4.868,13 (11 meses completos de servicios)

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE Bs. 108.079,44, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 24.255,98, QUE RECIBIÓ EL ACTOR DE LAS CO-DEMANDADAS CONFORME SE EVIDENCIA DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, CONFORME QUEDÓ ESTABLECIDO SUPRA, QUEDANDO A FAVOR DEL DEMANDANTE UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. 83.829,46.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la co-demandada TRANSPORTE GRIALE C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SALAM RAFAEL DIAB OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 6.938.883, contra las empresas TRANSPORTE GRIALE C.A, TRANSEGRI, C.A. y TRANSPORTE ESPAVEN C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.829,46), mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Reclama el accionante el pago del concepto de antigüedad, surgiendo procedente dicho concepto, no obstante este Juzgado ajusta las cantidades de días reclamadas, por cuanto de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, calculada a razón de de 40 días anuales, de conformidad con el Laudo Arbitral publicado en Gaceta oficial Nº 2.696 de fecha 5/12/1980, fundamentado en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de Bs. 47.777,43, discriminado de la forma siguiente:
MES/AÑO Días SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL ACREDITADO POR MES
Ago-03 5 29,61 148,05
Sep-03 5 31,13 155,65
Oct-03 5 28,28 141,40
Nov-03 5 27,90 139,50
Dic-03 5 29,78 148,90
Ene-04 5 27,86 139,30
Feb-04 5 28,30 141,50
Mar-04 5 30,61 153,05
Abr-04 5 36,49 182,45
May-04 5 38,16 190,80
Jun-04 5 43,45 217,25
Jul-04 5 41,19 205,95
Ago-04 5 46,69 233,45
Sep-04 5 48,74 243,70
Oct-04 5 48,38 241,90
Nov-04 5 49,51 147,55
Dic-04 5 50,08 250,40
Ene-05 5 49,30 246,50
Feb-05 5 47,56 237,80
Mar-05 5 55.67 278,35
Abr-05 7 61,54 430,78
May-05 5 90,12 450,60
Jun-05 5 86,71 433,55
Jul-05 5 83,31 416,55
Ago-05 5 51,50 257,50
Sep-05 5 89,38 446,90
Oct-05 5 91,65 458,25
Nov-05 5 92,78 463,90
May-06 5 112,59 562,95
Jun-06 5 118,45 592,25
Jul-06 5 130,21 651,05
Ago-06 5 73,27 366,35
Sep-06 5 144,26 721,30
Oct-06 5 151,47 757,35
Nov-06 5 151,47 755,60
Dic-06 5 145,24 726,50
Ene-07 5 185,83 929,15
Feb-07 5 138,75 693,75
Mar-07 5 152,04 760,20
Abr-07 11 130,91 1440,01
May-07 5 153,58 767,90
Jun-07 5 151,46 757,30
Jul-07 5 156,04 780,20
Ago-07 5 140,81 704,05
Sep-07 5 155,65 778,25
Oct-07 5 166,68 833,40
Nov-07 5 159,90 799,50
Dic-07 5 156,04 780,20
Ene-08 5 131,29 656,45
Feb-08 5 134,93 674,65
Mar-08 5 145,08 725,40
Abr-08 13 183,47 2385,11
May-08 5 176,21 881,05
Jun-08 5 164,69 823,45
Jul-08 5 170,68 853,40
Ago-08 5 76,84 384,20
Sep-08 5 169,49 847,45
Oct-08 5 160,79 803,95
Nov-08 5 152,71 763,55
Dic-08 5 188,46 942,30
Ene-09 5 172,12 860,60
Feb-09 5 165,00 825,00
Mar-09 5 204,35 1021,75
Abr-09 15 195,68 2935,20
May-09 5 187,95 939,75
Jun-09 5 167,76 838,80
Jul-09 5 199,88 999,40
Ago-09 5 96,17 480,85
Sep-09 5 204,70 1023,50
Oct-09 5 190,63 953,15
Nov-09 5 183,65 918,25
Dic-09 5 152,47 762,35




































VACACIONES: Bs. 24.833,41, por concepto de vacaciones discriminado de la forma que se indica a continuación:

Año 2003-2004 35 días x Bs. 27,01 = Bs. 945, 35
Año 2004-2005 35 días x Bs. 49,00 = Bs. 1.715,00
Año 2005-2006 35 días x Bs. 88,33 = Bs. 3.091,55
Año 2006-2007 35 días x Bs. 133,5 = Bs. 4.672,5
Año 2007-2008 35 días x Bs. 127,08 = Bs. 4.447,8
Año 2008-2009 35 días x Bs. 133,5 = Bs. 6.234,55
Fracc. 2009-2010 23,28 días x Bs. 160,00 = Bs. 3.726,66

BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de Bs. 7.629,57, correspondiente a los periodos siguientes:
Año 2003-2004 07 días x Bs. 27,01 = Bs. 189,07
Año 2004-2005 08 días x Bs. 49,00 = Bs. 392,00
Año 2005-2006 09 días x Bs. 88,33 = Bs. 794,97
Año 2006-2007 10 días x Bs. 133,5 = Bs. 1.335,00
Año 2007-2008 11 días x Bs. 127,08 = Bs. 1.397,88
Año 2008-2009 12 días x Bs. 133,5 = Bs. 2.137,56
Fracc. 08 meses 5,64 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.383,09

UTILIDADES: Bs. 27.839,03, correspondiente a los periodos siguientes:
FRACCION ABRIL A DIC 2003 26,64 DÍAS X BS. 26,34 = BS. 701,70
Año ENERO A DIC. 2004 40 días x Bs. 44,19 = Bs. 1.767,6
Año ENERO A DIC. 2005 40 días x Bs. 83,67 = Bs. 3.346,8
Año ENERO A DIC. 2006 40 días x Bs. 127,53 = Bs. 5.101,2
Año ENERO A DIC. 2007 40 días x Bs. 136,67 = Bs. 5.466,8
Año ENERO A DIC. 2008 40 días x Bs. 164,67 = Bs. 6.586,8
Año ENERO A DIC. 2009 36,63 días x Bs. 132,9 = Bs. 4.868,13 (11 meses completos de servicios)

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE Bs. 108.079,44, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 24.255,98, QUE RECIBIÓ EL ACTOR DE LAS CO-DEMANDADAS CONFORME SE EVIDENCIA DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, CONFORME QUEDÓ ESTABLECIDO SUPRA, QUEDANDO A FAVOR DEL DEMANDANTE UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. 83.829,46.

En razón que resultó condenada la co-demandada TRANSPORTE GRIALE C.A., y dadas las actuaciones cursantes en autos de la empresa PETRÓILEOS DE VENZUELA S.A. (PDVSA), haciendo uso de la reserva del Estado para el transporte de combustible, es por lo que se ordena notificar mediante al Ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas las co-demandadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ







En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:59 p.m.-


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ