REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-N-2011-000205

PARTE RECURRENTE Sociedad Mercantil REPOSTERÍA LA DOÑA DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 12/02/199, bajo el Nº 15, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.128 y 12.589, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00900, de fecha 01 de septiembre de 2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CARRERO.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 03 de octubre de 2.011, se recibió demanda de nulidad, presentado por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.128 y 12.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPOSTERÍA LA DOÑA DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 12/02/199, bajo el Nº 15, Tomo 7-A, en contra de la Providencia Administrativa N° 00900, de fecha 01 de septiembre de 2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CARRERO, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

TERCERO: En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.

CUARTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, lapso éste que venció el día 11 de octubre de 2011; no consta en autos que la parte accionante haya procedido a corregir la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil REPOSTERÍA LA DOÑA DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 12/02/199, bajo el Nº 15, Tomo 7-A, en contra de la Providencia Administrativa N° 00900, de fecha 01 de septiembre de 2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS CARRERO, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:32 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ