REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Octubre de 2011
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002767
DEMANDANTE: JIXON GREGORIO PINO, titular de la cédula de identidad N° 12.522.829.-
APODERADO JUDICIAL:
ANGEL SILVA Inpreabogado No. 66.726.
DEMANDADA: CORPORACION ANUBIS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
MARIANELA SEQUERA Inpreabogado No. 24.294
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPDO, incoare el ciudadano JIXON GREGORIO PINO, titular de la cédula de identidad N° 12.522.829, quien posteriormente le otorgara poder al abogado ANGEL SILVA Inpreabogado No. 66.726, contra la empresa CORPORACION ANUBIS, C.A. representada judicialmente por la abogada MARIANELA SEQUERA Inpreabogado No. 24.294.-
En fecha 22 de febrero del año 2011, oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, que venia produciéndose desde el 8 de Febrero de 20011, en la búsqueda de una forma alterna para solucionar el presente conflicto la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó senda acta dejando constancia que la parte demandada expresó que en virtud de que el actor no había sido despedido, éste podía reincorporarse a sus labores habituales y consecuencialmente la demandada no estaba obligada a pagar los salarios caídos, al respecto, la parte actora señaló que tenía como demostrar que si había sido objeto de un despedido, en virtud de la inconformidad de la condición reciproca expuestas por las partes fue remitida la causa a la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 06 de Octubre del año 2011 se celebró Audiencia de Juicio a la cual compareció el ciudadano el ciudadano JIXON GREGORIO PINO, titular de la cédula de identidad N° 12.522.829, y su apoderado judicial abogado ANGEL SILVA Inpreabogado No. 66.726, y por la empresa CORPORACION ANUBIS, C.A. su representante judicial la abogada MARIANELA SEQUERA Inpreabogado No. 24.294, reservándose éste Tribunal el lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de Octubre del año 2011 se celebró Audiencia para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se procedió a declarar CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose a su vez, el lapso de cinco días de despacho para publicar la sentencia reducida a escrito; en consecuencia estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (del escrito libelar folio 1 y de la subsanación folio 9)
1) Que trabajó al servicio de CORPORACION ANUBIS C.A., desde el 05 de marzo de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2010.-
2) Que cumplió con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
3) Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JESUS EDO en su carácter de GERENTE.-
4) Que durante la relación de trabajo se desempeñó como vendedor.-
5) Que devengó un salario promedio mensual de Bs. 17.000,00 que le eran cancelados por la empresa mediante depósitos bancarios de cuenta nómina del Banco Banesco.-
6) Que dicho salario era variable y no existía porción fija, toda vez que el salario dependía de las ventas.
7) Que a los fines de determinar dicho salario se tomó en cuenta lo devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior.-
8) Que el despido se produjo cuando el ciudadano JESUS EDO le manifestó que estaba despedido con una liquidación y una renuncia la cual no aceptó.
9) Solicita que se califique el despido como injustificado, que se ordene el reenganche al cargo que venia desempeñando al momento del despido, y se le ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación.-

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JIXON PINO, haya asistido a la sede de la empresa el 17 de diciembre de 2010 y que el ciudadano JESUS EDO en su carácter de Gerente General lo haya supuestamente despedido, que es falso que le haya mostrado una supuesta liquidación y una supuesta carta de renuncia, que dice el actor no haya aceptado.
2) Que es inverosímil que la parte demandante se haya presentado a la hora señalada, por cuanto el horario normal y cotidiano de los trabajadores de la empresa es de 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., lo que resulta físicamente imposibles los hechos narrados por el actor.-
3) Que reitera y ratifica como lo hizo en el escrito de promoción de pruebas, que insiste, insistió e insistirá que su representada nunca llegó a despedir al trabajador y parte demandante.-
4) Que la política de la empresa es que el ciudadano trabajador hoy demandante ciudadano JIXON PINO se incorpore a su lugar de trabajo, desempeñando el mismo cargo, sueldo o salario, y en el mismo horario de trabajo.-
5) Niega, rechaza y contradice que el demandante aspire que se le califique el supuesto despido como injustificado y que se le deba ordenar consecuencialmente el reenganche y pago de salarios caídos desde el 17 de diciembre de 2010 hasta la fecha en que sea proferida la sentencia, no aplicando lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto su representada no ha despedido al accionante.-
6) Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario de Bs. 17.400,00 mensual, por cuanto el trabajador siempre ha desempeñado el cargo de vendedor, cuya remuneración no se estipuló por unidad de tiempo, sino por comisión, calculado en base a un porcentaje de ventas mensuales, calculado en base a los últimos doce meses anteriores, siendo su verdadero salario promedio mensual de Bs. 10.000,00.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge como hecho controvertido el despido injustificado y el salario devengado por el demandante, dado que la accionada alegó que se produjo de parte del actor un abandono del trabajo y señalado que el salario devengado era de Bs. 10.000,00, razón por la cual la labor de juzgamiento se centrará en verificar el salario devengado para el momento del supuesto despido y la existencia o no del despido injustificado, en función de lo cual serán examinadas las pruebas que aportaron las partes al proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de probar el salario devengado por el actor, y el actor a su vez tiene la carga de demostrar que fue despedido injustificadamente.

PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES (agregadas a la pieza principal):
1) Corre al folio 39, marcado A, constancia de trabajo expedida por la empresa CORPORACION ANUBIS, C.A. de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana YLSA RODRIGUEZ en su condición de Coordinadora de Cobranza, con selló húmedo de la empresa, en la cual se aprecia:
a. Que el ciudadano JIXSON PINO, prestó servicios para CORPORACION ANUBIS, C.A. desde el 05 de marzo de 2006
b. Que cumplía con un horario de lunes a viernes.-
c. Que desempeñaba el cargo de vendedor
d. Que devengaba un salario variable mensual de Bs. 17.540,33

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, no desconoció, ni impugnó dicha documental, razón por la cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2) Corre del folio 40 al 49, marcado B, copias fotostáticas de control y emisión de adelantos de comisiones solicitados por el actor y acordados por la demandada hechos en los años 2006, 2008, 2009, 2010.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.
3) Corre del folio 50 al folio 451 marcado C, notas de créditos originales emanadas de la empresa CORPORACION ANUBIS, C.A. emitidas en los años 2009 y 2010, en el cual se observan:
a. Código o numeración de la nota de crédito
b. Fecha de emisión
c. N° de factura a la cual corresponde.-
d. Identificación del vendedor mediante el código.-
e. El cliente a quien va dirigida
f. La descripción de lo vendido, la cantidad, el precio unitario y el importe total del crédito.-

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.

4) Corre inserto al folio 452 planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de JIXSON PINO por un monto de Bs. 21.928,32
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, no impugnó, ni desconoció dicha documental, otorgándole valor probatorio de los alegatos referidos por el actor al señalar que al momento del supuesto despido le fue ofrecida una cantidad por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES (agregadas a la pieza separada N° 1):
5) Corre inserto del folio 2 al 161, y del 262 al 387, marcado F, relación de comisiones con el detalle de clientes, importe, facturas, con fecha de emisión, montos cancelados, montos de comisión, con los respectivos planillas de deposito correspondiente al ciudadano JIXON GREGORIO PINO.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.
6) Corre inserto del folio 162 al 212, marcadas G originales y copias fotostáticas, de facturas con membrete de la empresa CORPORACION ANUBIS, emitidas en los años 2009 y 2010, en el cual se observan:
a. Forma Libre N° de Control
b. Fecha de emisión
c. N° de pedido a la cual corresponde.-
d. Identificación del vendedor mediante el código.-
e. El cliente a quien va dirigida
f. La descripción de lo vendido, la cantidad, el precio unitario y el importe total del crédito.-

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.
7) Corre inserto del folio 388 al 390, marcadas H, publicaciones de los productos que vende la sociedad de comercio CORPORACION ANUBIS C.A., contentiva de la descripción del producto, el precio y el código.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.
8) 8) Corre inserto del folio 391 al 396, marcadas I, copia fosfáticas de correos electrónicos, en el que se detalla los descuentos realizados por concepto de facturas telefónicas.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte actora solicitó a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhibiera en la oportunidad de la audiencia de juicio los originales de los documentos presentados en fotostatos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, al respecto la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio exhibió:
1) Pieza separada Nº 1 Carpeta identificada como “Corporación Anubis, C.A.” DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD, Notas de crédito NC1-NC2, NOVIEMBRE 2010 Corretativos(sic) desde: 00-0065348, correspondiente a las notas de créditos originales emanadas de la empresa CORPORACION ANUBIS, C.A. emitidas en el mes de noviembre del año 2010, en el cual se observan:
a. Código o numeración de la nota de crédito
b. Fecha de emisión
c. N° de factura a la cual corresponde.-
d. Identificación del vendedor mediante el código.-
e. El cliente a quien va dirigida
f. La descripción de lo vendido, la cantidad, el precio unitario y el importe total del crédito.-

Si bien es cierto, fueron exhibidas las documentales solicitadas por el actor, cumpliéndose con los parámetros exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que no es un hecho controvertido que el actor se desempeñó como vendedor, y que haya ganado en base a las comisiones que se produjera por las ventas, en consecuencia, dichas documentales tal como se señalo ut supra nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.-

2) Pieza separada Nº 2 Carpeta identificada como “Corporación Anubis, C.A.” DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD, Facturas Mayor FA1-FV1, NOVIEMBRE 2010 Correlativos desde: 00-0052940 hasta: 00-0053548 originales de facturas con membrete de la empresa CORPORACION ANUBIS, emitidas en el mes de noviembre de 2010, en el cual se observan:
g. Forma Libre N° de Control
h. Fecha de emisión
i. N° de pedido a la cual corresponde.-
j. Identificación del vendedor mediante el código.-
k. El cliente a quien va dirigida
l. La descripción de lo vendido, la cantidad, el precio unitario y el importe total del crédito.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.
3) Pieza separada Nº 3 Carpeta identificada como “Corporación Anubis, C.A.” DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD, Comprobantes COB CG3 RC1 Noviembre de 2010, originales y copias fotostáticas de los comprobantes diario emanados de la demandada que identifica la correlación de cobranzas , en el que detalla el nombre del cliente, el pago correspondiente y el soporte de los depósitos hechos a favor de la empresa demandada
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.
4) Pieza separada Nº 4 Legajo de relación de pago por concepto de comisiones correspondiente a los años 2006 y 2007, emanada de la demanda a favor de Jixon Pino debidamente suscritos, con la debida relación de las facturas que le corresponde el pago realizado, así como los respaldos de los descuentos por la cuenta telefónica, y los adelantos de pago por comisiones solicitadas por el trabajador.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.

5) Pieza separada Nº 5 Legajo de relación de pago por concepto de comisiones correspondiente a los años 2008 y 2009, , emanada de la demanda a favor de Jixon Pino debidamente suscritos, con la debida relación de las facturas que le corresponde el pago realizado, así como los respaldos de los descuentos por la cuenta telefónica, y los adelantos de pago por comisiones solicitadas por el trabajador.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.

6) Pieza separada Nº 6 Legajo de relación de pago por concepto de comisiones correspondiente al año 2010 hasta el mes de octubre, emanada de la demanda a favor de Jixon Pino debidamente suscritos, con la debida relación de las facturas que le corresponde el pago realizado, así como los respaldos de los descuentos por la cuenta telefónica, y los adelantos de pago por comisiones solicitadas por el trabajador.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.

7) Pieza separada Nº 7, en el cual exhibió: a.- Legajo de relación de pago por concepto de comisiones correspondiente al mes de noviembre del 2010, emanada de la demandada a favor de Jixon Pino debidamente suscritos, con la debida relación de las facturas que le corresponde el pago realizado, así como los respaldos de los descuentos por la cuenta telefónica, y los adelantos de pago por comisiones solicitadas por el trabajador, junto con el vaucher de pago realizado al trabajador por el monto correspondiente a lo devengado por comisiones en ese mes, de los cuales se evidencia que el actor en el mes de Noviembre de 2010 devengó la cantidad de Bs. 17.540, 33 por concepto de comisiones. b.- Listado de relación de notas de crédito, correspondientes al vendedor: Jixon Pino. Código: 928, en el que se identificada el serial de la nota de crédito, la fecha de emisión, el monto de la misma.- c.- Constancia de trabajo suscrita por la licenciada Deyanira Escalona, en su condición de Gerente de Administración en el que señala que el ciudadano PINO CANELO JIXON, es trabajador de dicha empresa con el cargo de VENDEDOR y que el salario devengado es de Bs. 10.683,21 mensual para el 16 de diciembre del año 2010, fecha en la cual fue emitido dicho documento, anexando la relación de las comisiones correspondientes para el período; d) Listado de relación de facturas, correspondientes al vendedor: Jixon Pino. Código: 928, en el que se identificada el serial de la nota de crédito, la fecha de emisión, el monto de la misma; e) Catálogos de ofertas de la empresa en el que se ilustra el producto vendido, características y precios f) Solicitudes de adelanto de comisiones y relación de descuentos por facturas telefónicas de los meses de julio, agosto y Octubre de 2010.-
Con respecto a las documentales exhibidas e identificadas, es necesario señalar especialmente en lo que respecta a la constancia de trabajo, dicha documental aunque haya sido reconocida por el actor a no impugnarla, no es suficiente para demostrar e salario devengado por el actor para el momento en que se produjo el supuesto despido, pues, si las partes están conteste en que el salario devengado se baba en comisiones producidas por las ventas, no todos los meses, el salario pudiere ser los mismos, más aun cuando la demandada reconocer la documental marcada A que es la constancia de trabajo emanada por ella, posterior a la documental a la que hace referencia, adminiculado a ello, igualmente se desprende del pago hecho por la demandada al actor correspondiente al mes de noviembre que el monto pagado y depositado, coincide con el señalado en la constancia de trabajo presentada por el actor. Así se decide.

8) Pieza separada Nº 8 Carpeta identificada como “Corporación Anubis, C.A.” DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD, Comprobantes COB CG3 RC1 Noviembre de 2010, originales y copias fotostáticas de los comprobantes diario emanados de la demandada que identifica la correlación de cobranzas , en el que detalla el nombre del cliente, el pago correspondiente y el soporte de los depósitos hechos a favor de la empresa demandada
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales originales en virtud de haber sido solicitado por la parte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo, en virtud de la naturaleza de la acción dichas documentales son desechadas por cuanto no aportan nada para la resolución de la controversia. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
AL BANCO BANESCO se libró oficio N° 5653/2011, riela del folio 618 al folio 637, resultas de la prueba de informe mediante la cual la entidad bancaria remitió Estado de Cuenta del ciudadano PINO CANELO JIXSON GREGORIO, identificada con el N° 01340592175922010317, con expresión de movimientos correspondientes al periodo 2010-2011, las mismas no se le torga valor probatorio, por cuanto no señalan los documentos bancarios ahí detallados de donde provienen los depósitos realizados. Así se decide.-

A LA EMPRESA SURTIDORES DE REPUESTOS KOREANOS C.A.: Se libró oficio N° 5654/2011, riela del folio 497 al folio 503, resultas de la prueba de informe mediante la cual la sociedad de comercio señala a este tribunal de conformidad con lo solicitado que:
1) El ciudadano Jixon Pino era la persona que en representación de la empresa Corporación Anubis, C.A. le atendía en carácter de representante de ventas
2) Que el ciudadano Jixon Pino comenzó a atenderlo desde el 5 de marzo de 2006 hasta el 17 de diciembre de 200, fecha ésta última que fue informado por la gerencia de administración ya no continuaría atendiendo y no laboraba para ello y que en su lugar comenzaría a visitarle una vendedora de nombre GILAR SUMOZA.-
3) Anexo facturas.
A LA EMPRESA KOREA INTERNACIONAL KORINCA C.A.: Se libró oficio N° 5655/2011, riela del folio 549 al folio 552, resultas de la prueba de informe mediante la cual la sociedad de comercio señala a este tribunal de conformidad con lo solicitado que:
1) El ciudadano Jixon Pino era la persona que en representación de la empresa Corporación Anubis, C.A. le atendía en carácter de representante de ventas
2) Que el ciudadano Jixon Pino comenzó a atenderlo desde el año 2006 hasta el año 2010.-
3) Anexo facturas.
A LA EMPRESA M & M LAGUADO MOTOR C.A. se libró oficio N° 5656/2011, riela del folio 553 al folio 556, resultas de la prueba de informe mediante la cual la sociedad de comercio señala a este tribunal de conformidad con lo solicitado que:
1) El ciudadano Jixon Pino era la persona que en representación de la empresa Corporación Anubis, C.A. le atendía en carácter de representante de ventas
2) Que el ciudadano Jixon Pino comenzó a atenderlo desde el 19 de enero de 2009 hasta el 02 de diciembre de 2010, fecha ésta última que fue informado por la gerencia de administración ya no continuaría atendiendo.-
3) Anexo facturas.
A LA EMPRESA AUTOPARTES DAMAR C.A. Se libró oficio N° 5657/2011, no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.-
A LA EMPRESA E.R.M. AUTOPARTES C.A. se libró oficio N° 5658/2011, no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.-
A LA EMPRESA DUQUES CARS MOTORS C.A. se libró oficio N° 5659/2011, no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.-
A LA EMPRESA MGA AUTOPARTES C.A. se libró oficio N° 5660/2011, riela del folio 564 al folio 596, resultas de la prueba de informe mediante la cual la sociedad de comercio señala a este tribunal de conformidad con lo solicitado que:
2) El ciudadano Jixon Pino era la persona que en representación de la empresa Corporación Anubis, C.A. le visitó desde octubre de 2006 hasta octubre de 2010.
3) Anexo facturas.

A LA EMPRESA AUTOREPUESTOS SERVI TAXI C.A. se libró oficio N° 5661/2011, riela del folio 542 al folio 548, resultas de la prueba de informe mediante la cual la sociedad de comercio señala a este tribunal de conformidad con lo solicitado que:
1) El ciudadano Jixon Pino era la persona que en representación de la empresa Corporación Anubis, C.A. le atendía en carácter de representante de ventas
2) Que el ciudadano Jixon Pino comenzó a atenderlo desde el 5 de marzo de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha ésta última que fue informado por la gerencia de administración ya no continuaría atendiendo y no laboraba para ello y que en su lugar comenzaría a visitarle una vendedora de nombre GILAR SUMOZA.-
3) Anexo facturas.

A LA EMPRESA AUTOREPUESTOS FRANIC C.A. se libró oficio N° 6017/2011, no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.-
A LA EMPRESA REPUESTO EL VERDE C.A. Se libró oficio N° 6018/2011, riela del folio 5377 al folio 541, resultas de la prueba de informe mediante la cual la sociedad de comercio señala a este tribunal de conformidad con lo solicitado que:
1) El ciudadano Jixon Pino era la persona que en representación de la empresa Corporación Anubis, C.A. le atendía en carácter de representante de ventas
2) Que el ciudadano Jixon Pino comenzó a atenderlo desde el 5 de marzo de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha ésta última que fue informado por la gerencia de administración ya no continuaría atendiendo y no laboraba para ello y que en su lugar comenzaría a visitarle una vendedora de nombre GILAR SUMOZA.-
3) Anexo facturas.
A LA EMPRESA REPUESTO DILIAL C.A.: se libró oficio N° 6019/2011, riela del folio 601 al folio 607, resultas de la prueba de informe mediante la cual la sociedad de comercio señala a este tribunal de conformidad con lo solicitado que:
1) El ciudadano Jixon Pino era la persona que en representación de la empresa Corporación Anubis, C.A. le atendía en carácter de representante de ventas
2) Que el ciudadano Jixon Pino comenzó a atenderlo desde el 5 de marzo de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha ésta última que fue informado por la gerencia de administración ya no continuaría atendiendo y no laboraba para ello y que en su lugar comenzaría a visitarle una vendedora de nombre GILAR SUMOZA.-
3) Anexo facturas.
A LA EMPRESA MULTIMARCA C.A. se libró oficio N° 6020/2011, no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.-
A LA EMPRESA REPUESTOS JIREH C.A. Se libró oficio N° 6021/2011, no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.-
A LA EMPRESA REPUESTOS LEO C.A.: Se libró oficio N° 6022/2011, riela del folio 557 al folio 562, resultas de la prueba de informe mediante la cual la sociedad de comercio señala a este tribunal de conformidad con lo solicitado que:
1) El ciudadano Jixon Pino era la persona que en representación de la empresa Corporación Anubis, C.A. le atendía en carácter de representante de ventas
2) Que el ciudadano Jixon Pino comenzó a atenderlo desde el 5 de marzo de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha ésta última que fue informado por la gerencia de administración ya no continuaría atendiendo y no laboraba para ello y que en su lugar comenzaría a visitarle una vendedora de nombre GILMAR SUMOZA.-
3) Anexo facturas.
A LA EMPRESA CEPRAS C.A. se libró oficio N° 6023/2011, riela del folio 524 al folio 534, resultas de la prueba de informe mediante la cual la sociedad de comercio señala a este tribunal de conformidad con lo solicitado que:
1) Que el ciudadano Jixon Pino si era representante de ventas de CEPRAS C.A.
2) Que representó a la empresa Corporación Anubis, C.A. como vendedor desde Septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010.
3) Anexo facturas.

AL SENIAT se libró oficio N° 6024/2011, riela del folio 633 y 634, resultas de la prueba de informe mediante la cual el organismo señala a este tribunal de conformidad con lo solicitado que:
1) Que la empresa CORPORACION ANUBIS, N° RIF: J-30890204-7, tiene su domicilio fiscal en la calle 103, con Av. 66, Galpón Corporación Anubis, P16 Y P17, Zona Industrial Castillito, San Diego Estado Carabobo.-
Dicha documental se desecha por no aportar ada para la solución del conflicto. Así se decide
DE LA INSPECCION JUDICIAL en cuanto a los libros contables, fue negada y no recurrida, igualmente consta en autos del folio 643 al 717 acta de inspección hecha en la sede de la demandada, en el cual se dejó constancia de:
1) Que se realizó una inspección sobre el sistema LATISOFT C.H. a los fines de verificar el código N° 928 que tenia signado el demandante como vendedor, se evidenció que el trabajador se encontraba activo con el código N° 928 .-
2) Se verificó igualmente la relación de comisiones pagadas al demandante llevadas a través del sistema LATISOFT C.A.,
3) Se recibieron 3 y 68 paginas impresas por el supervisor JULIO CASTRILLO, especificando la maquina de la cual proviene.-
Así se aprecia.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, el demandante solicitó les tomaran la declaración a los ciudadanos CLAUDIA PIRULI, ELIS MORENO, YLSA RODRIGUEZ, YEISI PACHANO, VICTOR VENERO, ANGELICA BOLIVAR, GIOVANNA ARAUJO, LUIS VEGA, DEYANIRA ESCA, solo rindió declaración el ciudadano:
VICTOR JOSE VENERO INOJOZA. C.I. V-13.454.554
- Que ocupa el cargo de coordinador de proyectos
- Que conoce al demandante.
- Que conoce el tiempo de servicio del ciudadano demandante, que es de aproximadamente desde el año 2006 hasta la fecha.
- Que respecto al despido del demandante, aparentemente lo que se le informó fue que fue despedido porque no cumplía con su horario de trabajo y aparte de eso también por ladrón, que fue despedido por ladrón, porque así lo dijo el señor Víctor López que él se lo dijo, que él escucho cuando lo dijo, en su oficina, en una reunión que tuvieron, que ese señor le comunicó que tenían una demanda del señor Jixon, que si lo demanda porque lo había botado, que demandara pero que él después lo iba a demandar por ladrón.
- Que conoce el trabajador, la última vez percibió aproximadamente Bs. 17.500.
- Que diga el testigo hasta que fecha se le pago el salario al trabajador: La última fecha fue el mes de enero si mal no recuerda, pero fue despedido en el mes de diciembre y no se le pago; posteriormente en el mes de enero fue que el demandante le había manifestado que no le habían pagado, y que en el mes de enero fue que le vinieron pagando, que si mal no recuerda fue el 17 de diciembre, que no lo habían dejado entrar, que el demandante había llamado porque no lo dejaron entrar
REPREGUNTAS
Fecha hora y lugar que se llamo ladrón al demandante? Que fue aproximadamente el 10 de febrero que no puede precisar fecha exacta, porque tuvieron varias reuniones y en una de esas reuniones le hicieron ese comentario, y que fue una sola vez, aproximadamente en el mes de febrero.
- Que el testigo tiene una demanda contra la empresa por INPSASEL porque tuvo un accidente en el mes de agosto del año 2009, 2008-
- Que hace su trabajo de acuerdo a los requerimientos que tiene, que lleva su demanda y cumple su trabajo.
- Que lleva un procedimiento administrativo.
- Que quien lo llamo a ser testigo fue el señor Jixon.
- Que para el momento en que estaba el señor Jixon, èl era coordinador de la empresa.

Éste Tribunal desecha las declaraciones rendidas por el testigo ya que no aportan nada a la resolución del conflicto. Así se decide

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE: La representación de la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES
La parte demandada en e su escrito de promoción de prueba señala que promueve documentales marcadas A, B, C, D, sin embargo en el acta primigenia levantada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución dejó constancia y así lo firmaron las partes que la demandada, consignó escrito de pruebas –no susceptible a valoración- y un anexo del Registro Mercantil que se incorporó a los autos.-
1) Riela del folio 21 al folio 28 marcada 1, copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad de comercio CORPORACION ANUBIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inscrito en el Nº 19, tomo 4-A CTO, del año 2002.
2) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ella parte demandada solicitó le tomaran la declaración a los ciudadanos MIGUEL LAGUADO, ALVARO ENRIQUE DONQUIZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se suscitó el hecho que una vez constituido el tribunal , el alguacil informó quienes estaban presentes, en calidad de demandante, de demandada y un testigo promovido por la parte actora, sin embargo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, se informó que los que estuvieron dentro de la audiencia de juicio, eran dichos testigos, razón que imposibilitó a este Juzgador a evacuarlos, aunado al hecho, a que uno de ellos señaló ser el dueño de la empresa, razón esta que lo imposibilita a declarar en las condiciones en que fue promovido. En consecuencia, nada tiene que valorar quien decide con respecto a dichas testimoniales. Así se decide.-

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS en la oportunidad de la admisión de las pruebas el Tribunal negó la evacuación de la exhibición solicitada, y en vista que la demandada no recurrió contra dicha decisión, nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el actor la accionada reconoció la fecha de inició de la relación laboral y el cargo de vendedor desempeñado por el accionante, no obstante negó que el actor hubiese sido despedido injustificadamente en fecha 17 de Diciembre de 2010 y que devengase como último salario la cantidad de Bs. 17.500,00 mensual.
Ahora bien observa este Juzgado que durante el transcurso de la audiencia preliminar la accionada manifestó su intención de reenganchar al actor, tal y como se evidencia del acta de fecha 21 de febrero del año 2011 en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de juicio, al igual que lo manifestó la accionada en su escrito de contestación.
En tal sentido advierte este Juzgado que el objeto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es la obtención del reenganche por parte del trabajador a su puesto habitual de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por lo que al haber la accionada manifestado su intención de reenganchar al trabajador admitió que el despido lo efectuó sin justa causa y en tal sentido debió cumplir con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir por el actor desde la notificación de la accionada –conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal- hasta la fecha del reenganche efectivo, por lo que mal pudiera la accionada cumplir parcialmente con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que no efectuó el despido injustificado del actor y por lo tanto accede a su reenganche pero no al pago de los salarios caídos por estar en desacuerdo con el salario alegado.
Es de destacar que tal y como quedó establecido en autos, el cargo desempeñado por el actor era de vendedor y su salario estaba conformado por comisiones por ventas, es decir que el mismo dependía de las ventas que efectuase el demandante, por lo que concluye este Juzgado que si la accionada no estaba de acuerdo con el salario alegado por el actor en su libelo de demanda y no efectuó el despido, la misma debió manifestar al día siguiente a su notificación su intención de reenganchar al trabajador no ocasionándose monto alguno por concepto de salarios caídos ni el reconocimiento de salario alegado, toda vez que después de la reincorporación del demandante a su puesto habitual de trabajo, su salario seguiría fluctuando conforme a las ventas que el mismo efectuase como vendedor en beneficio de la accionada, adicionalmente de las pruebas cursantes en autos, tanto de la constancia presentada por el actor, así como del reporte de comisiones exhibido por la accionada en la audiencia de juicio quedó evidenciado que el actor devengó en el mes de noviembre de 2011 la cantidad de Bs. 17.540,33, salario que será tomado en cuenta para liquidación de los salarios caídos. Así decide.
Por otra parte y en virtud de haber quedado establecido que el actor devengaba más de tres (3) salarios mínimos, es decir que el mismo no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Especial decretado por el Ejecutivo Nacional, la accionada tenía la potestad de despedir al trabajador si hubiese considerado que el mismo incurrió en una de las causales de despido injustificado establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo y participar su despido justificado ante los tribunales laborales tal y como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no alegando ni probando la accionada en ningún momento en autos que posterior a su notificación del presente procedimiento, hubiese notificado ante los Tribunales competentes desde la fecha en que el actor alego su despido -17 de Diciembre de 2010- un abandono de trabajo por parte del trabajador a su puesto de trabajo.
En base a las anteriores consideraciones concluye este Juzgado que al haber manifestado la accionada su intención de reenganchar al trabajador reconoció que el despido lo efectuó sin justa causa, por lo que consecuencialmente debió cancelar los salarios caídos dejados desde la fecha de su notificación del presente procedimiento hasta la fecha del efectivo reenganche, por lo que forzoso resulta para este Tribunal tener como procedente la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por el actor. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JIXSON PINO contra la sociedad mercantil CORPORACION ANUBIS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas.
En consecuencia, la sociedad mercantil CORPORACION ANUBIS, C.A., deberá:
- Reincorporar al demandante, ciudadano JIXSON PINO, a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado que le afectó;
2) Pagar al demandante, ciudadano JIXSON PINO, los salarios que dejó de percibir a partir de la fecha de la notificación de la accionada en la presente causa (esto es, 21 de enero de 2011) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando como referencia el salario que quedó establecido en autos para el mes inmediatamente anterior al despido, a saber, Bs. 17.540,00 mensuales. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Se condena en costas a la parte demandada, dado su vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes octubre de 2011.-
El Juez,

Jorge Ernesto Silva Suárez
La Secretaria,


Anmarielly Henríquez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Anmarielly Henríquez