DECISION



En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MAGDELYS REYES contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNATIONAL, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.


En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante antes mencionada la cantidad de


DIECISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.040,52).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.


No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiun (21) días del mes de octubre de 2011.-

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

201ª y 152

VALENCIA 21 DE OCTUBRE DE 2011



EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001497


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: MAGDELYS REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.083.218.-

APODERADAS
JUDICIALES:
Abogados: DORA MÉNDEZ, LIONELL LEÓN DOMÍNGUEZ, LISELOTT LEÓN DOMINGUEZ, ARELIS ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.778, 11.998, 11.997, 61.756 respectivamente .-


PARTE
DEMANDADA:

CLOVER INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 27 de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

LUIS PEREZ VARELA, MARIA VELASQUEZ , ADRIANA LOPEZ CORVO, y VICTOR ORTIZ PEREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 86.223 , 101.498 y 55.656 respectivamente .-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Se inició la presente causa en fecha 17 de julio de 2009, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 21 de julio de 2009.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 14 de octubre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “5” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio AUTOTRANS VALENCIA,C.A., hasta el año 2005 fecha en que cerró las puertas, asumiendo la representación de la unidad económica la sociedad mercantil CLOVERINTERANTIONAL,C.A., desempeñándose como COORDINADORA DE RRHH, ejerciendo las labores propias del cargo.
.-) Manifiesta la accionarte que las labores eran desempeñadas dentro de un horario de 7:00 a.m a 12: m y de 1:00 p.m a 5: 00 p.m, devengando como último salario la cantidad de Bs.2.350 mensual y un salario normal diario de Bs.78, 33.
.-) Aduce que la relación de trabajo terminó el 15 de diciembre de 2008, por motivo voluntario mediante renuncia escrita y cumpliendo el preaviso de Ley.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
.-) Peticiona la actora diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios sociales: 1) Vacaciones periodo 2006-2007 y 2007-2008, por cuanto fueron canceladas sin el disfrute a salario de Bs. 7833, las cuales reclama a salario de Bs. 95,50;
2) La diferencia por 20 días adicionales de antigüedad del año 2008 que le fueron pagados;
3) Fraccionalidad de Vacaciones y Bono vacacional periodo 2008-2009, canceladas a salario normal de Bs.78, 33 sin considerar las percepciones de carácter salarial tales como sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, sábados laborados y otros;
4) Utilidades generadas en los periodos: 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007y 2008, arguye que fueron cancelados 60 días por año a salario normal de Bs.78, 33, pero que de acuerdo a la convención colectiva suscrita entre la asociación de trabajadores de la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A del Estado Carabobo (ASOTRACLOVERCA) y la empresa CLOVER INTERNATIONAL, C.A, según la cláusula N°.10 le corresponde 100 días.
5) Que convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 49.312,24), representada de la siguiente manera:

Cantidad Bs. Total
Días Adicionales 20
Vacaciones año 2006- 2007 52 95,50 4.966,00
Vacaciones año 2007- 2008 55 95,50 5.252,50
Vacaciones Fraccionadas año 2008-2009 36,66 95,50 3.501,03
Bono vacacional Fraccionado año 2008-2009 12 95,50 1.146,00
Utilidades año 2002 100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2003
100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2004
100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2005 100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2006 100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2007 100 78,33 7.833,00
Utilidades año 2008 100 78,33 7.833,00
6) Manifiesta que del total de Bs. 69.696,53 que le corresponde, dedujo la cantidad de Bs. 20.384,29, recibido por concepto de utilidades 2008, vacaciones fraccionadas año 2008-2009 y Bono vacacional año 2008-2009, por tanto considera que se le adeuda una diferencia de Bs.49.312, 24.
7) Invoca los principios de: favor, in dubio prooperario, de conservación de la condición laboral más favorable.
8), Demanda la Indexación de los montos demandados.
9) Los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios, que se causen hasta la ejecución definitiva.


DEFENSAS DE LA DEMANDADA
(Folios 37 al 38):

o Reconoce, por ser cierto, la relación de trabajo entre esta y la actora.

o Reconoce, por ser cierto, que el vínculo laboral se extinguió por renuncia de la actora.


 Niega, por ser falso que la accionada deba ser condenada a pagarle a la parte actora cantidad alguna de dinero; por concepto de diferencia de utilidades.

 Niega, por ser falso que adeude y deba ser condenada a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs.49.312, 24.

 Niega, por ser falso que la accionada adeude a la demandada cantidad alguna de dinero por concepto de Vacaciones fraccionadas.

 Niega, rechaza y contradice los cálculos y operaciones realizadas por la parte actora.

 Niega, rechaza y contradice, por no ser verdad, que la demandante trabajara horas extras, en tal sentido niega, y contradice por incierto que deba cantidad alguna por sobre tiempo diurno y nocturno, los días sábados.

 Niega, rechaza y contradice, que a la actora deba calculársele para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, beneficios con carácter retroactivo tomando como base la Cláusula 10 de la Convención colectiva vigente, por cuanto lo cierto es que, en cuanto a las utilidades la empresa pago los días correspondientes dentro del parámetro establecido.

 Niega, por ser incierto, que adeude días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega por no ser verdad que la actora, no haya disfrutado de las vacaciones durante los periodos 2006-2007 y 2007-2008.

 Niega, rechaza y contradice, que a la actora se le reconozcan beneficios con carácter retroactivo tomando como base la Cláusula 09 de la Convención colectiva vigente, por cuanto lo cierto es que, en cuanto al goce de vacaciones la empresa pago los días correspondientes dentro del parámetro establecido.


Arguye en cuanto a las horas extras la carga de la prueba, la cual corresponde en su totalidad a la parte actora, de probar y demostrar, que efectivamente, según afirma trabajo sobre tiempo diurno y nocturno y días sábados.



DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA.

Alega que no aplica al caso de marras los beneficios y acuerdos convencionales en razón de su inexistencia para la fecha de su reclamo.


DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN

Niega, rechaza y contradice, que proceda aplicar a las supuestas obligaciones que conforman la pretensión de la demandante, la indexación o corrección monetaria.

Finalmente solicita que de existir alguna diferencia por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, a favor de la accionante, lo cual niega, a todo evento se aplique el efecto compensatorio de deudas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.331 del Código Civil, a razón de la cantidad pagada a la demandante como bonificación especial al momento de terminada la relación de trabajo.




DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, al considerar que no existe diferencia alguna a favor de la demandante.
Las horas extras diurnas y nocturnas supuestamente laboradas los días sábados.

La aplicación o no de la convención colectiva.

El salario


DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

Aceptó como ciertos:

 La relación de trabajo que le une a la actora derivada de la prestación de servicio.
 Que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador.
 La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio.
 Que la actora recibió por prestaciones sociales y beneficios sociales, la cantidad de Bs.20.384, 29.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde diferencia alguna por los conceptos peticionados en virtud de la inexistencia de la convención colectiva para la oportunidad de su reclamo.

Los extremos referidos a la existencia del pago del sobre tiempo laborado horas, extras diurnas y nocturnas, que laboró los días sábados, no pagadas y la incidencia de estos sobre las prestaciones sociales, en los demás conceptos derivados de la relación laboral. a este respecto procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:



V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:

A los folios 6 al 9, Convención colectiva. Cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

DEL MERITO DE AUTO:

No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las presunciones, no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios establecidos con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez.


DOCUMENTALES:

Al folio 46, marcado “A”, Recibo de pago de utilidades reproducida por medios mecánicos, emitidos por la sociedad de comercio AUTOTRANS, C.A, de fecha 11/01/2001 al 01/12/2000. Este Tribunal la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo fue reconocido por la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Demostrativas del pago de utilidades por la cantidad de Bs. 1.068.141,00, durante los periodos 01/12/2000 hasta el 30/11/2001, más sin embargo no evidencia el pago de 100 días por tal concepto.

A los folios 47 al 48, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “Recibos de pago de utilidades, reproducidas por medios mecánicos, emitidos por la empresa AUTOTRANS, C.A, de fecha 06/12/2002, 05/12/2003, 03/12/2004, 02/12/2004. Este Tribunal aprecia tales documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Demostrativas del pago de utilidades durante los periodos 2002, 2003, 2004, 2005.

Al folio 49, marcados “F” y “G”, Recibos de pago, reproducidas por medios mecánicos, emitidos por CLOVER INTERANATIONAL, C.A, de fecha 16/11/2008, 01/11/2008. Este Tribunal aprecia tales documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Demostrativas del pago de salario, horas extras diurnas y nocturnas, días sábados traídas en reproducciones mecánicas durante el periodo del 16/11/2008 al 30/11/2008.

Al folio 50, original de Planilla de Liquidación, marcada “H”, emitida por CLOVER INTERNATIONAL, C.A, de fecha 15/12/2008. Este Tribunal aprecia tal documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Demostrativas de que la actora recibió la cantidad total de Bs. 9.874,21, por las siguientes asignaciones. Antigüedad: 780 días, Bs.24.560,1. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.646, 07. Vacaciones fraccionadas 2008- 2009: 36,66 días, a salario de Bs.85, 48, un monto de Bs.3.133, 70. Bono vacacional fraccionado 2008/2009: 12 días, a salario de Bs. 85,48, la cantidad de Bs. 1.025,76. Bonificación especial: Bs.2.741, 55. Utilidades: Bs.245, 07. Total asignaciones: Bs.31.862, 12. Deducciones Bs.21.987, 91.

Al folio 51, original de Planilla de liquidación y pago de vacaciones emitido por la empresa AUTOTRANS, periodo 01/08/2003 al 30/08/2003, marcada “I”. Este Tribunal aprecia tal documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Evidencia el pago de Bs.823.332, 51, discriminado de la siguiente manera: Bono vacacional: 13 días, a salario de Bs.14.444, 43, la cantidad recibida de Bs.187.777, 59 y vacaciones: 44 días a salario de B.14.444, 43, el monto de Bs.635.554, 92.

Al folio 52, marcados “I1”, Recibos de pago emitido por CLOVER INTERNATIONAL, C.A, de fecha 01/09/2005 al 15/09/2005, reproducidas por medios mecánicos. Este Tribunal la aprecia amen de no estar firmado por persona alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Demostrativa de salario: Bs.537.500, 00. Vacaciones 52 días, la suma de Bs.3.369.141, 36. Bono vacacional: 14 días Bs.907.076.52. Horas extras diurnas: 10 horas Bs.67.187, 60. Horas extras nocturnas: 1 hora Bs.8.062, 51. Correspondientes al lapso del 01/09/2005 al 15/09/2005,

Al folio 53, marcado “I2”, Recibo de liquidación y pago de vacaciones periodo 2005, reproducida por medios mecánicos emitida por CLOVER INTERNATIONAL. Este Tribunal la aprecia amen de no estar firmado por persona alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Se aprecia el pago de Bs.4.276.217, 88, discriminado de la siguiente manera: Bono vacacional: 14 días, la cantidad recibida de Bs.907.076, 52 y vacaciones: 52 días, un monto de Bs.3.369.161, 36.

Al folio 54, Impresión desde página Web. Por cuanto el Tribunal observa que la relación laboral no es un hecho controvertido, desestima la referida documental por irrelevante a la causa.



DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita a la demandada exhiba lo siguiente:
La relación de trabajadores exigida tanto para el I.N.C.E como para la Inspectoría del Trabajo.
El Libro de Control de asistencia.
Los libros de vacaciones y de horas extraordinarias exigidas por la Ley Orgánica del Trabajo vigente en los artículos 235 y 209.
Los Recibos de pago efectuados a la trabajadora Magdelys Reyes, desde su ingreso 07/04/1997 hasta la fecha de egreso 10/12/2008.

En cuanto a la relación de trabajo exigida por el I.N.C.E, como por la Inspectoría del Trabajo, los Libros de Control de asistencia supuestamente llevados por la empresa, los mismos no fueron exhibidas pero como quiera que dichos medios probatorios no están referidas a aquellos documentos que se suponen en manos del empleador, no se aplica la consecuencia jurídica ante la no exhibición por cuanto no existe certeza de su contenido toda vez que no consta a los autos prueba alguna que constituya presunción de que se encuentran o han estado en poder de la accionada.

En relación a los Libros de vacaciones y horas extras, así como de los recibos de pago nos encontramos que se tratan de documentos de orden legal para lo cual no se requiere que se presente ningún medio de prueba que haga presumir su existencia, de allí que su no exhibición acarrea la consecuencia jurídica por cuanto es obligación del patrono llevarlos, de tal manera que se tienen como exactos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del documento.


DE LA INTERPRETACION Y APRECIACION FAVORABLE AL TRABAJADOR. No constituye un medio de prueba si no principios establecidos en la Ley laboral y su reglamento.


DE LA DECLARACION DE PARTE: del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, en su carácter de representante de CLOVER INTERNATIONAL, C.A. Este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto no compareció a la audiencia de juicio.


DE LA PRUEBA DE INFORME. Requerida a la sociedad mercantil CLOVER INTERNATIONAL, C.A, referida a los particulares que se contre en el escrito de prueba de la demandante. Este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en razón de no constar en autos sus resultas


PRUEBAS DE LA DEMANDADA


DOCUMENTALES

A los folios 62, ,63, 64, 66, 67, 74, 76, 81, 82, 83, 86, 87, 91, 92, 95, 100, 101, Carpeta contentiva de Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses, numerados del “1 al 50”, marcada “B”reproducida por medios mecánicos, emitidos por AUTOTRANS, C.A. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo por cuanto los mismos han sido reconocidos por la actora en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Demostrativa de las asignaciones recibidas por el actor, a saber: prima por nacimiento, salario, utilidades, vacaciones 52 días añ0 2004, bono vacacional 13 días año 2004, vacaciones 44 días y bono 8 días año 1999, bono vacacional: 14 días, antigüedad.

A los folios 65, 69, 70, 71, 88, 89, 93, 97, 98, 102, 103, 105, 106, 107, Carpeta contentiva de Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses, numerados del “1 al 50”, marcada “B”, reproducida por medios mecánicos. Este Tribunal la desestima dada su impugnación y desconocimiento en la audiencia de juicio por la parte actora, en consecuencia se desestiman del proceso de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios, 68, 73, 75, 76, 78, 79, 84, 85, 90, 94, 96, 98, 104, 109, se evidencia solicitudes de préstamo, comprobante de retención de impuesto sobre la renta. Este Tribunal desestima tales documentales en virtud de que en nada coadyuva a los hechos controvertidos.


DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse visto su desistimiento por la no concurrencia de la parte promovente el día y hora fijada para la evacuación de la referida inspección judicial. Dicho desistimiento se fundamenta en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal cual se aprecia al folio 130


DE LA PRUEBA DE INFORME. Requerida a la entidad BANCO MERCANTIL, agencia principal San Blas, ubicada, en la Urbanización San Blas, Planta Baja del Centro Comercial Fung y Hung, de la ciudad de Valencia, a los fines de que informe los particulares a que se contrae el capitulo IV del escrito de prueba de la demandada.

De las resultas que corren a los folios 134 y 135 se aprecia que la cuenta corriente Nro. 1041-25550-0, pertenece a la ciudadana Magdelys Reyes Lugo, lo cual en nada coadyuva a la causa por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido.


DE LA PRUEBA DE INFORME. Requerida a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de que informe los particulares a que se contrae el capitulo IV del escrito de prueba de la demandada.


Al respecto este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse por cuanto no consta a los autos sus resultas.



VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES.

En cuanto al disfrute de vacaciones periodos: 2006-2007 y 2007-2008:

Se constata del escrito libelar que se reclama una diferencia por vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007- 2008, aduciendo la accionante que las mismas fueron canceladas sin gozar el disfrute, por lo que, demanda a salario de Bs.95, 50

Para fundamentar su defensa, la accionada, textualmente señala: “Niego, por no ser verdad que a decir de la demandada no haya disfrutado de vacaciones del periodo 2006-2007 y 2007-2008; de igual forma niega la pretensión de la parte actora en cuanto a que se le reconozcan beneficios con carácter retroactivo tomando como base la Cláusula N° 09 De la Convención Colectiva vigente, lo cierto es que, en cuanto a pago y goce de vacaciones respecta, de lo evidenciando en las pruebas promovidas se tiene que mi representada pago los días correspondientes a las vacaciones dentro del parámetro establecido”.

De ello se infiere en aplicación de los artículos 72 y 135 citados, que la carga de demostrar la liberalidad de tal obligación atañe a la demandada en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral;

Cláusula 27 Convención Colectiva:

“La empresa concederá a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos y sucesivos de disfrute de vacaciones anuales con un pago de cincuenta y dos (52) días a salario promedio. Queda entendido que dentro de los cincuenta y dos (52) días de vacaciones está contemplado el artículo 219 de la presente Ley Orgánica del Trabajo”.

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es; el hecho de haber otorgado el disfrute de las vacaciones tal cual lo afirma y que hoy se contiende, así como el salario devengado.

En este orden de ideas, necesario fue revisar las probanzas de autos a los fines de considerar su procedencia, no constatándose del respaldo probatorio consignado por la demandada documento alguno que demuestre el cumplimiento del disfrute de vacaciones en los periodos 2006-2007 y 2007-2008, por lo que, este Tribunal siendo que no fue desvirtuado lo argüido por la demandante, declara procedente su reclamo debiendo en tal sentido la accionada pagar a la actora 52 días de disfrute para el año 2006-2007 a salario de Bs.95,50, la cantidad de Bs.4.966,00 y 52 días para el año 2007-2008 a salario de Bs.95,50, la cantidad de Bs.4.966,00; acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se condenada al último salario normal devengado tal cual fue lo solicitado, resultando por consiguiente el total Bs.9.932,00.

DEL SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:


De los días adicionales de antigüedad:

Reclama la actora, 20 días adicionales de antigüedad, que aduce le pagó la empresa a salario normal de Bs.78, 33 y no tomando en consideración las percepciones de carácter salarial tales como sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, sábados laborados y otros;

En la contestación de la demanda, la accionada negó que deba cantidad alguna por tal concepto, en virtud de haber cancelados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que la unió a la ex- trabajadora; ahora bien,


El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En este sentido se interpreta de la norma en comento que salario, es cualquier provecho o ventaja, valorada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio.

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, computada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem. En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación aplicando el artículo 135 y 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya mencionado, quedó admitido el salario promedio de Bs.,95,50 habida cuenta que el mismo no fue desvirtuado por la demandada al contestar la demanda, ni hizo la debida determinación, ni rechazo, ni estableció lo cierto ni lo incierto del salario alegado; aplicando tal salario de conformidad con la norma contenida el artículo 133 ya citado, tenemos que el salario promedio integral a favor de la actora de Bs.130,51 , (incluidas las incidencias utilidades Bs.31,83 y de bono vacacional Bs.3,18), así tenemos a favor de la actora la suma de Bs. 2.610,20 pero como quiera que aduce que le fue pagado a salario de Bs.78,33, se le adeuda una diferencia de Bs.1.043,40, que la demandada deberá pagar a la accionante. Y así se decide.

DE LAS VACACIONES y BONO VACACIONADO FRACCIONADO:
Esgrime la accionante en su escrito libelar al folio 1, que le fue pagado las vacaciones y bono vacacional fraccionado a salario normal pero que debieron ser pagadas tomando en consideración las percepciones de carácter salarial tales como sobre tiempo diurno y nocturno, sábados laborados y otros, es decir a salario promedio.

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 se considera salario normal:

….”Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo……”


El relación al establecimiento del salario base de cálculo de las vacaciones considera quien juzga de conformidad con lo previsto en los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base a los fines de calcular las vacaciones y bono vacacional fraccionados, será el salario normal promedio, que en el presente caso como ya lo ha señalado la accionante en la demanda, fue el salario de Bs.95,50, pero que fue utilizado por el patrono para el pago de las mismas un salario que denomina normal de Bs,78,33 es decir sin horas extras diurnas y nocturnas, sábados laborados y otros como se indica en la demanda, por tanto, aplicando las disposiciones establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente su reclamo con fundamento a lo previsto a las normas ya citadas en virtud que era carga de la demandada desvirtuar el referido salario y no lo hizo aunado a que estaba obligado a probar el salario alegado por ella en su contestación y no lo hizo, en tal sentido le corresponde a la actora por una irracionalidad de 11 meses completos a salario de Bs.95,50, la cantidad de Bs.4.814,15, menos la cantidad cancelada, se le adeuda una diferencia de Bs.1.942,58, que se le ordena a la accionada pagar a la actora.
Por bono vacacional en razón de lo anterior, la actora tiene derecho a 12 días a salario de Bs.95,50, la cantidad de Bs. 939,96, menos lo recibido, se le adeuda la diferencia de Bs.206.04.

DE LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2002 AL 2008

En primer lugar, del escrito libelar cabeza de autos, se observa al folio 1 del expediente, que se reclama una diferencia de utilidades en relación a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por no estar de acuerdo con el total de días pagados por año; esgrime la actora, que le corresponden 100 días por año de acuerdo a la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Asociación de Trabajadores de la empresa CLOVER INTERNATIONAL C.A del Estado Carabobo y la empresa CLOVER INTERNATIONAL.C.A, y no 60 días, como erradamente se le pago, por tanto reclama una diferencia por cada año de 40 días, al último salario normal devengado de Bs.78, 33.

La demandada en la contestación, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, excepcionándose de tal obligación mediante la alegación de un supuesto pago, por la otra, afirma que la parte demandante pretende el pago de las referidas utilidades 2002 al 2008 de acuerdo al carácter retroactivo de la clausúlala 10 de la Convención colectiva vigente, que para la fecha en que se reclama no existía contracción colectiva.

Ahora bien, este Tribunal en sentencia de fecha 14/05/2008, ha dejado establecido en decisión dictada en expediente GP02-L-2007-001453, que la empresa AUTOTRANS VALENCIA C.A, y CLOVER INTERNATIONAL,C.A, es una misma empresa aunado a lo evidenciado de la planilla de liquidación al folio 50 del expediente, en donde se aprecia que CLOVER INTERANATIONAL,C.A, asume la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante el tiempo que duro la relación de trabajo por más de 11 años, y aunado a que dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por parte de la accionada en virtud de lo antes expuesto se tiene que la relación laboral se rige por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CLOVER INTERNACIONAL C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS, OBREROS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, sociedad esta última constituida en fecha 30/06/1964, anotada bajo el Nro.49, Tomo 26-A Pro, en aplicación al principio NOVA IURIS CURIA, en razón de que el juez conoce el derecho, se declara procedente las utilidades anuales que se demandan desde el año 2002 hasta el año 2008.

Desprendiéndose de la cláusula 28 lo siguiente:


“La empresa garantizará a sus trabajadores amparados por el presente contrato colectivo de trabajo el pago de sus utilidades anuales de 120 días de salario promedio, el pago correspondiente será hecho a los trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año y a los trabajadores que no tengan el año completo se le pagará en forma proporcional de acuerdo a su tiempo de servicio”.


De lo expuesto se deduce que la empresa concede a sus trabajadores 120 días de salario por año. Y así se decide.

En merito de lo anterior se condena a la demandada a pagar a la actora por utilidades lo siguiente:

 Utilidades periodo 2002: 60 días a salario normal.
 Utilidades periodo 2003: 60 días a salario normal.
 Utilidades periodo 2004: 60 días a salario normal.
 Utilidades periodo 2005: 60 días a salario normal.
 Utilidades periodo 2006: 60 días a salario normal.
 Utilidades periodo 2007: 60 días a salario normal.

Si bien, pretende la demandante el pago de las utilidades de los periodos 2002 al 2007 al último salario devengado, tal petición de acuerdo a la normativa prevista en la ley Orgánica del Trabajo, artículo 174 resulta improcedente, por ser contrario a derecho, siendo que, se desprende de la norma que las utilidades se reparten entre todos los trabajadores en proporción a los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual las empresas, entendido por beneficios liquido, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la ley de Impuesto Sobre la renta, de tal forma que ordenar su pago a un ultimo salario contraviene lo establecido en la ley, en este sentido resulta forzoso para quien decide, declarar como salario base para su cálculo, el salario promedio devengado por la actora en cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo para los caso de salario variable, y que como quiera que ni de los recibos aportados por la parte actora, ni de los promovidos por la accionada se pudo verificar tales salarios, se acuerda por experticia complementaria del fallo su calculo, por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor; la parte accionada deberá colaborar con el experto para lo cual debe consignar los recibos de pago correspondientes, desde el año 2002 hasta el año 2007, así como los libros de contabilidad y cualquier otra documentación que resultare necesario para su computo.

De no aportar la demandada los documentos requeridos, se tendrá por cierto el salario señalado en el escrito libelar.

Utilidades fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. Siendo que la fecha de egreso fue el 15/12/2008, se tiene que la empresa cancela 120 días de salario por año, por tanto habiendo la actora laborado 11 meses completos de trabajo, le corresponden 110 días, menos 60 días, que le fueron pagados se acuerda una diferencia de 50 días que la demandada debe pagar a la accionante a salario de Bs.78, 33, arrojando la diferencia de Bs.3.916, 50.


DE LA COMPENSACION DE PAGO,

Solicita la accionada que en el supuesto negado de que resulte alguna condenatoria a favor de la demandante, se aplique el efecto compensatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1331 del Código Civil a razón de la cantidad pagada a la accionante al momento de terminada la relación de trabajo.

“Artículo1.331.-Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”

Artículo 1.333 del Código Civil, establece:
“La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles”.

De las normar citadas que para que aplique la compensación deben darse los siguientes:
o Que debe tratarse de deudas simultáneas.
o Que las deudas estén referidas a sumas de dinero o cosas de la misma especie, es decir homogeneidad en el objeto.
o Que las sumas sean líquidas y exigibles.

Quedó probado en autos y así fue admitido por la demandada en la contestación al término de la relación laboral pagó al actor la cantidad de Bs.20.384, 29.

En merito de lo anterior dada la existencia de diferencia por el pago de prestación de antigüedad y demás beneficios sociales distinto, a lo liberado por la accionada al momento de la terminación laboral, esto es bonificación especial cuya procedencia o pago no esta claro en la liquidación, es forzoso declarar improcedente la compensación de pago solicitada por cuanto de lo expuesto anteriormente se evidencia que se trata de dos conceptualizaciones distintas en donde lo condenado es por diferencia a lo pagado al momento de su liquidación montos que en su totalidad se corresponden a los beneficios sociales derivados de la relación laboral que le une a la actora y no porque sean recíprocamente deudores.

Así las cosas, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.2.082 de fecha 25 de mayo de 2006, caso GERMÁN PÉREZ, contra EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. , cito:

“……….Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal.
Adicionalmente, el finiquito mencionado, cuya autenticidad se demostró mediante cotejo, expresa que la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, “cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación”, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador…..” (Fin de la cita)

Criterio que es ratificado por la referida Sala en sentencia No.0614 de fecha 30 de abril de 2009, caso HILDAMER ELENA MORA DE ARELLANO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

“……..Del fragmento transcrito, se evidencia que la juzgadora ad quem consideró como una liberalidad por parte de la empresa accionada, la cantidad que ésta entregó a la trabajadora demandante por concepto de bonificación especial, la cual ascendía a cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.359.704,75) –hoy, equivalentes a cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 5.359,70)–; por tanto, negó su compensación con el crédito reconocido a favor de la actora, derivado de las pensiones de jubilación insolutas.

Contrariamente a lo declarado por la juez de alzada, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del laborante:

………pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero……. (Sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000, caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.)……”(Fin de la cita)


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio se puede apreciar que no es un hecho controvertido la relación laboral la fecha de ingreso y egreso, así como el salario el último salario devengado el cual quedo establecido como bien lo probaron la accionista. Todo de conformidad a los recibos emanados tanto de la parte accionada como accionante, las cuales reconocen el último salario mensual y por ende el salario diario e integral.


Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

1. DISFRUTE DE VACACIONES PERIODOS 2006-2007-2007-2008; la diferencia de Bs.4.775, 00.

2. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES: Para este cálculo, se tiene que la accionada adeuda a la demandante la diferencia de Bs. 1.043,40.

3. Vacaciones fraccionadas: una diferencia de Bs.1.942, 58.

4. Bono vacacional fraccionado: la diferencia de Bs.206.04.
5. UTILIDADES PERIODO 2002: 60 días a salario normal promedio.
6. UTILIDADES PERIODO 2003: 60 días a salario normal promedio.
7. UTILIDADES PERIODO 2004: 60 días a salario normal promedio.
8. UTILIDADES PERIODO 2005: 60 días a salario norma promedio.
9. UTILIDADES PERIODO 2006: 60 días a salario normal promedio.
10. UTILIDADES PERIODO 2007: 60 días a salario normal promedio.

Como quiera que ni de los recibos aportados por la parte actora, ni de los promovidos por la accionada se pudo verificar tales salarios, se acuerda por experticia complementaria del fallo su cálculo, por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor; la parte accionada deberá colaborar con el experto para lo cual debe consignar los recibos de pago correspondientes, desde el año 2002 hasta el año 2007, así como los libros de contabilidad y cualquier otra documentación que resultare necesario para su computo.

De no aportar la demandada los documentos requeridos, se tendrá por cierto el salario señalado en el escrito libelar.

De no aportar la accionada los documentos requeridos, se tendrá por cierto el salario señalado en el escrito libelar.

UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 50 días a salario normal de Bs.78,33, la cantidad de Bs.3.916,50.


En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs. 19.369,42, más el monto que resulte por utilidades ordenada por experticia complementaria del fallo. Y así se decide.




VII
DECISION



En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MAGDELYS REYES contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNATIONAL, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.


En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante antes mencionada la cantidad de


DIECISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.040,52).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.


No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiun (21) días del mes de octubre de 2011.-

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ