REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 10 de octubre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. de Expediente: GP02-L-2009-000685
Parte Actora: JACKELINE JOSEFINA GARCIA MENDOZA
Abogado de la Parte Actora: ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA
Parte Demandada: QUALITY CLEANERS FRANQUICIAS C.A..
Apoderado de la Parte Demandada: VICTOR MANUEL SAA PEREZ, INPREABOGADO Nº 43.204
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, 10 de octubre de 2011, comparecen ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana JACKELINE JOSEFINA GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.953.062, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará LA TRABAJADORA, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), quien procede en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2009-000685 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO), asistido en este acto por su apoderado judicial, Abogado ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.843, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil “QUALITY CLEANERS”, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del para entonces Distrito Federal (Hoy: Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el Nro. 16, Tomo 316-A-Qto., (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “mi representada” o “QUALITY”), representada en este acto por su apoderado especial, Abogado VICTOR MANUEL SAA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.945.919 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.204, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Junio del Dos Mil Once (2011) y carta poder que me otorga la empresa Quality Cleaners C.A. en fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Once (2011), cuyos originales consigno para que sean agregados al expediente. Igualmente, ambas partes aquí presentes solicitan de este tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración de éste acuerdo transaccional.

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderles contra QUALITY y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual QUALITY y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICION EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
LA TRABAJADORA declara que su salario mensual era de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), el básico diario era de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 26,64) y el salario integral era la cantidad de Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 28,54) y entre otros los siguientes conceptos:

a.- LA TRABAJADORA alega que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para LA EMPRESA, ocupando el cargo de Encargada de Tienda, para la prestación de sus servicios, desde el día Dieciséis (16) de Julio de 2004 hasta el día Catorce (14) de Abril de 2009, fecha en la cual terminó su contrato de trabajo a Tiempo indeterminado por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo..
b. LA TRABAJADORA manifiesta que le corresponde como pago de Prestaciones, Indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral causados por la Terminación de la Relación de Trabajo Dependiente que lo unió con LA EMPRESA, el monto demandado que es el que en realidad le correspondía, ya que el mismo lo había calculado con un salario devengado para esa época, por lo que LA EMPRESA le calculó su último salario tomando en cuenta otro salario devengado para ese entonces y los bonos y en vista de ello, el monto a recibir por concepto de prestaciones sociales, se colocó muy por debajo de las aspiraciones de LA TRABAJADORA.

c. La parte actora reclama la cantidad de 225 días de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)., arrojando un monto total de Bs. 4.825,90.

d. La trabajadora demandó indemnización por despido injustificado (Artículo 125, ordinal 2do, de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama la cantidad de 120 días a razón de un salario integral de Bs. 28,54, lo cual arroja el monto total de Bs . 3.424,8

e. Reclama una indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 28,54, lo cual arroja el monto total de Bs. 1.712,4

e. La trabajadora demandó vacaciones fraccionadas (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama por estos conceptos la cantidad de 13,5 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs .359,64
f. La trabajadora demandó bono vacacional fraccionado (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama por estos conceptos la cantidad de 8,19 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 218,18

g. La trabajadora demandó utilidades fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). por este concepto la cantidad de 5 días a razón de un salario de Bs. 27,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 137,00.

h. La trabajadora demandó intereses de prestaciones de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

i. La trabajadora demandó diferencia conforme a lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Reclamo por este concepto la cantidad de 10 días a razón de un salario de Bs. 28,54, lo que arroja la cantidad de Bs. 285,4
j. La trabajadora demandó vacaciones vencidas 2006-2007.(Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclamó por estos conceptos la cantidad de 17 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 348,33

k. La trabajadora demandó bono vacacional adeudado 2006-2007 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclamó por estos conceptos la cantidad de 9 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 184,41

l. La trabajadora demandó vacaciones vencidas 2007-2008. (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclamó por estos conceptos la cantidad de 18 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 479,52

m. La trabajadora demandó bono vacacional adeudado 2007-2008 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclamó por estos conceptos la cantidad de 10 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 266,4


n. La trabajadora demandó días domingos laborados: Reclamó por estos conceptos la cantidad de 64 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.705,00

ñ. La trabajadora demandó la inamovilidad proveniente del ejecutivo nacional. Reclamo por estos conceptos la cantidad de 365 días a razón de un salario normal de Bs. 21,94, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 8.008,23.

o. La trabajadora demandó inamovilidad prevista en el articulo 100 lopcymat. Reclamó por estos conceptos la cantidad de 365 días a razón de un salario integral de Bs. 28,54, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 10.420,49

p. La trabajadora demandó lucro cesante. Reclamó por estos conceptos la cantidad de Bs. 374.039,64.

q. La trabajadora demandó daño moral: Reclamó por estos conceptos la cantidad de Bs. 50.000,00.

r. La trabajadora demandó daño emergente: Reclamó por estos conceptos la cantidad de Bs. 20.000,00.

s. La trabajadora solicitó que se condene a la empresa a cancelar las costas y costos del proceso.

t. La trabajadora solicitó el pago de intereses compensatorios.

SEGUNDA. POSICION EXTREMA DE QUALITY. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR. QUALITY expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que QUALITY considera que:

a.- Entre el ACTOR y QUALITY, nunca ha existido relación personal de ninguna naturaleza, mucho menos relación laboral, civil, mercantil, ni de cualquier otro tipo.
b.- Como consecuencia de lo anterior, QUALITY considera que el ACTOR no tiene derecho al pago de beneficio laboral alguno, ni al pago de cualquier beneficio de otra naturaleza, pues el ACTOR nunca fue trabajador de QUALITY, ni mantuvo relación de cualquiera otra clase con QUALITY. El ACTOR nunca prestó sus servicios a QUALITY, por lo que jamás estuvo en situación de subordinación o dependencia respecto de QUALITY.
c.- El ACTOR no devengó salario alguno de QUALITY.
d.- Igualmente, el ACTOR no pudo ser sujeto de despido alguno por parte de QUALITY.
e.- Asimismo, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a QUALITY por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y mencionados en los literales “ñ y o” de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto el ACTOR nunca fue trabajador de QUALITY.

De acuerdo con los argumentos mencionados, QUALITY considera que al ACTOR, no le corresponde beneficio, prestación o indemnización laboral alguna, ni de ninguna otra naturaleza, por los conceptos pretendidos, y mucho menos suma de dinero alguna por tales conceptos. No obstante, a todo evento, y de manera subsidiaria, para el supuesto y negado caso que se llegara a interpretar que entre el ACTOR y QUALITY, llegó a existir una relación y/o contrato de trabajo, y que se considerase que dicha supuesta y negada relación y/o contrato de trabajo terminó por despido injustificado, el ACTOR tampoco tendría derecho a los conceptos que alega, por las razones siguientes:

1) No sería correcto el supuesto y negado salario alegado por el ACTOR para el cálculo de otros derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la supuesta y negada relación de trabajo alegada por él, o derivadas de su supuesta y negada terminación, ya que tal supuesto y negado salario sería incorrecto y desproporcionadamente alto.
2) El ACTOR no podría pretender el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. En efecto, en el supuesto negado de que el ACTOR hubiese sido una trabajadora de QUALITY, la supuesta y negada relación y/o contrato de trabajo habría terminado por el retiro injustificado del ACTOR, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.


TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a ACTOR y a QUALITY a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a QUALITY por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; cesta tickets; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; jornadas de descanso compensatorio y su pago por el trabajo en día de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que pudieron existir entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de QUALITY y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; “Bono Plan Incentivo Anual” (PIA); opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de QUALITY y/o LAS COMPAÑIAS; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente, lucro cesante; indemnizaciones por infortunios de trabajo previstas en la LOT; daños morales relacionados directa o indirectamente con enfermedades o accidentes laborales; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); demás indemnizaciones relacionadas con accidentes y enfermedades; indemnizaciones legales relacionadas con hernias, hernias discales, discopatías, enfermedades de la columna vertebral, lumbalgias, hernias inguinales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la supuesta y negada relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo (hernias, hernias discales, hernias inguinales), así como el daño moral derivado de tales enfermedades o accidentes; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; deudas desde el punto de vista mercantil tales y como: facturas (aceptadas o no), avisos de cobro, órdenes de compra, cheques, pagarés, letras de cambio, contratos mercantiles por compra o venta de equipos o demás bienes muebles, transacciones mercantiles, contratos verbales o escritos de carácter civil, mercantil o administrativo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra QUALITY y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación que pudo haber existido entre las partes, la suma neta de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), así discriminados:

ASIGNACIONES MONTO
1. Monto para transigir el reclamo por Salarios Caídos Bs. 2.380,00
2. Monto para transigir el reclamo de Utilidades Bs. 1.289,50
3. Monto para transigir el reclamo de Prestaciones Sociales Art. 108
Bs.
1.907,66
4. Monto para transigir el reclamo de Bono Vacacional Fraccionado.
Bs.
114,80
5. Monto para transigir el reclamo de Vacaciones Fraccionadas.
Bs.
246,00
6. Indemnización por Despido Art. 125 (LOT) Bs. 1.537,04
7. Indemnización especial acordada entre las partes para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del ACTOR .




Bs.




2.525,00
TOTAL NETO: Bs. 10.000,00


La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) Cheque de Gerencia, distinguido con el No. 00262230, de fecha 10 de Mayo de dos mil once (2011), girado a nombre de JACKELINE JOSEFINA GARCIA MENDOZA, contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 10.000,00. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder al ACTOR, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con QUALITY y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. El ACTOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que el ACTOR mantuvo o pudo haber mantenido con QUALITY y/o LAS COMPAÑIAS. El ACTOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a QUALITY ni a LAS COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a QUALITY, ni a LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio, el ACTOR otorga a QUALITY y a LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y/o Penal, ya que con la presente transacción, entre el ACTOR, y QUALITY y LAS COMPAÑIAS, ha finalizado cualquier tipo de relación que pueda haber existido entre ellas, no teniendo nada que reclamarse entre sí por haberse extinguido cualquier vínculo o relación directa o indirecta que hubiera existido entre ellas. Finalmente, el ACTOR autoriza plenamente a QUALITY y a LAS COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA QUALITY: El ACTOR asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra QUALITY distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de QUALITY ni de LAS COMPAÑIAS y salvaguardará a QUALITY de cualquier posible demanda proveniente de él. En el caso de producirse una eventual demanda de este tipo contra QUALITY y/o contra LAS COMPAÑIAS, El ACTOR, deberá indemnizar a QUALITY de los daños y perjuicios que estas eventuales o posibles demandas puedan acarrearle a QUALITY. En este sentido y sobre la base del contenido de esta transacción, QUALITY se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con QUALITY.

SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, QUALITY, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.

NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, QUALITY solicita a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

SECRETARÍA



P. QUALITY CLEANERS, C.A.


Victor Manuel Saá Pérez
INPREABOGADO Nº. 43.204 LA ACTORA
Jackeline Josefina Garcia Mendoza ____________________________
C.I. V-13.953.062


Abogado asistente del ACTOR
Armando Jose Bonalde Garcia,
INPREABOGADO Nº 51.843