REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001749
PARTE ACTORA: SAID ABOU SAADH EL AJEIR
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANNY J. LINAREZ M.
PARTE DEMANDADA: LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de Octubre de 2011, comparecen voluntariamente por ante este despacho, el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.677.302, asistido por el abogado en ejercicio, DANNY J. LINAREZ M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.981.898, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 89.161, Compareció por la demandada: LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha DIEZ (10) DE JUNIO DE 2.004, BAJO EL NRO. 01, TOMO, 44-A; el abogado en ejercicio DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462, quien procede como apoderado judicial, representación que consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2.005; BAJO EL N° 56, TOMO 163 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, del cual consignamos copia simple y mostramos el original para su vista y devolución, quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: El ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, incoó demanda contra la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A; por la cual solicita el pago de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, ingresó a prestar sus servicios a la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A el 04 de Mayo de 2009 desempeñándose en el cargo de SUPEVISOR DE PRODUCCION, en el departamento de PRODUCCION, y que la relación de trabajo terminó por DESPIDO en fecha 20 de Abril de 2011, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 6.500,00; y a su vez alega que debieron pagarle el Bono Nocturno equivalente a Bs. 1.950,00; por lo que su Ultimo Sueldo Mensual debió ser la cantidad de Bs. 8.450,00; un salario diario de Bs. 281,66 y el salario integral de Bs. 387,30. TERCERA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante laboró para LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A. desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE PRODUCCION, en el departamento de PRODUCCION y que el último sueldo mensual devengado fue de Bs. 6.500,00; B) Expresamente niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada en la demanda 04 de Mayo de 2009, ya que comenzó a prestar servicios el 01 de Mayo de 2009, niega que el trabajador haya sido DESPEDIDO, ya que el mismo manifestó de manera verbal su RENUNCIA y dejo de asistir al trabajo, niega que le corresponda el pago de un bono nocturno de Bs. 1.950,00 y que su sueldo mensual debía ser de Bs. 8.450,00; con un salario diario de Bs. 281,66, y un salario integral de Bs. 281,66; ya que el sueldo mensual que devengaba estaba perfectamente adecuado a la labor desempeñada como supervisor y al horario de trabajo; por lo que el salario diario correcto es el de Bs. 216,67. CUARTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.192.039,21). QUINTA: En defensa de sus derechos la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó a las partes desde el 01 de mayo de 2009, hasta la fecha 20 de Abril de 2011, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A; la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.192.039,21). SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por RENUNCIA. ii) La empresa LACTOPACK DE VENEZUELA, C.A, hará entrega a el demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00); por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos reclamados en la demanda, e incluso la cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal cantidad incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados legales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. SEPTIMA: El ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, declara estar conforme con el monto acordado en la presente transacción, el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que efectuará la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 20 de abril de 2011, originada por la renuncia del trabajador, por lo que una vez verificado el pago otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, dejando constancia expresa que aunque la suma acordada es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La empresa procederá al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, debidamente asistido por abogado de su confianza en este acto, le otorga a la empresa LAPTOPACK DE VENEZUELA C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), que serán pagados de la siguiente forma: la mitad y primera parte en fecha 31 de octubre de 2011, con la entrega de un cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), y la otra mitad o segunda parte en fecha 15 de Diciembre de 2011 con la entrega de un cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), este ultimo pago pide el trabajador sea dividido en dos cheques uno por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) a favor del trabajador y otros cheque por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) a favor de mi abogado DANNI LINAREZ, la entrega de ambos PAGOS se hará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa LAPTOPACK DE VENEZUELA C.A; nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LAPTOPACK DE VENEZUELA C.A; a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados, trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y horas extraordinarias, bonificación transaccional única, en caso de que sean procedentes, comisiones por ventas, diferencial de salario, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, declara que nada más queda a deberle LAPTOPACK DE VENEZUELA C.A; por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que, una firmado el presente acuerdo transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LAPTOPACK DE VENEZUELA C.A; y, en todo caso, cualquier cantidad que LAPTOPACK DE VENEZUELA C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad pactada en esta transacción. NOVENA: El ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, acepta y reconoce que LAPTOPACK DE VENEZUELA C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con LAPTOPACK DE VENEZUELA C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, por la relación laboral que mantuvo con la empresa LAPTOPACK DE VENEZUELA C.A; y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano SAID ABOU SAADH EL AJEIR, un total y absoluto finiquito. DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, y una vez que se cumplan los pagos las partes solicitaran conjuntamente a este juzgador de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del mismo Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional. HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.


LA JUEZ.,


ABG. MARÍA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

EL DEMANDANTE.,


ABG. ASISTENTE.,


APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA.,

ABG. DAYANA TOVAR