REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diez (10) de Octubre de 2011
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001214
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL DIAZ CASADIEGO, RONALD KENIS GUTIERREZ PEROZA, FREDDY JESUS MORON SARABIA, JHON ALEX MIRENA CEDEÑO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ DIAZ, JOSE GREGORIO RUIZ ROJAS, JOSE VICENTE RINCONES BREÑA, ROMMY ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ REQUENA, JOSE FRANCISCO MALPICA BELLO, LULIO JOSE COROBO y LUIS ANTONIO NAVARRO QUIÑONES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLENDA GUEVARA
PARTE DEMANDADA: AVICOLA LA GUASIMA, C.A. Q POLLOS C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 08/06/11, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 16/06/11, en vista de que se hizo uso del despacho saneador, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 03/08/11, la secretaria procedió a certificar la última de las notificaciones de las demandadas, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.

El día 26/09/2011, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que los trabajadores antes mencionados iniciaron la relación de trabajo indistintamente con las empresas AVICOLA LA GUASIMA, C.A. Q POLLOS C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A., terminando la prestación de servicios por retiro voluntario de los trabajadores.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda por cada trabajador:

1. CIUDADANO LUIS MANUEL DIAZ CASADIEGO:

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 20/10/2008, culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de ayudante de chofer, devengando un salario de Bs. 8.639,07 mensuales.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 90 días a razón de los distintos salarios integrales, arrojando la cantidad de Bs. 17.772,51. Cálculo que no comparte quien decide por cuanto se observa del libelo de la demanda (folio 14 al 18) que la apoderada del actor obtuvo sus cálculos en base a unas comisiones devengas, sin embargo de un análisis a las pruebas aportadas en el proceso, no existe ningún recibo que señale el cobro de comisiones como así lo reclama el demandante, en consecuencia, dichos cálculos se realizaran sin las comisiones exigidas, por lo que el monto por concepto de antigüedad es el siguiente:
Por un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 17 días, en base a los distintos salarios, calculados de la siguiente manera:
Desde el 20/02/2009 al 20/06/2009= 25 días x 28,26 de Bs. 706,50.
Desde el 20/07/2009 al 20/08/2010= 10 días x 31,88= Bs. 63,76
Desde el 20/09/2009 al 20/10/2009= 10 días x 37,7= Bs. 337,00
Desde el 20/11/2009 al 20/02/2010= 20 días x 34,04= Bs. 680,80
Desde el 20/03/2010 al 20/06/2010= 20 días x 37,59= Bs. 751,80
Siendo el último salario normal para el momento de la terminación de la relación de trabajo y de cálculo de los demás conceptos laborales de Bs. 1.064,25, siendo el salario diario de Bs. 35,47.
Dos días (2) adicionales, por el salario integral de Bs.37,59= Bs. 75,18. Lo que da un total por concepto de antigüedad de Bs. 2.756,34, el cual se ordena cancelar. Así se establece.

SEGUNDO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. AÑO 2010. Se demanda por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 38 días la cual proviene 57 días señalada en la Convención Colectiva de Trabajo entre AVICOLA LA GUASIMA, C.A. Q POLLOS C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A., con un salario de Bs. 287,56, calculo que no comparte esta juzgadora, en virtud de que no fue demostradas las comisiones, por lo que el salario diario que se utilizará de base de cálculo será de Bs. 35,47 que multiplicado por los 38 días, arroja la cantidad de Bs. 1.347,86 y a confesión de la parte de que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 4.526,24, (folio 18) la demandada no adeuda cantidad alguna por este concepto y asi se decide.

TERCERO: DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Se reclamó por diferencia de este concepto, la cantidad de 70 con un salario de Bs. 287,56, salario que no comparte quien decide, como se expuso anteriormente, en consecuencia, sería la cantidad de 70 días por el salario de Bs. 35,47, que arroja la cantidad de Bs. 2.482,90 y a confesión de la parte de que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.096,86, (folio 18) la demandada no adeuda cantidad alguna por este concepto y asi se decide.

CUARTO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El demandante reclama la cantidad de 288 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en ayudante de chofer, para lo cual considera pertinente quien decide, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.389, de fecha 27/11/2007, caso José Leonardo Runque Hernández contra Transporte Dogui C.A., el cual se transcribe a continuación de manera parcial:

“…la Alzada indicó que la sentencia de instancia valoró adecuadamente el material probatorio presentado por ambas partes, y que en lo referente a las horas extra argüidas por el accionante, éste no cumplió con la carga de demostrarlas, observándose además que la cantidad invocada es de tres mil cuatrocientas setenta y siete (3.477) horas extra -excede por demás significativamente el límite legal-, razón por la cual fue acordado el límite máximo de horas extra por cada año trabajado, que se encuentra estipulado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos el demandante arguye que trabajó ocho (8) horas extras diarias, durante toda la relación. Sin embargo, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “chofer”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Evidentemente en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:
Artículo 198: (…)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró dieciséis (16) horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio. Así pues, al multiplicar las cinco (5) horas extras diarias por el número de días alegados como laborados -360 días- durante un año de la relación laboral, nos resulta que el total de horas demandadas es de mil ochocientas (1800) horas al año, y más aún será en exceso el resultado, si multiplicamos el número de horas extraordinarias por el todo el tiempo de la prestación del servicio, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral y así se establece.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente transcrito y por cuanto que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 17 días, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 100 horas por el primer año de servicio y de 66,64 horas por los ocho meses restantes, lo que da un total de 166,64 horas extras por el salario de Bs. 35,47/11=3,22 x 55%=1,77 (3,22 +1,77)=4,99 x 60%= 2,99 (4,99 + 2,99)= 7,98. En consecuencia, seria 166,64 por el salario hora de 7,98, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.329,78. Así se establece.

2. CIUDADANO RONALD KENIS GUTIERREZ PEROZA

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 04/09/2006, culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de ayudante de chofer, devengando un salario de Bs. 8.639,07 mensuales.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto el actor en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 221 días a razón de los distintos salarios integrales, arrojando la cantidad de Bs. 25.724,02. Y por cuanto se observa de las pruebas aportadas en el proceso, específicamente de los recibos de pago insertos a los folios 83 al 86 de la pieza separada Nro.1, que el trabajador devengaba comisiones, a los cuales se les da pleno valor probatorio, este Tribunal ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 25.724,02 y así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se demanda por este concepto, el cual fue debidamente discriminado en el folio 21, la cantidad de Bs. 458,64, el cual se ordena cancelar.

TERCERO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. AÑO 2010. Se demanda por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 49,20 días por el salario normal de Bs. 287,96, lo cual alcanzó a la cantidad de Bs. 14.167,63, alegando el actor haber recibido la cantidad de Bs. 2.087,76, arroja la cantidad total por este concepto de Bs. 12.079,87, el cual se manda cancelar y así se decide.

CUARTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Se reclamó por diferencia de este concepto, la cantidad de 70 correspondiente a 7 meses laborados, con un salario de Bs. 287,56, el cual arroja la cantidad total adeudar al trabajador de Bs. 20.129,20, alegando el actor haber recibido la cantidad de Bs. 3.470,68, arroja la cantidad total por este concepto de Bs. 16.686,52. Así se ordena.

QUINTO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demandó la cantidad de 728 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en ayudante de chofer, por lo que igualmente se aplicará la sentencia señalada up supra, estableciendo en consecuencia que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 3 año, 10 meses y 4 días, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 300 horas por los tres años de servicio y de 83,33 horas por los 10 meses restantes, lo que da un total de 383,33 horas extras por el salario hora de Bs. 116,87= Bs. 44.799,77.

3. CIUDADANO FREDDY JESUS MORON SARABIA:

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 02/01/2006, culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario de Bs. 9.323,37 mensuales.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto el actor en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 269 días a razón de los distintos salarios integrales. Y por cuanto se observa de la prueba aportada en el proceso, específicamente del recibo de pago inserto al folio 87 de la pieza separada Nro.1, que el trabajador devengaba comisiones, a los cuales se les da pleno valor probatorio, este Tribunal ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 44.710,70 y así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se demanda por este concepto, el cual fue debidamente discriminado en el folio 57, la cantidad de Bs. 2.377,20, el cual se ordena cancelar.


TERCERO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demandó la cantidad de 852 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en ayudante de chofer, por lo que igualmente se aplicará la sentencia señalada up supra, estableciendo en consecuencia que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 4 año, 6 meses y 6 días, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 400 horas lo que equivale a 100 horas por año, por los 4 años de servicio y de 49,99 horas por los 6 meses restantes, lo que da un total de 449,99 horas extras por el salario hora de Bs. 126,11, arroja un total de Bs. 56.748,23.


4. CIUDADANO JHON ALEX MIRENA CEDEÑO:

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 13/07/2009, culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de chofer I, devengando un salario de Bs. 9.323,37 mensuales.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto el actor en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 45 días a razón de los distintos salarios integrales. Y por cuanto se observa de las pruebas aportadas en el proceso, específicamente de los recibos de pago insertos a los folios 88 al 98 de la pieza separada Nro.1, que el trabajador devengaba comisiones, a los cuales se les da pleno valor probatorio, este Tribunal ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 7.919,45 y así se decide.

SEGUNDO: PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA: Se demanda por este concepto, por la cantidad de Bs. 60,oo, el cual se ordena cancelar.

TERCERO: ALCANCE DE SUELDO. Con respecto a este concepto la apoderada del actor reclama la cantidad de Bs. 380,90 correspondientes a la quincena del 01/08/2009 al 15/09/2009, el cual corre inserto al folio 88 de la pieza separada Nro.1; En el recibo de fecha 16 al 30/11/2009, por la cantidad de Bs. 870,75 (folio 91 de la pieza separada Nro.1) se observa del recibo que no hay ningún descuento por esa cantidad, y por último por la cantidad de Bs. 328,29 correspondiente al periodo del 16 al 31/03/2010, inserto al folio 95 de la pieza separada Nro.1, se observa el descuento reclamado, en consecuencia, a los recibos antes mencionados se les da pleno valor probatorio, por lo que es forzoso para quien decide ordenar la cancelación de la cantidad de Bs. 709,19.

CUARTO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demandó la cantidad de 156 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en chofer I, por lo que igualmente se aplicará la sentencia señalada up supra, estableciendo en consecuencia que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 1 año, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 100 horas extras por el salario hora de Bs. 126,11, arroja un total de Bs. 12.611,oo.


5. CIUDADANO JOSE GREGORIO GUTIERREZ DIAZ:

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 10/01/2005, culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de ayudante de chofer, devengando un salario de Bs. 8.639,07 mensuales.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto el actor en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 335 días a razón de los distintos salarios integrales. Y por cuanto se observa de las pruebas aportadas en el proceso, específicamente de los recibos de pago insertos a los folios 99 al 158 de la pieza separada Nro.1, que el trabajador devengaba comisiones, a los cuales se les da pleno valor probatorio, este Tribunal ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 41.611,95 y así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se demanda por este concepto, el cual fue debidamente discriminado en el folio 95, la cantidad de Bs. 4.979,10, el cual se ordena cancelar.

TERCERO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. AÑO 2010. Se demanda por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 37 días por el salario normal de Bs. 287,96, lo cual alcanzó a la cantidad de Bs. 10.654,52, alegando el actor haber recibido la cantidad de Bs. 1.077,92, arroja la cantidad total por este concepto de Bs. 9.539,97, Y por el año 2008 la cantidad de Bs. 13.339,90, dando un total de Bs. 22.879,87 el cual se manda cancelar y así se decide.

CUARTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Se reclamó por diferencia de este concepto, la cantidad de 70 correspondiente a 7 meses laborados, con un salario de Bs. 287,56, el cual arroja la cantidad total adeudar al trabajador de Bs. 20.129,20, alegando el actor haber recibido la cantidad de Bs. 3.470,68, arroja la cantidad total por este concepto de Bs. 16.686,52. Así se ordena.

QUINTO: ALCANCE DE SUELDO. Con respecto a este concepto la apoderada del actor reclama la cantidad de Bs. 699,17, por concepto de descuento, como se evidencia de los recibos consignados, a los cuales se les da pleno valor probatorio, el cual se ordena cancelar.

SEXTO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demandó la cantidad de 868 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en ayudante de chofer, por lo que igualmente se aplicará la sentencia señalada up supra, estableciendo en consecuencia que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 5 años, 5 meses y 9 días, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 500 horas, vale decir, 100 horas por cada año de servicio y de 41,66 horas por los 5 meses restantes, lo que da un total de 541,66 horas extras por el salario hora de Bs. 116,87= Bs. 63.303,80. Así se establece.


6. CIUDADANO JOSE GREGORIO RUIZ ROJAS:

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A., en fecha 12/03/2007, y posteriormente con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de ayudante de chofer I, devengando un salario de Bs. 8.639,07 mensuales.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto el actor en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 196 días a razón de los distintos salarios integrales. Y por cuanto se observa de las pruebas aportadas en el proceso, específicamente de los recibos de pago insertos a los folios 159 al 212 de la pieza separada Nro.1, que el trabajador devengaba comisiones, a los cuales se les da pleno valor probatorio, este Tribunal ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 37.470,04 y así se decide.

SEGUNDO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demandó la cantidad de 620 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en ayudante de chofer, por lo que igualmente se aplicará la sentencia señalada up supra, estableciendo en consecuencia que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 10 días, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 300 horas, vale decir, 100 horas por cada año de servicio y de 24,99 horas por los 3 meses restantes, lo que da un total de 324,99 horas extras por el salario hora de Bs. 116,87= Bs. 37.981,58. Así se establece.

7. CIUDADANO JOSE VICENTE RINCONES BREÑA:

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 30/08/2010, culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de ayudante de chofer, devengando un salario de Bs. 8.639,07 mensuales.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto el actor en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 370 días a razón de los distintos salarios integrales. Y por cuanto se observa de las pruebas aportadas en el proceso, específicamente de los recibos de pago insertos a los folios 213 al 256 de la pieza separada Nro.1, que el trabajador devengaba comisiones, a los cuales se les da pleno valor probatorio, este Tribunal ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 49.268,94 y así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se demanda por este concepto, el cual fue debidamente discriminado en el folio 151 al 154, la cantidad de Bs. 7.756.40, el cual se ordena cancelar.

TERCERO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demandó la cantidad de 880 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en ayudante de chofer, por lo que igualmente se aplicará la sentencia señalada up supra, estableciendo en consecuencia que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 8 días, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 500 horas, vale decir, 100 horas por cada año de servicio y de 83 horas por los 10 meses restantes, lo que da un total de 583 horas extras por el salario hora de Bs. 116,87= Bs. 68.135,21. Así se establece.

8. CIUDADANO ROMMY ALEXANDER DELGADO MARTINEZ:

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 24/11/2008, culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de ayudante de chofer I, devengando un salario de Bs. 8.639,07 mensuales.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto el actor en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 85 días a razón de los distintos salarios integrales. Y por cuanto se observa de las pruebas aportadas en el proceso, específicamente de los recibos de pago insertos a los folios 257 al 272, de la pieza separada Nro.1, que el trabajador devengaba comisiones, a los cuales se les da pleno valor probatorio, este Tribunal ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 18.016,75 y así se decide.

SEGUNDO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Se demanda por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 2009 la cantidad de 57 días por el salario normal de Bs. 287,96, lo cual alcanzó al importe de Bs. 16.413,72, alegando el actor haber recibido la cantidad de Bs. 5.357,33, que dispara la cantidad total por este concepto de Bs. 11.056,39 Y por la fracción la cantidad de Bs. 7.215,86, dando un total de Bs. 18.272,25 el cual se manda cancelar y así se decide.

TERCERO: DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Se reclamó por diferencia de este concepto, la cantidad de 70 correspondiente a 7 meses laborados, con un salario de Bs. 287,56, el cual arroja la cantidad total adeudar al trabajador de Bs. 20.157,20, alegando el actor haber recibido la cantidad de Bs. 3.872,28, arroja la cantidad total por este concepto de Bs. 16.284,92. Así se ordena.

CUARTO: ALCANCE DE SUELDO. Con respecto a este concepto la apoderada del actor reclama la cantidad de Bs. 1.579,94 por concepto de descuento, como se evidencia de los recibos consignados, a los cuales se les da pleno valor probatorio, el cual se ordena cancelar.

QUINTO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demandó la cantidad de 272 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en ayudante de chofer, por lo que igualmente se aplicará la sentencia señalada up supra, estableciendo en consecuencia que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 14 días, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 100 horas y de 58,1 horas por los 7 meses restantes, lo que da un total de 158,10 horas extras por el salario hora de Bs. 116,87= Bs. 18.477,14. Así se establece.


9. CIUDADANO LULIO JOSE COROBO:

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 13/07/2009, culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de chofer I, devengando un salario de Bs. 9.323,37 mensuales.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto el actor en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 45 días a razón de los distintos salarios integrales. Y por cuanto se observa de las pruebas aportadas en el proceso, específicamente de los recibos de pago insertos a los folios 273 al 283, de la pieza separada Nro.1, que el trabajador devengaba comisiones, a los cuales se les da pleno valor probatorio, este Tribunal ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 8.337,05 y así se decide.

SEGUNDO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. AÑO 2010. Se demanda por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 33,25 días por el salario normal de Bs. 287,96, lo cual alcanzó al importe de Bs. 9.574,67, menos lo recibido de 4.418,42, dando un total de Bs. 5.156,25 el cual se manda cancelar y así se decide.

TERCERO: DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Se reclamó por diferencia de este concepto, la cantidad de 70 correspondiente a 7 meses laborados, con un salario de Bs. 287,56, el cual arroja la cantidad total adeudar al trabajador de Bs. 20.157,20, alegando el actor haber recibido la cantidad de Bs. 6.789,40, arroja la cantidad total por este concepto de Bs. 13.367,80. Así se ordena.

CUARTO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demandó la cantidad de 160 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en ayudante de chofer, por lo que igualmente se aplicará la sentencia señalada up supra, estableciendo en consecuencia que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 11 meses y 25 días, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 91,3 horas por los 11 meses, lo que da un total de 158,10 horas extras por el salario hora de Bs. 116,87= Bs. 11.513,84. Así se establece.




10. CIUDADANO CARLOS ENRIQUE DIAZ REQUENA:

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 09/10/2006, culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de ayudante de chofer, devengando un salario de Bs. 8.639,07 mensuales.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 216 días a razón de los distintos salarios integrales, arrojando la cantidad de Bs. 25.468,05. Cálculo que no comparte quien decide por cuanto se observa del libelo de la demanda (folio 180 al 188) que la apoderada del actor obtuvo sus cálculos en base a unas comisiones devengas, sin embargo de un análisis a las pruebas aportadas en el proceso, no existe ningún recibo que señale el cobro de comisiones como así lo reclama el demandante, en consecuencia, dichos cálculos se realizaran sin las comisiones exigidas, por lo que el monto por concepto de antigüedad será el siguiente:
Por un tiempo de servicio de 3 años y 8 meses, el cual lo discriminaremos por los distintos salarios devengados, calculados asi:
Desde el 09/02/2007 al 09/04/2007=15 días x 16,44= Bs. 246,60.
Desde el 09/05/2007 al 09/08/2007= 20 días x 21,71= Bs. 434,20
Desde el 09/09/2007 al 09/04/2008= 40 días x 29,50 Bs. 1.180,oo
Desde el 09/05/2008 al 09/04/2009= 60 días x 38,36= Bs. 3.301,60
Desde el 09/05/2009 al 20/08/2009= 20 días x 42,48= Bs. 849,60
Desde el 09/09/2009 al 02/02/2010= 30 días x 46,31= Bs. 1.389,30
Desde el 09/03/2010 al 09/07/2010= 25 días x 51,43= Bs. 1.285,75
Lo que da un total por concepto de antigüedad de Bs. 8.687,05, el cual se ordena cancelar. Así se establece.

SEGUNDO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demandó la cantidad de 716 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en ayudante de chofer, por lo que igualmente se aplicará la sentencia señalada up supra, estableciendo en consecuencia que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 3 años y 8 meses, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 300 horas, vale decir, 100 horas por cada año de servicio y de 66,40 horas por los 8 meses restantes, lo que da un total de 366,40 horas extras por el salario hora de Bs. 116,87= Bs. 42.821,16. Así se establece.


11. CIUDADANO JOSE FRANCISCO MALPICA BELLO:

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 09/02/2009, culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario de Bs. 8.639,07 mensuales.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 70 días a razón de los distintos salarios integrales, arrojando la cantidad de Bs. 14.899,90. Cálculo que no comparte quien decide por cuanto se observa del libelo de la demanda (folio 201 al 205) que la apoderada del actor obtuvo sus cálculos en base a unas comisiones devengadas, sin embargo de un análisis a las pruebas aportadas en el proceso, no existe ningún recibo que señale el cobro de comisiones como así lo reclama el demandante, en consecuencia, dichos cálculos se realizaran sin las comisiones exigidas, por lo que el monto por concepto de antigüedad será el siguiente:
Por un tiempo de servicio de 1 año y 5 meses, el cual lo discriminaremos por los distintos salarios devengados, calculados asi:
Desde el 09/06/2009 =5 días x 28,23= Bs. 141,15.
Desde el 09/07/2009 al 09/08/2009= 10 días x 31,05= Bs. 310,50
Desde el 09/09/2009 al 09/02/2010= 30 días x 33,87= Bs. 1.016,10
Desde el 09/03/2010 al 09/07/2010= 25 días x 51,07= Bs. 1.276,75
Lo que da un total por concepto de antigüedad de Bs. 2.744,50, el cual se ordena cancelar. Así se establece.

SEGUNDO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demandó la cantidad de 196 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en ayudante de chofer, por lo que igualmente se aplicará la sentencia señalada up supra, estableciendo en consecuencia que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 1 año y 5 meses, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 100 horas, vale decir, 100 horas por cada año de servicio y de 41,50 horas por los 5 meses restantes, lo que da un total de 141,50 horas extras por el salario hora de Bs. 116,87= Bs. 16.537,10. Así se establece.


12. CIUDADANO LUIS ANTONIO NAVARRO QUIÑONES:

El actor señaló que se inició la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 11/02/2008, culminando la prestación de servicios por retiro voluntario en fecha 08/07/2010, desempeñando el cargo de chofer I, devengando un salario de Bs. 8.639,07 mensuales.


PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad 132 días a razón de los distintos salarios integrales, arrojando la cantidad de Bs. 26.605,41. Cálculo que no comparte quien decide por cuanto se observa del libelo de la demanda (folio 215 al 221) que la apoderada del actor obtuvo sus cálculos en base a unas comisiones devengadas, sin embargo de un análisis a las pruebas aportadas en el proceso, no existe ningún recibo que señale el cobro de comisiones como así lo reclama el demandante, en consecuencia, dichos cálculos se realizaran sin las comisiones exigidas, por lo que el monto por concepto de antigüedad será el siguiente:
Por un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 3 días, el cual lo discriminaremos por los distintos salarios devengados, calculados asi:
Desde el 11/06/2008 al 11/02/2009= 45 días x 28,23= Bs. 1.270,35
Desde el 11/03/2009 al 11/04/2009= 10 días x 38,36= Bs. 383,30
Desde el 11/05/2009 al 11/08/2009= 20 días x 42,19= Bs. 843,80
Desde el 11/09/2009 al 11/02/2010= 30 días x 46,02= Bs. 1.308,60
Desde el 11/03/2010 al 11/06/2009= 20 días x 51,43= Bs. 1.028,60

Lo que da un total por concepto de antigüedad de Bs. 4.834,65, el cual se ordena cancelar. Así se establece.

SEGUNDO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. AÑO 2010. Se demanda por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 33,25 días con un salario de Bs. 287,56, calculo que no comparte esta juzgadora, en virtud de que no fue demostradas las comisiones, por lo que el salario diario que se utilizará de base de cálculo será de Bs. 35,47 que multiplicado por los 33,25 días, arroja la cantidad de Bs. 1.179,37 y a confesión de la parte de que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.038,34, (folio 222) la demandada no adeuda cantidad alguna por este concepto y asi se decide.

TERCERO: DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Se reclamó por diferencia de este concepto, la cantidad de 70 con un salario de Bs. 287,56, salario que no comparte quien decide, como se expuso anteriormente, en consecuencia, sería la cantidad de 70 días por el salario de Bs. 35,47, que arroja la cantidad de Bs. 2.482,90 y a confesión de la parte de que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 8.775,60, (folio 222) la demandada no adeuda cantidad alguna por este concepto y asi se decide.

CUARTO: HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demandó la cantidad de 412 horas extraordinarias por el tiempo de servicio prestado en virtud de la naturaleza de su servicio el cual consistía en ayudante de chofer, por lo que igualmente se aplicará la sentencia señalada up supra, estableciendo en consecuencia que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 4 días, se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 200 horas, vale decir, 100 horas por cada año de servicio y de 41,50 horas por los 5 meses restantes, lo que da un total de 241,50 horas extras por el salario hora de Bs. 116,87= Bs. 28.224,10. Así se establece.

QUINTO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos LUIS MANUEL DIAZ CASADIEGO, RONALD KENIS GUTIERREZ PEROZA, FREDDY JESUS MORON SARABIA, JHON ALEX MIRENA CEDEÑO, JOSE GREGORIO GUTIERREZ DIAZ, JOSE GREGORIO RUIZ ROJAS, JOSE VICENTE RINCONES BREÑA, ROMMY ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ REQUENA, JOSE FRANCISCO MALPICA BELLO, LULIO JOSE COROBO y LUIS ANTONIO NAVARRO QUIÑONES en contra de las empresas AVICOLA LA GUASIMA, C.A. Q POLLOS C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES SETESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 794.597,79), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.


La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.