PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2010-000447
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL BALACCO
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO 2° CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el oficio emanado en fecha 30/08/2011 de la Procuraduría General de la República con ocasión al emplazamiento de la Procuradora General de la República, que se hiciera por éste Tribunal en la causa que por tratarse en esta causa como parte demandada el Registro Público Inmobiliario 2° circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, se procedió a la revisión de las actuaciones inherentes a la referida notificación y se pudo observar, que dicha notificación se libró y se efectuó de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo lo correcto, que la Admisión de la tercería así como la correspondiente notificación sea librada en base a los artículos 81 y 82 iusdem en virtud de que el Registro Público Inmobiliario 2° circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, carece de personalidad jurídica, y su representación judicial debe ser ejercida por la Procuraduría General de la República según lo establecido en los Artículos 2, 9, numeral 1 y 63 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de los antes expuesto es por lo que éste Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguiente términos:

DISPOSITIVO DEL FALLO

De conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado a por ante éste Despacho a partir del 08 DE MARZO DEL 2011 (folio 18).
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, lo cual deberá producirse de conformidad con los artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese en la persona del Procurador o Procuradora general de la República mediante Oficio acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor y una vez que conste en autos haberse practicado la notificación conforme a derecho, comenzará a corres el lapso de quince (15) días hábiles vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuradora o Procurador , celebrándose al décimo (10) día hábil siguiente la Audiencia Preliminar según lo establecido en el artículo 128 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al Procurador del Estado Carabobo y Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia en el Copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los seis (06) días del mes de Octubre del 2011.
La Juez

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS


La Secretaria

Abg. MARIA ELENA FUENTES