REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: GP02-R-2011-000443
Visto el Recurso de Invalidación, de fecha 27 de Octubre de 2011, intentada por el abogado LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA, inscrito en el Inpreabogado N.° 110.876, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ALDO NICOLAS BIANCHI PETRONE y URIEL JOSE SANDOVAL ABREU, titulares de la cédula de identidad N.° 7.247.995 y 613.122, contra la Sentencia, dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, que declaro la Admisión de los Hechos, por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 16 de febrero de 2011, fundamentando el citado Recurso, en lo establecido en el Articulo 327 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha siete (7) de Diciembre de 2010, fue presentada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, por la U.R.D.D., de este Circuito Laboral, por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado N.° 54.825, actuando como apoderada Judicial del ciudadano ANGEL AUGUSTO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N.° 14.919.761, contra la empresa C.A. KERDELL PARK. En la misma, la apoderada demandante señala; Que su representado trabajó para la empresa demandada desde el día 15 de Febrero de 2.000, hasta el día 15 de Diciembre de 2009, fecha esta que fue despedido por los ciudadanos ALDO BIANCHI y URIEL SANDOVAL, representantes de la demandada.
SEGUNDO: En fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada en las personas de los ciudadanos, ALDO BIANCHI y URIEL SANDOVAL, representantes de la demandada, para lo cual se ordeno librar los Carteles de Notificación respectivos. Actuaciones estas que fueron realizadas por el alguacil JESUS JAVIER LOPEZ, en fecha 20 de Enero de 2011 y certificadas por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 24 de enero de 2001, difiriéndose la Audiencia Preliminar para el día 16 de Febrero de 2011, por coincidir con la causa GP02-L-2010-002335, todo esto corre agregado a los folios 86, 87 y 88 del expediente.
TERCERO: En la fecha fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar (16-02-2011), compareció solo la parte actora a través de su apoderada Judicial, procediendo el Juez de este tribunal a dejar constancia de la Incomparecencia de la demandada a la Audiencia, difiriendo dictar la sentencia para el quinto día de despacho a la fecha 16-02-2011. En fecha 24 de febrero de 2011, se dicto y publico la sentencia, mediante la cual el Juez de este Tribunal declaro Parcialmente con Lugar la Demanda, en contra de la demandada, C.A. KERDELL PARK. Posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2011, comparecieron por este Tribunal, los ciudadanos ALDO NICOLAS BIANCHI PETRONE y URIEL JOSE SANDOVAL ABREU, titulares de la cédula de identidad N.° 7.247.995 y 613.122, debidamente asistidos por el abogado LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA, inscrito en el Inpreabogado N.° 110.876, y le otorgaron Poder Apud-acta al los abogados, LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CYNTHIA CAROLINA VIZAMORA BETANCOURT, para que los representaran en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ANGEL AUGUSTO ARTEAGA, en el Expediente GP02-L-2010-002643.
CUARTO: En la misma fecha del otorgamiento del Poder apud-acta, 03 de Marzo de 2011, el abogado LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos ALDO NICOLAS BIANCHI PETRONE y URIEL JOSE SANDOVAL ABREU y en representación de la empresa C.A. KERDELL PARK, interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso este que fue escuchado por Tribunal sexto, en fecha cuatro (4) de Marzo de 2011, ordenándose remitir el expediente a la U.R.D.D, de este Circuito laboral, a los fines que fuera distribuido entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, recayendo el conocimiento de la Apelación, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien en fecha 27 de Marzo de 2011 dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DEL APELANTE, por lo que declaro “..DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO..”
QUINTO: Ahora bien, por cuanto que la parte demandada C.A. KERDELL PARK, a través de sus abogados alegan en el recurso de invalidación, el error en la notificación, en los siguientes términos “..Hacemos énfasis en la invalidación de la sentencia por encontrarse la demandada empresa C.A. Kerdell Park en un total estado de indefensión frente a la presente demanda, por no haber tenido conocimiento del proceso llevado en su contra, ya que la citación se practico de manera errada por no hacerse directamente en el domicilio de la empresa C.A. KERDELL PARK..”
Igualmente fundamentan el recurso de invalidación en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil el cual señala “…Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el articulo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”.
Así mismo, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil enumera las Causales que originan el recurso de invalidación
Art. 328—Son causas de invalidación:
“…1) La falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en ultima instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar después o suspenso por decreto legal..”
Por otro lado, también establece el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, el término para ejercer el recurso de invalidación en otros supuestos
“..Art. 335—En los caso de los números 1°, 2° y 6° del articulo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidad..”
De la norma aquí transcrita, en la cual se establece un mes para intentar el recurso, se observan dos momentos que tiene el recurrente de invalidación, a los fines de interponer el recurso
1- Desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos.
2- O desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidad
De lo antes expuesto se evidencia, que en fecha 03 de Marzo de 2011, el abogado LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos ALDO NICOLAS BIANCHI PETRONE y URIEL JOSE SANDOVAL ABREU y en representación de la empresa C.A. KERDELL PARK, interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso este que fue escuchado por el Tribunal de la causa, en fecha cuatro (4) de Marzo de 2011.
Ahora bien, de la revisión del expediente identificado con el número GP02-L-2010-002643, este Tribunal observa; Que en fecha 03 de Marzo de 2011, los ciudadanos ALDO NICOLAS BIANCHI PETRONE y URIEL JOSE SANDOVAL ABREU, interpusieron recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que es a partir de este momento cuando tienen conocimiento de los hechos, que mediante este recurso solicitan la Invalidación, por lo que considera este Juzgador, que es a partir de ese momento (03 de Marzo de 2011), que se inicia el término de un mes establecido en el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la invalidación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así, considera quien decide que el presente recurso se interpuso fuera del lapso perentorio establecido en el artículo supra señalado, lo que implica que la mismo fue presentada extemporáneamente, luego de haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la norma, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir, que dicho lapso de caducidad computado desde la fecha 03 de Marzo de 2011, fecha de la apelación, hasta el día 26 de Octubre de 2011, que es la fecha en la que se presenta el recurso de invalidación, expiró en el presente caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.,
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIA ELENA FUENTES
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIA ELENA FUENTES
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