República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 27 de Octubre del año 2011.-
201º y 152º

GP02-L-2011-001851

Con vista a la demanda de CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano PEDRO RAMON SANDOVAL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.152.552, asistido por la abogada OMAIRA DEL CARMEN PEREZ MORAO, inscrita en el Inpreabogado N.° 141.888, en contra de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA Y SERVICIOS MICHELENA, R,L,, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación presentada en fecha 25 de Octubre de 2011, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: Alega el demandante en el libelo de demanda, que trabajo para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA Y SERVICIOS MICHELENA, R,L, y la Sociedad Mercantil IMPORT IMPORT, C.A., desde el 01 de Junio de 2010, hasta el 27 de Agosto de 2011, fecha esta en la cual fue despedido por el ciudadano ROMULO EMILIO BARRETO ALMARZA, quien es el propietario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA Y SERVICIOS MICHELENA, R,L, y la Sociedad Mercantil IMPORT IMPORT, C.A..

SEGUNDO: Señala el demandante, que al finalizar la relación laboral, devengo como ultimo salario, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Que por cuanto considera, que su despido es Injustificado, por no estar incurso en ninguna causal de despido justificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA Y SERVICIOS MICHELENA, R,L, en la persona del ciudadano ROMULO EMILIO BARRETO ALMARZA, en su condición de Gerente General.

TERCERO: En fecha 25 de Octubre de 2011, se recibe por U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, escrito de Subsanación, presentado por el abogado JOSE ANTONIO MATUTE BAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 141.887, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON SANDOVAL PEREZ, mediante el cual, subsana las omisiones observadas por el Tribunal de la causa, mediante el auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2011.

Ahora bien, en el escrito de subsanación, la parte actora señala haber trabajado como escolta para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA Y SERVICIOS MICHELENA, R.L. y con fundamento en el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA Y SERVICIOS MICHELENA, R.L y solidariamente a la Sociedad Mercantil IMPORT IMPORT, C.A..

Siendo esto así, en el cual se demanda a un litisconsorcio pasivo, en un procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, donde el actor al ser despedido en forma injustificada, intento su pretensión contra su patrono principal que lo es ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA Y SERVICIOS MICHELENA, R.L y solidariamente contra la Sociedad Mercantil IMPORT IMPORT, C.A.., lo cual trae como consecuencia que estando en presencia de un litiscorsorcio pasivo, que de resultar procedente la petición del demandante, nos encontraríamos ante la dificultad de ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de Salarios Caídos, sin tener la certeza en cual de las empresas se debe ordenar dicho reenganche.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, causa N° AA60-S-2005-000957, partes: Raitza Carrero contra Imanca, C. A. y P. D. V. S. A., Petróleo, S A., estableció lo siguiente.

“… Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…”


DISPOSITIVA

Por lo tanto, acogiendo íntegramente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual deja sentado, que no es procedente las demandas de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra el Contratista y el Beneficiario de la Obra, teniendo como consecuencia su Inadmisibilidad, es por lo que este Juzgador, aplicando dicho criterio al caso concreto, en el cual se demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANCIA Y SERVICIOS MICHELENA, R.L y solidariamente a la Sociedad Mercantil IMPORT IMPORT, C.A,, con base al criterio señalado y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este juzgador del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA en los términos aquí expuestos. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.,

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ELENA FUENTES

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ELENA FUENTES