REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Octubre de 2011.-
201º y 152°
ASUNTO: GP02-L-2011-001393.
PARTE ACTORA: LEANDRA CHAVEZ Y MARIA GONZALEZ DE YEPEZ
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Vista la diligencia presentada en fecha 13-10-11, por el ciudadano RAFAEL YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1760576; debidamente asistido por la abogado ALEJANDRA MUJICA ALFONZO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 118.362; así como el escrito presentado en fecha 17-10-11, por la abogado CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Ipsa bajo el N° 17627; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL YEPEZ, supra identificado quien solicita la INTERVENCION DE TERCEROS, adhiriéndose a las pretensiones de la parte actora; por cuanto alega tener la cualidad de Litisconsorte de la parte demandante en la presente causa; este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno advertir que el proceso jurisdiccional, tiene por finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de derechos o garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que pueden resumirse para este caso en particular, en el derecho a la defensa y a la no indefensión; para poder considerar que estamos ante un proceso que ha respetado los derechos constitucionales procesales mínimos, que ha tenido como finalidad la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley en forma coactiva y pacifica, como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano.
En este sentido, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la intervención de terceros:
“...Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Esta intervención es lo que la doctrina ha denominado “intervención litisconsorcial”, pues en ella el tercero interviniente es considerado un litisconsorte de la parte principal, siempre que la sentencia definitiva produzca efectos en la relación jurídica de éste y el adversario.
Así las cosas, este Tribunal observa a los folios 19 y 20, ACTA DE DEFUNCION, documento público del cual se evidencia el carácter de causahabiente del ciudadano RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL; supra identificado; por ser el padre del de cujus; lo cual produce certeza en quien decide del interés directo, personal y legítimo que detenta el mencionado ciudadano por ser titular de un derecho que puede verse afectado por la sentencia y por ello tiene legitimidad para intervenir como demandante y tenerlo como LITISCONSORTE en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas; resulta forzoso, para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declarar:
PRIMERO: COMO LITISCONSORTE en la presente causa al ciudadano RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 1.760.576; y así se establece.-
SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir la presente demanda, teniendo como parte actora a los ciudadanos: LEANDRA CHAVEZ, MARIA GONZALEZ DE YEPEZ y RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL; y como parte demandada a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.; y así se establece.
TERCERO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE ÉSTE TRIBUNAL emitidas desde el 30 de junio de 2011 (folio 58) al 20 de Septiembre de 2011 ( folio 59 al 63); y así se establece.
En consecuencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla el Principio de la Notificación Única, se considera que las partes se encuentran a derecho para la continuación de la causa; por lo tanto verificada la firmeza de la presente decisión procederá en auto por separado a fijar la oportunidad del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y así se establece.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2011.- Años 201° y 152°.-
La Juez,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. MARIA A. GUZMAN.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
MARIA A. GUZMAN.
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