REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de OCTUBRE de 2011.
200º Y 151º

En el día de hoy, VEINTICUATRO ( 24 ) de OCTUBRE de 2.011, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LA LUCHA C.A,, sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guacara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien procede como apoderado judicial, según consta en autos , por una parte; y por el ciudadano WILMER DAVID LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.442.075, asistido por el abogado MARIA TERESA PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº.92667, quienes solicitan a este Despacho se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso para la realización de la primera audiencia, renunciando a los lapsos previstos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal, en virtud que las partes llegamos a un acuerdo transaccional los cuales se regirán en los términos como sigue a continuación:
PRIMERA: Manifiesta EL DEMANDANTE que ingreso a trabajar el dia 01-10-2001 y termino el dia 21-08-2.008, para Sociedad de Comercio LA LUCHA C.A, desempeñando el cargo de LIMPIADOR DE TORVAS Y SILOS, en una jornada diurna en la Planta de Distribución y fabricación de Guacara, de lunes a viernes, libres sábado y domingo libre , en un horario de 44 horas semanales. Una terminada la relación laboral continuo sus problemas de salud, hecho este por lo que, acudió al INPSASEL, para que ese instituto para que procediera a certificar la enfermedad ocupacional que padezco producto del trabajo realizado, en virtud de tal circunstancia presente demanda tal como lo detallare a continuación:
1..)- Alegó y reclamó que LA EMPRESA le adeuda la indemnización contenida en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente en el Trabajo, por la certificación emitida por el INPSASEL el dia 29-07-2.011, la cual dice lo siguiente: DISCOPATIA LUMBAR, (hernia discal L5-S1) AGRAVADA POR EL TRABAJO, por la cantidad de BS.63.212,16, tal como se describe en el escrito liberal.
2.).- Igualmente alegó y reclamó que LA EMPRESA debe indemnizar el DAÑO MORAL, aplicando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Sala social de fecha 19 de septiembre de 1.996, referida a la estimación de las indemnización por daño moral, hecho por el cual se procedio a Bs.30.000,°°
3.) La parte actora reclama a la empresa la totalidad de BS. 93.212,16, tal como se detalla en el escrito liberal.
SEGUNDA: Referida al Rechazo de LA EMPRESA. En relación a las reclamaciones por la presunta enfermedad agravada por el trabajo, certificada por el INPSASEL, así mismo niega y rechaza, la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a el EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, igualmente sostiene la empresa que no es correcto el salario que La RECLAMANTE devengaba para el momento que termino la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que mi representada deba a la reclamante la cantidad de (Bs. F. 93.212,16), por la presunta patología ocasionada por la ejecución de su trabajo, el cual certifico el INPSASEL, y que le ocasionan DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba al reclamante los conceptos contenidos en la LOPCYMAT, CODIGO CIVIL, por cuanto es falso que mi representante sea la causante de la enfermedad degenerativas que padece EL RECLAMANTE. por no tener relación alguna con las labores que la misma realizaba en LA EMPRESA, y en todo caso, LA EMPRESA rechaza el reclamo de las indemnizaciones materiales y morales que alega y reclama; Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó como un buen padre de familia, en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por la enfermedad, por el solo hecho que lo haya certificado como una enfermedad ocupacional, cuando sus características o antecedentes son de origen degenerativo, hecho por el cual es importante hacer las siguientes consideraciones:
4.) 1.) LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad a LA RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral de LIMPIADOR DE TORVAS Y SILOS y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, la enfermedad de la columna y los padecimiento de las dolencias a consecuencia de LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL certificada por el INPSASEL invocadas en el libelo. Por lo que resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto esta indemnización cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano, aunado a que ratifica que el presunto accidente laboral no ocurrió. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral de mutuo acuerdo y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por LA RECLAMANTE, LA EMPRESA le hace entrega, en este acto EL RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de BsF.50.000,00, los cuales serán discriminados de la siguiente manera: Bsf. 45.000.ºº por concepto contenido Articulo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT, por la presunta enfermedad certificada por el INPSASEL, Esta cantidad se entrega como bonificación especial, por cuanto LA EMPRESA ratifica que las patologias que padece no fueron causadas por los accidentes y mucho menos este asociada o vinculada a ella, y en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de esta enfermedad y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación al accidente, así mismo entrega la cantidad de Bs.5.000,ºº por concepto de Daño Moral, lo hace un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) el cual entregara en este acto en cheque del BANCO EXTERIOR N° 62-61589651 dejando constancia expresa que LA RECLAMANTE ha evaluado que recibir la bonificación en este momento les significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) Que la enfermedad certificada por el INPSASEL es producto de edad por ser un proceso degerativo lo que padece el RECLAMANTE, en consecuencia la enfermedad que dice padecer LA RECLAMANTE ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñaba para LA lucha c.a.; b) Que LA EMPRESA la instruyó y la capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA le notificó de manera general y especifica, detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos, enfermedades ocupacionales, así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) Que LA EMPRESA, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto LA RECLAMANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia, EL RECLAMANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos ofrecidos. LA RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, y en el supuesto negado que pudieran haberlas contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, o que se certifique por el ente competente, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído por enfermedad agravada, ya sea de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, LA EMPRESA LA LUCHA C,A,, nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. CUARTA: LA RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LA RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por el presunto accidente laboral o enfermedad profesional, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción LA EMPRESA y LA RECLAMANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. SEXTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano WILMER DAVID LEON GONZALEZ se compromete expresamente a no intentar contra IMPREGILO SPA. ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito SÉPTIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este ACUERDO TRANSACCIONAL, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eJusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ.,

Abg. GLADYS MIJARES LUY


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO



LA PARTE DEMANDADA., Y SU ABOGADA



LA SECRETARÍA.,

Abg. ALEJANDRA GUZMAN