REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de octubre de 2011
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002045
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ PEDRON PELOZA e YSBELIA YNMACULADA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.048.495 y V-7.111.382, respectivamente, domiciliados en Tocuyito, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA GABRIELA GERARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 135.507.
PARTE DEMANDADA: INEOS, C.A. sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de mayo de 2006, bajo el n° 40 del Tomo 38-A, desde el día 22 de febrero de 2010.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA CAMPI y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 10.902 y 135.532, respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de HOY, 4 DE OCTUBRE DE 2011, SIENDO LAS 3:00 P.M., comparecieron por ante este Tribunal, CARLOS JOSÉ PEDRON PELOZA, titular de la cédula de identidad número V-7.048.495 e YSBELIA YNMACULADA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-7.111.382, domiciliados en Tocuyito, Estado Carabobo, asistido por su propia voluntad, y libre de coacción alguna de la abogado MARIA GABRIELA GERARDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 135.507, por una parte, y por la otra INEOS, C.A., representada por su apoderado judicial abogado HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 135.532, según se evidencia de instrumento poder que consigna copia fotostática, para que previa confrontación con su original sea certificado y agregado a los autos; y expusieron: Las partes, de mutuo acuerdo solicitamos al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para lo cual juramos la urgencia del caso. En virtud de no ser contraria a derecho tal solicitud, es por lo que este Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario. Las partes, luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha y a la medicación realizada por el Juez, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se indican a continuación: ANTECEDENTES: En fecha 28 de septiembre de 2011, CARLOS JOSÉ PEDRON PELOZA e YSBELIA YNMACULADA DELGADO, presentaron demanda por concepto de Accidente de Trabajo que causó la muerte a su hijo JESUS GREGORIO PEDRON DELGADO, titular de la cédula de identidad n° 18.999.957, así como por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, la cual fue admitida el 3 de octubre de 2011. Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERA: CARLOS JOSÉ PEDRON PELOZA e YSBELIA YNMACULADA DELGADO reclaman a INEOS C.A., amparados por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las indemnizaciones que a tenor de lo establecido en el artículo 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, así como el Daño Moral dice le corresponden como consecuencia del accidente que le causó la muerte a su referido hijo el día 15 de marzo de 2011, en las instalaciones de INEOS C.A., situada en la Avenida Lisandro Alvarado, Parcela 126-50, Sector La Florida, Valencia, Estado Carabobo. Igualmente exige de la empresa, el pago del Daño Moral producido como consecuencia de dicho deceso. Finalmente requiere de la empresa el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados por la prestación de los servicios de JESUS GREGORIO PEDRON DELGADO, dejando expresa constancia bajo fe de juramente que su hijo fallecido no dejó descendiente alguno, siendo en consecuencia nosotros CARLOS JOSÉ PEDRON PELOZA e YSBELIA YNMACULADA DELGADO sus únicos y universales herederos. SEGUNDO: Por su parte, INEOS C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a CARLOS JOSÉ PEDRON PELOZA e YSBELIA YNMACULADA DELGADO, no le corresponden el pago de la totalidad de las cantidades que demandadas en el presente proceso habida cuenta que el infortunio que la causó la muerte a su hijo JESUS GREGORIO PEDRON DELGADO no se originó por un hecho imputable a la accionada. TERCERA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por los accionantes, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por los demandantes y lo manifestado por la Empresa, la muerte de JESUS GREGORIO PEDRON DELGADO, no se produjo como consecuencia de un hecho imputable a INEOS C.A., habida cuenta que el fallecido durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa y que el hecho que originó su muerte se debió a un hecho de la victima al manipular fuera de su sitio de trabajo una vara con el propósito de tumbar unos mangos contiguos a unos conductores eléctricos, circunstancia esta que dado su riesgo fue advertido en diversas oportunidades. Igualmente CARLOS JOSÉ PEDRON PELOZA e YSBELIA YNMACULADA DELGADO, dejan expresa constancia que la muerte de su hijo en los términos descritos en el libelo de la demanda, en ningún momento puede serle imputada a la Empresa INEOS C.A., toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. No obstante ello, la Empresa entrega a CARLOS JOSÉ PEDRON PELOZA e YSBELIA YNMACULADA DELGADO, en este acto incluido en el rubro de “BONIFICACIÓN ÚNICA”, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 124.457,42), suma esta que incluye la totalidad de los conceptos exigidos en el libelo de la demanda, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y el daño moral, sin que ello signifique reconocimiento de responsabilidad alguna por parte de la empresa, toda vez que ambas partes están contestes en aceptar que la muerte de JESUS GREGORIO PEDRON DELGADO no se produjo como consecuencia de un hecho imputable a INEOS, C.A. CUARTA: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a CARLOS JOSÉ PEDRON PELOZA e YSBELIA YNMACULADA DELGADO, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 130.000,00), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días, a razón de Bs. 57,14 diarios, la suma de Bs. 2.571,30; Vacaciones Causadas, Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a Bs. 57,14 diarios (último salario), la suma de Bs. 857,10;Bono Vacacional, Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a Bs. 57,14 diarios (último salario) Bs. 399,98; Utilidades, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a Bs 57,14 diarios, Bs. 1.714,20; Bonificación Única Bs. 124.457,42. Dicha cantidad, la recibirán los demandantes así: la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.250,00), que reciben e este acto, y el saldo, le serán cancelados en siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.250,00), venciendo la primera de ellas, a los treinta días luego de suscrito el presente acuerdo. Dichos pagos anteriormente señalados y a solicitud de la parte actora, los efectuara la demandada depositando dichas siete (7) y únicas cuotas en la Cuenta Corriente No.01750360040441004584, del Banco Bicentenario, cuyo Titular es el ciudadano CARLOS PEDRON, titular de la cedula de identidad No.7.048.495. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa INEOS, C.A. a CARLOS JOSÉ PEDRON PELOZA e YSBELIA YNMACULADA DELGADO, por los conceptos indicados en la presente transacción. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que INEOS, C.A., cancelará en los términos señalados en la presente transacción. Con el expresado pago que habrá de efectuar INEOS C.A., no quedara a deberle a los reclamantes, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, en el libelo de la demanda, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto a los reclamantes y los que habrán de efectuarse cubren la totalidad de las cantidades exigidas en el libelo de la demanda. SEXTA: Por virtud de la presente transacción los accionantes, convienen en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, los accionantes, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Igualmente, deja constancia que leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conformes con los mismos, quienes aceptan libres de presión y apremio a su entera libertad. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada por la parte actora en este acto. Es todo.
EL JUEZ,
ABOG. WILFREDO GONZALEZ SOSA
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA.