REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO N° GP01-X-2011-000010
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en su condición de Jueza N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa signada con el N° GP11-P-2011-001269, seguida al imputado ROIMAN RAFAEL PADRON, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 28 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente cuaderno separado N• GP01-X-2011-000010, y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter la suscribe.
La Jueza de Primera Instancia abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, planteó su inhibición, en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, veinte de Septiembre de Dos Mil Once, (20-09-2011), se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura, GP11-P-2009-001269, seguido al imputado ROIMAN RAFAEL PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.995.205, por cuanto, las víctimas, ciudadanos ...., titulares de las cédulas ..., respectivamente, están asistidas por la ciudadana Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 22.458, tal y como consta en acta que se levantó al efecto y que antecede en esta misma fecha 20 de Septiembre de 2.011, cursante al folio 07 de las actuaciones y las cuales se anexa, marcadas “A”. Dicha inhibición se plantea, en virtud de que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada “C”, por lo que, se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada abogada NEFERTIS BARCENAS, sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal a mi cargo y en el cual la referida abogada tiene interés, en consecuencia, procedo a inhibirme, de conocer el asunto, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87 de la Ley adjetiva Penal…”



ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


La inhibición planteada, se refiere a que la Jueza de Primera Instancia en función de Control, abg. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, le otorgó poder a la abogada NEFERTIS BARCENAS, a los fines de que en su nombre y representación interponga acusación en contra del ciudadano a que hace mención en el texto del mencionado documento poder, dejando expresado en el acta inhibitoria, que la profesional del derecho antes mencionada, es su abogada de confianza, y visto que esta abogada representa a las víctimas en el asunto número GP11-P-2011-001268, que se sigue al imputado ROIMAN RAFAEL PADRÓN, es un hecho que la imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición, al verse afectada su imparcialidad y objetividad en el asunto sometido a su consideración.

De las pruebas presentadas por la jueza inhibida se observa, que cursa a los folios 3 al 5, marcada “A” copia fotostática del acta de diferimiento de la audiencia especial de presentación del imputado ROIMAN RAFAEL PADRÓN, de la cual se observa que la abogada Nefertis Barcenas representa a la víctimas en dicho asunto N• GP11-P-2011-001268, “C” copia del poder otorgado por la Jueza que se inhibe, a la abogada NEFERTIS BARCENAS, representante de las víctimas en el mencionado asunto.
Consignado lo anterior como pruebas para demostrar la situación fáctica de confianza existente entre la jueza que se inhibe y la abogada actuante en el asunto principal N• GP11-P-2011-001268, se hace evidente en la presente incidencia a resolver, la afección a la imparcialidad de la jueza, que la hace estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.




DECISION

En merito de las anteriores consideraciones esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza N° 2 en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 86, numeral 8° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez inhibida.

Remítase la presente actuación al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra mencionada. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUECES,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ



La Secretaria,

Abg. Nubia Rodríguez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,


Hora de Emisión: 1:53 PM