REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-R-2011-000164
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Interpuesto recurso de Apelación por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2011 en la audiencia de presentación de imputados, y motivada mediante auto de fecha 15 de Junio de 2011, por la Juez N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano FRANCISCO LEONARDO SOSA CARREYÓ a quién se le imputó el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Verificado el emplazamiento a la defensa como consta al folio 21 de la presente actuación, no dio contestación al recurso. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales y correspondió la ponencia por distribución a la Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe, dándose entrada a la Sala en fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la Sala habiendo verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el recurso con fundamento al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual narra los hechos y señala la identificación del imputado, expresando como motivos para recurrir los siguientes:

“…DE LOS HECHOS En data 11 de junio de 2011, funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Sur Oriental de la Estación Policial de Guigue, encontrándose en labores de investigación vehículo tipo moto por la Carretera Nacional Belén Guigue, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una unidad policial, siendo el caso que los funcionarios procedieron a tocarles corneta y les hicieron señas para que los mismos se detuvieran y una vez detenidos procedieron a solicitarle la documentación respectiva, siendo el caso que los mismos observaron que los ciudadanos se tornaron nerviosos por lo que le indicaron que serían objeto de una revisión corporal.
Una vez indicado lo anterior, los funcionarios procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al ciudadano Francisco Leonardo Sosa Carreyo UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO de presunta droga identificada como COCAÍNA, la cual dio como resultado según Experticia QUÍMICA N°1431 de fecha 13 de junio de 2011 suscrita por la Experta Carie Hernández, la cantidad de DOCE GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS(12.690 gr) de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

En fecha 14 de junio de 2011, se celebró la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, por ante el Tribunal sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando el Ministerio Público los hechos atribuidos al imputado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicitó la calificación de la flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 de la norma adjetiva penal, a saber: A.1. Fueron aprehendidos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas A.2.- Por haber sido aprehendidos con disponibilidad sobre el objeto material del delito como lo fue UN ENVOLTORIO contentivo de cocaína según prueba de de certeza realizada; la aplicación del Procedimiento Ordinario en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado (art. 373 Código Orgánico Procesal Penal) y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad toda vez que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal "Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita", el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de Acción Publica y por Mandato Constitucional y Legal es Imprescriptible y sancionado con una pena privativa de Libertad de ocho (08) a Doce (12) años de Prisión y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos no se actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Francisco Leonardo Sosa Carreyo es autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, ello deriva del contenido de las actas policiales suscritas por funcionarios de la Estación Policial de Guigue de lo cual se desprende entre otras cosas: 1. El detenido tenía pleno conocimiento que se trataba de una sustancia ilícita 2- El Imputado tenía plena disponibilidad material sobre lo incautado. 3.- El imputado fue aprehendido in fraganti en momentos en que desplazaba en la moto.- Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". Existe la presunción razonable del peligro de fuga, en el caso de marras, conforme a lo establecido en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo, por la magnitud del daño causado, el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Ilícitas es un delito pluriofensivo en virtud de que menoscaba una serie de bienes jurídicos importantes por ello se ha considerado delito de Lesa Humanidad.

No obstante a ello, el Juzgado Sexto de Control en virtud de lo alegado por la defensa, al presentar una copia simple de una denuncia efectuada por la madre del hoy imputado días antes del procedimiento policial creo dudas razonables a la Juzgadora decretando el referido órgano jurisdiccional lo siguiente:
"es evidente la incautación de sustancia ilícita, lo que dio origen a la presente causa, por cuanto hay un a certeza que indica la existencia de DROGA; también es un hecho cierto, según lo demuestra la defensa, con copia que consigno, que días antes, exactamente el dia 24/05/2011 la madre del imputado FRANCISCO LEONARDO SOSA Presento denuncia por presunto acoso e instigación por parte de un de los funcionarios policiales que pertenece a la policía del Estado, en el Comando Policial Guigue, Municipio Carlos Arvello, ahora bien, la existencia de estos dos elementos origina una contraposición, por lo que si bien no se desacreditada el hecho narrado por el Ministerio Público con la instigación del funcionario en la persona de la madre del imputado; evidentemente ambos hechos deben ser investigados , de manera que una vez acreditados los hechos es cuando determinara la responsabilidad penal, esta situación influye en el animo de quien decide por cuanto nos e trata de hechos causales o hechos fabricados a los efectos de desvirtuar la imputación del Ministerio Público, es un hecho anterior, que se demuestra de la fecha inscrita a un lado del sello húmedo de la denuncia, merma el animo del juzgador por cuanto surgen dudas, tanto de la responsabilidad del imputado como la responsabilidad del funcionario denunciado por abuso de poder y que se pretender aunar a la detención del hoy imputado, lo que hace presumir al Tribunal que existen dudas en relación a la vinculación del imputado con el hecho, aunado a que la presentación de la droga incautada esta confeccionada en un solo envoltorio y para hablar de distribución es necesaria la concurrencia de otros elementos de carácter objetivo y que de manera integral sean analizadas para demostrar la intención de distribución, es decir, que realmente se esta en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que en razón a la denuncia del funcionario y la presencia de un solo envoltorio, permite al tribunal presumir que no es un elemento único ni suficiente para presumir la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, En virtud de ello y hasta tanto establezcan los hechos relacionados, El tribunal NO ACUERDA la solicitud del Ministerio Público de otorgar una MEDIDA DE PRIVACIÓN LEONARDO SOSA CARREYO. En relación al ciudadano ORLANDO JOSÉ CARREÑO CARNIZO, visto que la representación fiscal no realizo imputación alguna, el Tribunal ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Se ordena agregara las actuaciones copia de la denuncia de la ciudadana YENIFER CAROLINA CARREYO y se libre copia certificada para que sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que sea apertura la investigación correspondiente. Se decreta la detención en flagrancia y continuar la investigación por el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público. Se ordena la practica de los exámenes toxicológicos previstos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano FRANCISCO LEONARDO SOSA CARREYO.
…Ahora bien Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo fundamentación del cuarto pronunciamiento efectuado por el Juez A-quo durante el acto de la referida Audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2011, que al momento de imponerle dictar su pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal relacionada con el decreto de la medida preventiva privativa de libertad al ciudadano imputado de autos, la juzgadora no tomo en consideración la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2o, 3o y parágrafo primero, todos del código orgánico procesal penal, situaciones éstas que fueron debidamente esbozadas y traídas a la audiencia como elementos suficientes y concurrentes para cubrir los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Copp, difiriendo con todo respeto de lo argumentado por la ciudadana Juez de control, debido a que basándose en el hecho de que preexiste una denuncia por la madre del imputado de marras días antes en contra de un funcionario de la Policía de Guigue, -el cual se deja suficientemente claro que no es funcionario actuante en el presente procedimiento-debe ser objeto de investigación por parte de la vindicta pública sin que ello sea óbice para desechar los elementos que ha traído el Ministerio Público en la presentación de un procedimiento ante la presunta comisión de un delito como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA considerado por el legislador como de LESA HUMANIDAD, debido a la susceptibilidad de destrucción del ser humano.
A saber entonces, quien aquí suscribe considera que el tribunal entró a conocer circunstancias propias de la investigación que tiene ser dirigida por el Ministerio Público en aras de verificar la existencias elementos inculpantes o exculpantes a la hora de efectuar su acto conclusivo, dado que los elementos traídos a la audiencia de presentación eran suficientes para decretar la flagrancia y la existencia de elementos que dieran origen a la presunta comisión de un hecho punible el cual de acuerdo a la precalificación fiscal viene dada a considerar que por la cantidad de sustancia ilícita incautada la misma se ajustaba al tipo penal de Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad esta del delito de Trafico el cual se encuentra previsto en la norma especial y sobre el cual la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse es superior a los ocho años, debió evidentemente decretarse una medida judicial privativa preventiva de libertad.
Aunado ha que, y me permito hacer hincapié en ello, dicho delito ha sido considerado dentro de nuestra legislación y por la Jurisprudencia nacional como de LESA HUMANIDAD, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminando que en los mencionados delitos no procederá beneficio alguno del 12 de Septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y Otros) en la cual se precisó el sentido y alcance del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptible. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía"; entonces, de lo anteriormente aludido se puede constatar que tal decisión vulnera el orden procesal establecido, y el contenido del artículo 29 constitucional.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: "(...) considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió (...) no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia N° 301 del 29 de junio de 2006). (negrillas y cursivas nuestras).
Ahora bien, si bien es cierto que la regla en nuestro sistema acusatorio es el procesamiento de los individuos en libertad, según lo establece nuestra Carta Magna, no es menos cierto que hay excepciones a tal principio debido a lo estipulado así por nuestros legisladores, sobre todo en el caso que se ventila, y estipulado así en el artículo 29 de la norma suprema.
Se observa, que en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que "El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...", entendiéndose este verbo como aquello que hace digno de crédito, esto es, dar credibilidad de un asunto; esto hace que al examinar el ordinal 2o del referido artículo, se observa que la frase utilizada por el legislador al señalar que deben de existir "fundados elementos de convicción", no debería de interpretarse, en el sentido de que exija la plena prueba de, pues no se trata establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el juez de lo acontecido, por cuanto es en la fase de juicio donde se debería de debatir la veracidad de los hechos y verificar el proceso de valoración probatoria
Asimismo, es conveniente invocar el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de Noviembre de 2005, sentencia N° 3421,
"... los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad..."
"... los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (...)" (negrillas y cursivas nuestras).
En atención a lo anteriormente aludido, cabe hacer mención a la sentencia N° 3799 de fecha 7 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde señala lo siguiente:
"...particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas..." (negrillas y cursivas nuestras).
La resolución donde se fundamenta la decisión impugnada, en uno de sus párrafos, hace mención al principio de proporcionalidad de la siguiente manera:
"(...) las circunstancias que motivaron la inicial medida judicial preventiva de libertad han variado, todo lo cual está acreditado en las actuaciones que conforman el presente expediente, aunado al hecho cierto que la medida de coerción personal, en la modalidad cautelar sustitutiva que se dicta en la presente fecha, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal (...)" (negrillas y cursivas nuestras).
En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad reza textualmente lo siguiente:
"(...) No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasarla pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)"
En el caso de marras tal fundamento es totalmente incongruente, en virtud de que en principio, estamos hablando de un delito cuya sanción no contraviene en lo más mínimo el principio de proporcionalidad, ya que al aplicar la medida de coerción personal en la modalidad preventiva privativa de libertad, no está desproporcionada en relación, ni con la gravedad del delito, ni con las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debido a la magnitud del daño causado a la sociedad, ya que el fin alcanzado a través de este ilícito es la destrucción del ser humano como tal.
Ilustres Jueces de la Corte de Apelaciones, hay que tomar en consideración que en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional ha manifestado que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, por lo que el Tribunal Sexto de Control se aparto de la aplicación de dicha sentencia la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República.

2) De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas. De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
"...El articulo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999".
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Articulo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."

PETITORIO
Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicito muy formal y respetuosamente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso y REVOQUE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES que fuera decretada por la ciudadana Juez Sexta (6o) de Primera Instancia en Función de Control de esta circunscripción judicial penal, en fecha 14/06/2011, a favor del ciudadano FRANCISCO LEONARDO SOSA CARREYO, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2o, 3o todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la norma procesal penal, promuevo como pruebas para acreditar el fundamento del presente recurso lo siguiente, Acta de Policial de Aprehensión, Audiencia de Presentación de Imputado, Auto de Fundamentación del tribunal y Experticia Química N° 1413 de fecha 13 de junio de 2011



La defensa fue debidamente emplazada, como consta al folio 21, pero no dio respuesta al recurso.

LA DECISIÓN IMPUGNADA, es del tenor siguiente:

“…Se realizó la Audiencia para oír a las partes y a los imputados, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos señalando que según acta policía de fecha 11/07/2011 cuando los imputados se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, los funcionarios le hicieron toque de corneta y los ciudadanos tomaron actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles voz de alto y se les realizó la respectiva revisión corporal, siéndole incautado al ciudadano FRANCISCO LEONARDO SOSA CARREYO la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA y al ciudadano ORLANDO JOSE CARREÑO CARNIZO no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, en virtud de las circunstancias expuestas, se procedió a la detención de dichos ciudadanos; y una vez realizada la experticia a la sustancia ilícita incautada, arrojó un peso de DOCE GRAMOS CON SEISIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (12.690Gr).
En virtud de tales hechos el Misterio Público imputó al ciudadano FRANCISCO LEONARDO SOSA CARREYO el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ante mencionado, por encontrarse llenos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declare la Flagrancia y se continué por el procedimiento Ordinario y solicitó la destrucción de la droga incautada de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación al ciudadano ORLANDO JOSE CARREÑO CARNIZO el Ministerio Público no realizó imputación alguna y solicitó su libertad.
Impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo haría sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su voluntad de declarar y se identificó como FRANCISCO LEONARDO SOSA CARREYO, Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.226.739, hijo de Yenifer Carreyo y Aníbal Sosa, residenciado en Urb. Pared de Piedra, Calle 2, casa B-42, Municipio Carlos Arvelo y expuso: “ El sábado yo me fui en mi moto a afeitar en la mañanita, me afeite y me encontraba en la peluquería y los policías llegaron y nos pararon y nos tuvieron en el comando y que por operativo y como a las 03:00 am nos pusieron a firmar unos papeles porque y que teníamos droga y que íbamos a fiscalia, nunca nos revisaron nada y los policías nos quitaron todo, mi dinero mi cadena mi reloj y todo, yo estaba en la moto solo y cuando llegue a la peluquería me lo encontré a él y cuando salimos que yo le iba a dar la cola fue que nos detuvieron, en la peluquería estaba la dueña, mi mamá que es la peluquera y dos personas más”.
Se identificó al ciudadano ORLANDO JOSE CARREÑO CARNIZO; Venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-26.962.696, hijo de MARIA CARNIZO y NELSON CARREÑO, residenciado en Barrio sector el Uno, Calle 05, casa nro. 33, Guigue, Estado Carabobo y expone: “no voy a declarar”.
Cedida la palabra a la Defensa, rechazó la imputación fiscal señalando: “el 24/05/2011 la ciudadana YENIFER CAROLINA CARREYO colocó denuncia por ante el Ministerio Público por acoso de algunos agentes policiales, donde indica específicamente que un funcionario adscrito a esa comandancia ha mantenido desde hace un año una situación de acoso con la mencionada ciudadana, se desconoce las razones, y han realizado allanamientos a la casa y que teme por sus hijos por cuanto en anterior oportunidad se los había llevado y también denunció que el funcionario la advirtió de que uno de sus hijos iría preso por droga y que por tales razones iría a tocuyito. Mi representado, a pesar de su corta edad es trabajador, tiene dos meses laborando en una construcción de 25 casas que se desarrolla en la urbanización donde reside y consigno constancia de ello, por lo que considero que enviar a este ciudadano a un centro reclusorio, siendo inocente seria cometer un agravio en virtud de que tiene en su guarda y custodia una menor de un año, quien es su hijo y que sufraga los gastos de ella, lo que se demuestra con la copia de acta de nacimiento del niño que consignamos en este acto; por lo expuesto solicito una medida menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le practique la prueba toxicológica a los fines de demostrar que no es consumidor y solicito se considere que no tiene conducta predelictual y por tener residencia fija, se desvirtúa el peligro de fuga, consigno constancia de residencia”.
Luego de oír a las partes y al imputado, y revisadas cada una de las actuaciones del Ministerio Público, para decidir este Tribunal observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende que fue realizado un procedimiento en el que resultó detenido el imputado Francisco Leonardo Sosa Carreyo por la presunta incautación de un envoltorio de una sustancia, que según el acta policial de detención y la planilla de cadena de custodia, se trata de un envoltorio confeccionado en un pedazo plástico bicolor azul y blanco, y en el acta donde consta la experticia realizada, se observa una descripción de un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco; observando que conforme a la experticia la sustancia presuntamente incautada resultó ser cocaína, lo que hace evidente la existencia de la droga con un peso de 12, 690 Gr; sin embargo, pese a la existencia de la droga que acredita la experticia, este Tribunal observa que aunado a ello también existe un hecho cierto como es la denuncia interpuesta por la madre del imputado en fecha 24-05-2011 en contra de funcionarios de la Policía del Estado adscritos a la Comisaría de Güigüe, la cual fue consignada en copia simple, y cuyo contenido y motivo fue narrado en Sala por la Defensora del imputado, observando que dicha denuncia obedece al hecho de que tanto la denunciante, madre del imputado, como sus hijos, presuntamente han venido siendo objeto de amenazas y acoso policial por presunto abuso de funciones, específicamente de un funcionario policial de nombre Marvin Peña, también adscrito a la Comisaría a la cual pertenecen los funcionarios que realizaron el presente procedimiento, quien entre potras cosas supuestamente amenazó a la denunciante con involucrar a uno de sus hijos con droga; en virtud de ello, esta circunstancia aunada a la droga acreditada mediante experticia, determina dos supuestos en contraposición, toda vez que influye en el ánimo de este juzgador para dar por acreditado el supuesto del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia del delito que se imputa y la consecuente vinculación del imputado como autor del mismo, dado que la denuncia de acoso y amenazas por parte del funcionario policial no es un hecho que se haya preconstituido intencionalmente como argumento de defensa con el objeto de venir a desvirtuar la imputación del Ministerio Público, dicha denuncia es un hecho cierto ocurrido con suficiente antelación al presente proceso, sin embargo, deberá el Ministerio Público durante la etapa de investigación acreditar tal hecho, y establecer si existe abuso de poder en el desempeño de las funciones del funcionario policial denunciado. Pero tal circunstancia concurrente a los hechos objeto del presente proceso, influye en el ánimo de quien decide generando una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del imputado Francisco Leonardo Sosa Carreyo como autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes que le ha atribuido el Ministerio Público; y como elemento que abunda en la duda generada, este Tribunal observa que la droga supuestamente incautada al imputado, se encuentra presentada en un solo envoltorio y no en varios envoltorios preparados para ser distribuidos, ante la presencia de un solo envoltorio, en criterio de quien decide, deben concurrir otros elementos o circunstancias también de carácter objetivo que aunado a la existencia del envoltorio permitan presumir la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, como serían los objetos necesarios para el pesaje de la droga para envolverla y los materiales para la confección de los envoltorios que serían luego distribuidos y que de manera integral se valoren como elementos del hecho; la sola existencia de un solo envoltorio aunado al hecho cierto de la denuncia presentada en contra de un funcionario policial adscrito a la misma Comisaría de Policia que realizó el procedimiento, se constituye en un elemento insuficiente para presumir la existencia del delito imputado. De allí que en el presente caso no se observan elementos suficientes para establecer que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la existencia del hecho punible como la vinculación del imputado a ese hecho; SEGUNDO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso antes señaladas, como consecuencia de ello, al no poder establecer con certeza los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la duda razonable generada en el ánimo del juzgador por la existencia de una previa a los hechos, en contra de un funcionario policial de la misma Comisaría que realizó el procedimiento, la sola existencia de un envoltorio resulta insuficiente para presumir autoría o participación del imputado en el hecho, por cuanto se establecería la existencia de un delito sobre bases que no serían inamovibles en virtud de la dura generada; por tanto, tales hechos deben ser objeto de la investigación a los fines de acreditar si efectivamente existe el delito y la responsabilidad del imputado; en consecuencia, al no existir acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos antes señalados, resulta improcedente decretar medida de coerción personal alguna y lo ajustado a derecho es decretar la inmediata libertad sin restricciones y así se decide; TERCERO: Se ordeno proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario conforme lo solicitó el Ministerio Público, en virtud de lo cual este Tribual declaró improcedente la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público de los efectos suspensivos de la decisión dictada la cual fundamentó en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al haberse acordado seguir el procedimiento ordinario del proceso penal, previa solicitud fiscal, el proceso debe tramitarse conforme a las reglas establecidas para el proceso ordinario, no es posible la existencia de un proceso penal tramitado con una mixtura de normas, del proceso abreviado y del proceso ordinario, sería tanto como subvertir el orden procesal que finalmente devendría en violación del debido proceso, causando así un estadío de inseguridad jurídica para las partes, toda vez que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando se está en presencia de un proceso penal abreviado conforme lo establece el artículo 372 ejusdem, debiendo entonces tramitar dicho proceso conforme a las reglas que le siguen; por el contrario, en el procedimiento ordinario solicitado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así acordado por este juzgador, el proceso es regulado por normas distintas que contienen el trámite que debe seguirse y que además establecen los derechos de las partes, por tanto, se ordenó librar la respectiva boleta de libertad.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL IMPUTADO FRANCISCO LEONARDO SOSA CARREYO, Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.226.739, hijo de Yenifer Carreyo y Aníbal Sosa, residenciado en Urb. Pared de Piedra, Calle 2, casa B-42, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
En relación al ciudadano Orlando Jospe Carreño Carnizo, el Tribunal ordenó su inmediata libertad por cuanto el Ministerio Público no realizó imputación alguna en su contra.
Se ordenó expedir copia certificada de la denuncia consignada por la Defensa y que fue agregada a los autos, a los fines de ser remitida a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público solicitándole iniciar la respectiva investigación de estimarlo procedente. Las partes quedaron notificadas de la publicación del presente auto. Carina Zacchei Manganilla
Jueza Nro. 6 del Tribunal de Control...”


Esta Sala para decidir, observa:

Los argumentos del recurso se centran en que el Juez a-quo, acordó la libertad SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANCISCO LEONARDO SOSA CARREYÓ, cuando a criterio del Ministerio Público, la decisión apelada, no se corresponde con el contenido de las actas presentadas en audiencia, donde consta de la actuación policial los elementos presentados en su contra, estimando que de los hechos antes narrados y que constituyeron las circunstancias de aprehensión del referido ciudadano esta perfectamente determinada su participación en el delito que se le imputó, destacando que el detenido tenía pleno conocimiento que se trataba de una sustancia ilícita, que el imputado tenía plena disponibilidad material sobre lo incautado y que este fue aprehendido in fraganti en momentos en que se desplazaba en la moto; y que no obstante ello, el juzgado sexto de Control en virtud de lo alegado por la defensa, al presentar una copia simple de una denuncia efectuada por la madre del hoy imputado días antes del procedimiento policial creo dudas razonables a la juzgadora.

En cuanto a la motivación requerida para decretar o no medida de coerción personal, ya sea privativa o sustitutiva de libertad, es de señalar que ha de observarse el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación del imputado en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Del contenido del escrito recursivo se aprecia inconformidad de la recurrente en cuanto a la apreciación por parte del Juzgador A quo de los elementos de convicción presentados para otorgar libertad sin restricciones en este caso a uno de los imputados en el presente caso, argumentando para ello que si presentó elementos fundados y suficientes para considerar la participación del imputado sobre quien recayó la libertad sin restricciones en la comisión del delito imputado.

Al revisar el fallo en el aspecto impugnado, se observa que existe motivación clara y expresa que evidencia las razones que llevaron a la Juzgadora a quo a concluir que al no poder establecer con certeza los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la duda razonable generada en el ánimo del juzgador por la existencia de una circunstancia previa a los hechos expresados por el Ministerio Público, en contra de un funcionario policial de misma Comisaría que realizó el procedimiento, aunado a la sola existencia de un envoltorio resulta insuficiente en criterio del a quo, para presumir autoría o participación del imputado en el hecho.

Circunstancia que fue examinada por el Juzgador quien luego oír la exposición de la defensa, concluyó de la siguiente forma:

“…se desprende que fue realizado un procedimiento en el que resultó detenido el imputado Francisco Leonardo Sosa Carreyo por la presunta incautación de un envoltorio de una sustancia, que según el acta policial de detención y la planilla de cadena de custodia, se trata de un envoltorio confeccionado en un pedazo plástico bicolor azul y blanco, y en el acta donde consta la experticia realizada, se observa una descripción de un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco; observando que conforme a la experticia la sustancia presuntamente incautada resultó ser cocaína, lo que hace evidente la existencia de la droga con un peso de 12, 690 Gr; sin embargo, pese a la existencia de la droga que acredita la experticia, este Tribunal observa que aunado a ello también existe un hecho cierto como es la denuncia interpuesta por la madre del imputado en fecha 24-05-2011 en contra de funcionarios de la Policía del Estado adscritos a la Comisaría de Güigüe, la cual fue consignada en copia simple, y cuyo contenido y motivo fue narrado en Sala por la Defensora del imputado, observando que dicha denuncia obedece al hecho de que tanto la denunciante, madre del imputado, como sus hijos, presuntamente han venido siendo objeto de amenazas y acoso policial por presunto abuso de funciones, específicamente de un funcionario policial de nombre Marvin Peña, también adscrito a la Comisaría a la cual pertenecen los funcionarios que realizaron el presente procedimiento, quien entre potras cosas supuestamente amenazó a la denunciante con involucrar a uno de sus hijos con droga; en virtud de ello, esta circunstancia aunada a la droga acreditada mediante experticia, determina dos supuestos en contraposición, toda vez que influye en el ánimo de este juzgador para dar por acreditado el supuesto del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia del delito que se imputa y la consecuente vinculación del imputado como autor del mismo, dado que la denuncia de acoso y amenazas por parte del funcionario policial no es un hecho que se haya preconstituido intencionalmente como argumento de defensa con el objeto de venir a desvirtuar la imputación del Ministerio Público, dicha denuncia es un hecho cierto ocurrido con suficiente antelación al presente proceso, sin embargo, deberá el Ministerio Público durante la etapa de investigación acreditar tal hecho, y establecer si existe abuso de poder en el desempeño de las funciones del funcionario policial denunciado. …”

Con los fundamentos descritos y que en forma clara y expresa se desprenden del fallo impugnado, observa esta Sala que se cumplió con la obligación de motivar en forma suficiente las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora a quo a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 256 del texto adjetivo penal no se encontraban satisfechos, pues la sola existencia de un envoltorio resulta insuficiente para presumir autoría o participación del imputado en el hecho, por cuanto se establecería la existencia de un delito sobre bases que no serían inamovibles en virtud de la duda generada en el ánimo de la Juez a quo al momento de acoger los hechos acreditados por el Ministerio Público, y que tales hechos deben ser objeto de la investigación a los fines de demostrar si efectivamente existe el delito y la responsabilidad del imputado, es decir la conducta constitutiva del hecho y por tanto de participación; por lo que, no le asiste la razón a la recurrente cuando expone su inconformidad circunscrita a la apreciación que hizo la juzgadora a quo, de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, decretando improcedente la medida de coerción personal que solicitara la representación fiscal, pues se encuentran amplia y claramente expuestos los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar las causas que hicieron no procedente la medida cautelar solicitada, por lo que estima esta Sala ajustada a derecho la decisión impugnada, y en consecuencia SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abg. LINDA CARALI GOITIA GRACIA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2011 en la audiencia de presentación de imputados, y motivada mediante auto de fecha 15 de Junio de 2011, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano FRANCISCO LEONARDO SOSA CARREYÓ a quién se le imputó el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)




CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ


La Secretaria

Abg. Nubia Rodríguez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Hora de Emisión: 1:40 PM