REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 05 DE OCTUBRE DE 2011
AÑOS: 201º Y 152º
Demandante: MANUEL ARMANDO CÉSAR BETANCURT (Asistido por la Abogada MAIDA ELENA GUERRERO GALINDEZ)
Demandado: JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ
Motivo: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO
Materia: CIVIL
Por recibida la anterior pretensión presentada por el Ciudadano: MANUEL ARMANDO CESAR BENTACURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.589.770, de este domicilio, asistido por la Abogada MAIDA ELENA GUERRERO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.193, por DISOLUCIÒN DE SOCIEDAD DE HECHO, contra el Ciudadano: JOSÈ GREGORIO TORRES RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio. NO SE ADMITE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; el cual establece en su encabezado: “El libelo de la demanda deberá expresar:” y el ordinal 6º indica de manera expresa: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, se interpreta el carácter impositivo de la norma, cuando el legislador le establece la obligación a la parte demandante de acompañar los instrumentos en los que fundamente su pretensión, negándosele así a la parte que pretende hacer valer un derecho ante un órgano de justicia la facultad de acompañar o no los instrumentos de los cuales deba valerse para el ejercicio de su derecho. Y del análisis de las actas procesales se desprende que la parte accionante no cumplió con su obligación procesal de expresar y acompañar los instrumentos en los cuales se fundamenta su pretensión, ni aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido. En consecuencia NO SE ADMITE, la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dejó copia autorizada para el Archivo del Tribunal.
La suscrita Abogada MIRIAM MAURERA DAVID, Secretaria del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA Y HACE COSNTAR: que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en el Expediente Nº 1.294-2011. En Bejuma, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM MAURERA DAVID
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