REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 31 DE OCTUBRE DE 2011
AÑOS: 201º y 152º

Parte Demandante: JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, LUCIA RODRÍGUEZ y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA.
Parte Demandada: JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARÍA MAGDALENA MONTERO
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: SERGIA M. SÁNCHEZ, GERMAN GONZÁLEZ, ANTONIO MARÍA BENCOMO. LUZMAR MOLINAS S., ARGENIS FLORES FLORES y ANTONIETTA BARBAR.
Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 23 de Febrero del año 20ll, los ciudadanos: JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN y FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-2.840.862 y V-9.822.759, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.408.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.318, demandaron a los Ciudadanos: JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARÍA MAGDALENA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.882.296 y V-7.678.052,respectivamente, ambos de este domicilio, por SIMULACIÓN DE VENTA, En fecha 24-02-2011, se le dio entrada. Admitida y proveída la demanda en fecha 02 de Febrero de 2011. En fecha 09-03-2011, la parte actora procede a presentar Reforma a la demanda, la cual es admitida en fecha 16-03-2011. La Parte Actora otorga Poder Apud Acta en fecha 16-03-2011. En fecha 05-05-2011, la Parte Actora consigna los emolumentos del Alguacil para la practica de las citaciones de los codemandados; y en esa misma fecha el Alguacil deja constancia en autos de haberlos recibido. El día 12 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna Recibo de Citación sin firmar del Ciudadano: JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, de conformidad con lo establecido por el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. El día 18 de Mayo del presente año, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación y compulsa de la ciudadana: MARÍA MAGDALENA MONTERO, a quien no citó por no haberla podido localizar no obstante las veces que la solicitó. En fecha 20-05-2011, la parte actora solicitó la citación por Carteles de la codemandada de autos ciudadana: MARÍA MAGDALENA MONTERO, lo que el Tribunal acuerda el día 25-05-2011. En fecha 27-05-2011, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación complementando así la citación del codemandado de autos ciudadano: JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, quedando el mismo debidamente citado para efectos de la contestación de la demanda, e igualmente en esa misma fecha la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la codemandada ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTERO, una copia del cartel de citación ordenado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el día 31-05-2011, se agregaron a los autos la publicaciones de los Carteles ordenados por este Juzgado. En fecha 28-06-2011, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad-Liten a la codemandada de autos ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTERO. En fecha 01-07-2011, este Tribunal designa como defensora judicial de la codemandada de autos, a la Abogada KENIA FAGUNDEZ. En fecha 09-08-2011, este Tribunal, dictó auto donde el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 19-09-2011, la defensor judicial designada se dio por notificada de la presente causa, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 19-09-2011, la Abogada LUZMAR MOLINAS S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.392, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, según poder autenticado por la Notaria Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, solicita se dejé sin efecto la Notificación, aceptación y juramento de la Defensor Judicial designada. En fecha 19-09-2011, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada consigna escrito de contestación a la demanda, e igualmente en fecha 21-09-2011, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

ALEGA LA PARTE ACTORA:
1.-) Que el demandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, otorgó en fecha 26-06-2001, poder por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual consignó marcado “A”, a su hijo JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, conjuntamente con sus hijos IVAN DARIO, ALEXANDER JOSÉ, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, y sus respectivas cónyuges, conjuntamente con la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTERO, quien para ése entonces era su esposa.
2.-) Dicho poder con facultades amplias de Administración y Disposición, sobre un inmueble identificado CENTRO COMERCIAL HERMANOS PIÑERO MONTERO (C.C.H.P.M.).
3.-) Que para la fecha en que se otorga el poder tanto su persona como la ciudadana: MARÍA MAGDALENA MONTERO, quien para ese momento era su esposa, tenían la cualidad de usufructuarios del inmueble, cuestión que no se indica en poder.
4.-) Que los dueños y propietarios del inmueble eran sus hijos IVAN DARIO, ALEXANDER JOSÉ, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO y JUANANTONIO PIÑERO MONTERO, este último hoy autor de una SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, junto con su madre biológica la ciudadana: MARÍA MAGDALENA MONTERO.
5.-) Que como se evidencia de documento de la venta que se le hizo a sus hijos del referido inmueble de fecha 28-02-1994, donde se reservó el derecho de usufructo vitalicio para él y simultáneamente para la que en ése momento era su esposa ciudadana: MARÍA MAGDALENA MONTERO, el cual acompañó marcado “B”.-
6.-) Que posteriormente sus hijos, decidieron hipotecar el inmueble, porque ellos querían hacer negocios; situación ésta, a la que accedió una vez más, prestando su derecho de usufructo, para que ellos pudieran realizar la operación.
7.-) Que es de resaltar que hubo entre hipotecas y ventas con pacto de retracto siete (7) operaciones; que sus hijos nunca pagaron las deudas que adquirían, es decir; pagaban una y creaban otra, o mejor dicho en términos criollos, abrían un hueco y lo tapaban abriendo otro.
8.-) Que ese fue su modos operando, hasta que en fecha 31-05-2001, para cancelar una venta con Pacto de Retracto, que tenían con el ciudadano: RICARDO HIDALGO RODRÍGUEZ, en el cual se encontraba vencido el lapso para ejercer el derecho de retracto, nuevamente venden con la misma modalidad de Venta con Pacto de Retracto al ciudadano DANIEL ALEXANDER JOZZIA JURATO, evidenciándose ambas de manera palmaria en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual acompañó marcado “C”.
9.-) Que vencido el término establecido para que sus hijos ejercieran el derecho de retracto, de esta última operación con el ciudadano DANIEL ALEXANDER JOZZIA JURATO, no tenían los fondos económicos necesarios para cancelar la deuda y consecuencialmente recuperar el bien vendido, perdiéndose el antes referido inmueble, pasando a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano DANIEL ALEXANDER JOZZIA JURATO, evidenciándose esta operación en el documento registrado, ya señalado.
10.-) Que este comprador ejecutó su derecho al ver que no le pagaron, en el tiempo acordado y el inmueble conocido como el Centro Comercial y Residencial Hermanos Piñero Montero, donde también se constituyó el Condominio Conjunto Residencial Tiuna; donde hoy funciona el HOTEL RESIDENCIAL TIUNA; dejó de pertenecerles a sus hijos, por malos administradores; y en consecuencia se perdió también el derecho de usufructo, que le beneficiaba.
11.-) Que luego en fecha 19-12-2001, según documento debidamente registrado, el cual acompañó marcado “D”, el ciudadano DANIEL ALEXANDER JOZZIA JURATO, vende, pura y simple, perfecta e irrevocable el referido inmueble al ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑERO LEÓN.
12.-) Que después de mucho tiempo, casi seis (6) años, de mucho esfuerzo, ahorros y sacrificios, tanto suyos, como de su actual esposa, ciudadana YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, según partida de matrimonió que acompañó marcada “E”, es que logra recuperar para él y para la sociedad conyugal, que tiene con su actual esposa, el tantas veces mencionado inmueble, el cual compró al ciudadano: RAFAEL JOSÉ PIÑERO LEÓN, según se evidencia de documento registrado, el cual acompañó signado “F”.-
13.-) Que fue traicionado en su buena fe y en su amor, ya que su hijo JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, con su madre biológica, hoy su ex esposa MARÍA MAGDALENA MONTERO, simulan dos (2) ventas simultáneas: La primera en donde JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, vende la totalidad del inmueble, haciendo un uso ilegal de un poder insuficiente, actuando y atentando éste autor, en contra de las buenas costumbres, amparado en ése poder del año 2001, que le fue otorgado para un bien en particular.
14.-) Que de forma inconsulta, fraudulenta y abusiva, se engaña a él y en su buena fe, a los funcionarios entiéndase Registrador y Notarios y le vende en su totalidad el inmueble que él recuperó con su esfuerzo y el de su cónyuge, a su madre biológica ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTERO, según se evidencia de documento registrado, el cual acompañó signado “G”.
15.-) Que pretende vender el inmueble utilizando el mismo instrumento poder a sabiendas que el mismo no pertenece a los mismos propietarios y con datos regístrales distintos, a los que contiene el poder que le fue conferido.
16.-) Que el poder fue revocado por su persona en fecha 07-02-2011, por Notaria y fue registrado el 15-02-2011, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que acompañó signado “H”.
17.-) Que cuando él compra lo hace al ciudadano: RAFAEL JOSÉ PIÑERO LEÓN, quien es el único y exclusivo propietario del inmueble.
18.-) Que el poder con que actúa el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, es INSUFICIENTE y consecuencialmente su USO ES ILEGAL.
19.-) Que la conducta temeraria de este ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, no termina aquí, sino que, de manera fraudulenta, ilegal e inmoral registra una SEGUNDA VENTA SIMULADA, el mismo día que la anterior, es decir, el día 11 de mayo de 2009; pero ahora este ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO, le compra el cincuenta por ciento (50%) del inmueble a su madre MARÍA MAGDALENA MONTERO, según se evidencia de documento registrado que acompañado marcado “I”.
20.-) Que así se reparten el botín producto de su mala fe, de su conducta fraudulenta e ilegal, con la intención de perjudicarlo a él, a su esposa y a la sociedad conyugal que en estos momentos tienen.
21.-) Que olvidaron los simuladores en sus apresuradas e ilegales actuaciones que este bien, no le pertenecía a el sólo en su totalidad, sino que era PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que tiene con su actual esposa ciudadana YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO.
22.-) Que el inmueble que vendió írritamente éste sedicente “Apoderado” lo adquirió por venta titulo oneroso, el día 14-11-2007.
23.-) Que no podía ni él, ni los autores del fraude y simulación, vender sin el consentimiento de su legitima cónyuge ciudadana YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, quien actualmente y según la ley, es dueña del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la simulación.
24.-) Que las dos ventas se hicieron primero ante una Notaría y luego al mes se registraron.
25.-) Que los autores en el afán de esconder las ventas, una la hacen por la Notaría Séptima de Valencia, la otra por la Notaría del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y luego en un mismo día registran en Bejuma ambas ventas, todo esto en el año 2009, tal como se evidencia de documentos consignados a la presente signados “G” e “I”, dos (2) años después de haber contraído matrimonio.
26.-) Que los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARÍA MAGDALENA MONTERO, han incurrido en Contrato de Venta Simulado, por eso el documento público es simulado sin ser falso.
27.-) Que la prueba de la simulación posible y en este caso, indujo todos los documentos públicos cómo fue la tradición del inmueble, el poder que dio origen a los actos simulados y los dos documentos de las ventas simuladas.
28.-) que solicita igualmente y por las mismas causas , se declare la simulación de venta del inmueble identificado de la siguiente manera: Inmueble constituido actualmente por VEINTITRES (23) Mini Residencias; donde siempre ha funcionado la firma personal conocida como HOTEL TIUNA, con todas sus dependencias, fomentadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.962 Mts2) , ubicado en la Calle Heres de esta población de Bejuma del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Luis Román, en una parte y de Julio César Piñero León por la otra; SUR: Con propiedad que es o fue de Julio César León, en una parte y por la otra con propiedad de Domingo Campos; ESTE: Con propiedad de la Sucesión Montilla Hernández, por una parte y por la otra con propiedad de Chafic Bezze y terreno de Víctor Piñero León; y OESTE: Con Calle Heres, que es su frente; dichas Mini Residencias, se encuentran distribuidas de la siguiente manera: NAVE 1: Formada por ocho (8) mini residencias, numeradas en forma continua del N° 1 al 8, con su correspondiente estacionamiento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con entrada principal al Conjunto Residencial Tiuna; SUR: Con pared divisoria en medio y propiedad de Julio César Piñero León y Domingo Antonio Campos; ESTE: Con propiedad de los Sucesores de Carlos Montilla; y OESTE: Con Calle Heres. NAVE 2: Formada por ocho (8) mini residencias, numeradas del N° 9 al 16, con su correspondiente estacionamiento; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con pared divisoria en medio y locales que son o fueron de Julio Cesar Piñero León; SUR: Con área de circulación interna del Conjunto Residencial Tiuna, que es su frente; ESTE: Con propiedad de Chafic Bezze; y OESTE: Con propiedad de Miguel ángel Nieves González. NAVE 3: Formada por siete (7) Mini Residencias, numeradas del N° 23 al 29, con su respectivo estacionamiento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con área de circulación interna del Conjunto Residencial Tiuna y la Nave 2, que es su frente; SUR: Con área de circulación interna del Conjunto Residencial Tiuna frente a la Nave 1; ESTE: Área de circulación interna y fachada del Centro Comercial Hermanos Piñero Montero; y OESTE: Pasillo de circulación interno del Conjunto Residencial Tiuna y propiedad de Miguel Ángel Nieves González. Las Mini residencias distinguidas con los Nros: 1, 2, 3,4, 5, 6, 7 y 8, le corresponde a cada una, un porcentaje del Condominio de Doce Unidades con Cincuenta Centésimas por ciento (12,50%); las Mini Residencias distinguidas con los Nros: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, les corresponde a cada una, un porcentaje del Condominio de Nueve Unidades con Nueve Centésimas por ciento (9,09%) y las Mini Residencias señaladas con los Nros., 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, les corresponde a cada una, un porcentaje del condominio de Diez Unidades por ciento (10%) sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio del Conjunto Residencial Tiuna, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1999.
24.-) Que numerosos son los hechos de los cuales surgen las presunciones graves, precisas y concordantes de la simulación, entre los más destacados están:
24.1.-) El vínculo de parentesco entre el vendedor y el comprador.
24.2.-) El precio vil del inmueble.
24.3.-) La fecha de la realización del Contrato de compra-venta.
24.4.-) El impago del precio a su persona por parte del seudo apoderado hoy revocado.
24.5.-) No hay instrumento cambiario que avale el pago del precio de la venta por parte de los autores de la simulación.
24.6.-) El abuso del derecho al actuar el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, con un poder viciado e insuficiente.
24.7.-) La Sedicente compradora de mala fe MARÍA MAGDALENA MONTERO y el sedicente vendedor ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, conocían toda la situación que rodeaba al inmueble y así se confabulaban los autores para realizar la venta simulada.
24.8.-) La condición patrimonial de la sedicente adquiriente ciudadana MARÍAMAGDALENA MONTERO, en el año 2009 y antes de ese año, no tenía capacidad económica suficiente para comprar el inmueble por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
25.-) Que el lapso aplicable a este tipo de acción es el de prescripción y no de caducidad.
26.-) Que es por lo que actuando en tiempo útil y hábil, están legitimados, su cónyuge y él, para ejercer la presente acción de simulación de venta.
27.-) Que demandan formal y expresamente por Simulación de Venta, a los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARÍA MAGDALENA MONTERO, para que voluntariamente convengan o en su defecto a ello sean condenados en forma expresa por este Tribunal.
28.-) Que solicitan se declaren la simulación de las ventas, del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO a su madre biológica ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTERO; y la venta de esta ciudadana, a su hijo JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO.
29.-) Que se declare igualmente la inexistencia de dichas ventas y consecuencialmente se anulen las referidas ventas, objeto de la presente acción, oficiando lo conducente al Ciudadano Registrador de este Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
30.-) Que estiman la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
31.-) Que solicita la citación de los demandados ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARÍA MAGDALENA MONTERO.
32.-) Que solicitan medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble, objeto de la demanda.
33.-) Que fundamentan la presente demanda en el dispositivo legal expreso en el Artículo 1.281 del Código Civil.
34.-) Que solicitan se sirvan notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que pudieran estar en presencia de hechos punibles, que pudieran encuadrarse dentro de los contemplados en el Código Penal Vigente.
35.-) Que solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva.
36.-) Que Insisten en la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
37.-) Solicita la condenatoria de las costas y costos.
37.-) Que solicitan se deje constancia de los recaudos y/o anexos signados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e“I”, que fueron acompañados al libelo de demanda y se dan por reproducidos y forman parte del Escrito de reforma.

ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Señala un punto previo, referente a la inexistencia del presente juicio en razón a su manifiesta nulidad por fraude procesal.
2.-) Señala como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de los demandados MARÍA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, para sostener el presente juicio, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que los derechos cedidos sobre el inmueble objeto de litigio fueron adquiridos por JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, en comunidad de gananciales con su cónyuge MARÍA ANGELICA CASTRO DE PIÑERO, tal como se desprende de la Partida de Matrimonio que acompaña y opone marcada “A”.
3.-) Niega, rechaza y contradice expresamente en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falsos los hechos narrados, y en consecuencia, improcedente el derecho invocado.
4.-) Niega los hechos alegados por la parte actora “...de los cuales surgen las presunciones, graves, precisas y concordantes de la simulación, entre los mas destacados son los siguientes:...”
4.1.-) El vínculo de parentesco. Niega que la relación de parentesco entre sus representados constituya prueba de la supuesta simulación demandada.
4.2.-) Niega que la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), constituya un precio vil.
4.3.-) Niega que exista impago del precio y que su mandante JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, no haya notificado a su mandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, de la operación de venta realizada y entregado el precio de venta recibido.
4.4.-) Niega que sus mandantes carezcan de capacidad económica para pagar el precio de venta.
4.5.-) Rechaza expresamente que el poder mediante el cual actuó el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, en nombre y representación de su mandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, sea insuficiente.
4.6.-) Niega que sus representados hayan actuado de mala fe, y menos aún que se hayan confabulado para realizar las ventas cuya nulidad se demanda, en detrimento del demandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, quien supuestamente había adquirido el bien con mucho esfuerzo propio como de su actual cónyuge YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO.
5.-) Rechaza la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
6.-) Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:
1.-) Ofrece, promueve, opone y da por reproducido, el documento de Venta de fecha 28-02-1994, que acompañó signado “B”.
2.-) Ofrece, promueve, opone y da por reproducido el documento poder de fecha 26-06-2001, que acompañó signado “A”.
3.-) Ofrece, promueve, opone y da por reproducidos los documentos de venta con pacto de retracto, de fecha 31-05-2001, que acompañó marcado “C”.
4.-) Ofrece, promueve, opone y da por reproducido documento de venta, de fecha 19-12-2001, que acompañó signado “D”.
5.-) Ofrece, promueve, opone y da por reproducido Partida de Matrimonio, que acompañó signado “E”.
6.-) Ofrece, promueve, opone y reproduce documento de venta de fecha 14-11-2007, que acompañó marcado “F”.
7.-) Ofrece, promueve, opone y reproduce documento de venta de fecha 11-05-2009, que acompañó signado “G”.
8.-) Ofrece, promueve, opone y reproduce Revocatoria del Poder, de fecha 07-02-2011, que acompañó marcado “H”.
9.-) Ofrece, promueve, opone y reproduce Documento Constitutivo de Venta de fecha 11-05-2009, que acompañó signado “I”.
10.-) Ofrece, promueve, opone y reproduce Documento de Firma Personal de fecha 26-06-1987, que acompañó marcado “J”.
11.-) Ofrece, promueve, opone y reproduce Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período 01-01-2009 al 31-12-2009, con fecha de declaración 24-03-2010, que acompañó marcado “K”.
12.-) Ofrece y promueve la mecánica de posiciones juradas en la persona de los ciudadanos: JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARÍA MAGDALENA MONTERO, e igualmente indicó la voluntad de la parte promovente de esta prueba de absolver recíprocamente las posiciones que formule la parte contraria.
13.-) Ofrece, promueve y opone la declaración voluntaria y judicial que hace la parte demandada en su Capítulo Segundo la improcedencia de la Simulación Propuesta, numeral 6, del folio 6 del escrito de Contestación a la demanda.
14.-) Solicita se oficié al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que mediante informe compulse y envíe a este Tribunal, copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los últimos cinco (5) años de los ciudadanos: JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARÍA MAGDALENA MONTERO.

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Invocó el merito favorable de los autos.
2.-) Ratificó y dio por reproducidos la partida de matrimonio que anexó a la contestación de la demanda.
3.-) Ratificó lo expuesto en el Capítulo Segundo de la contestación a la demanda.
4.-) Rechazó la absurda pretensión de la parte actora contenida en el capítulo tercero de su escrito de pruebas.
5.-) Rechazó igualmente la pretensión de la parte actora en el sentido de que el poder ene. Cual actuó su mandante para vender el inmueble de autos sea insuficiente y menos aún que se encontraba extinguido puesto que realizaron una revocatoria del mismo.
6.-) Señaló que existen múltiples falsedades que expresó la parte actora en su escrito de pruebas, por ejemplo en su capítulo tercero, y en el punto diez de su escrito de pruebas.
7.-) Rechazó la pretendida prueba de informe que plasma la parte actora en el Capítulo Cuarto de su escrito de pruebas, por ser impertinente, por cuanto no tiene relación con los hechos controvertidos.
Siendo oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:

Corresponde a esta Juzgado, pronunciarse sobre el particular señalado como Punto Previo; relacionado con la inexistencia del presente juicio en razón a un presunto fraude procesal; la Defensa de Fondo, contenida en el Capitulo primero, relativa a la falta de cualidad de los demandados; y al rechazo a la estimación de la cuantía, alegados por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda; Para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En lo relativo, al primer aparte contenido en el Capitulo Primero del escrito de contestación a la demanda, donde la parte demandada alega que la parte actora, incurrió en una falta grave a los deberes de lealtad y probidad en el proceso, en fraude a la administración de justicia; ya que, establecen los actores en su libelo de la demanda como fundamento a su pretensión, que los autores de la simulación se venden y compran el inmueble en mayo de 2009 por Bs. 100.000,oo, cuando en realidad ese inmueble vale Bs 1.500.000,oo a 2.000.000,oo aproximadamente en la actualidad, pero cuando pasan a estimar la demanda lo hacen en una cantidad inferior, en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), con el propósito de obtener la tramitación procesal del juicio breve, en desmedro del derecho a la defensa de las partes demandadas.
Manifestando igualmente, que el juicio breve no es idóneo para la tramitación de una acción de simulación, la cual requiere de lapsos mayores, y que además, lo antes dicho constituye una violación a las normas relativas a la competencia por el valor de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad, al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal. En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria , conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes, sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
Previo a las consideraciones relativas a la existencia o no del fraude procesal alegado, este Tribunal, debe establecer, que si bien es cierto, que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio…”
No es menos cierto que los jueces, a los fines de resguardar, como antes se mencionó el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales, esto con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se realizó dentro de los límites establecidos por la ley adjetiva civil.
Ahora bien, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005 en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de dos mil por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, (Resaltado del Tribunal) antes de dictarse sentencia.”
Y visto, que era deber de este Juzgador abrir la mencionada incidencia, este Tribunal pasa analizar la existencia o no del fraude procesal alegado: La figura del fraude procesal, solo se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva, en tan solo una disposición, como lo es el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”
Es por ello, que quien se ha encargado de desarrollar, explicar y regular la presente institución, de forma completa, ha sido la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, debemos señalar en primer término que se entiende por fraude procesal, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de dos mil, definió el fraude procesal como:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También, sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
En el caso de autos, el denunciante del fraude procesal, expresó: “…es evidente que la parte actora en una falta grave a los deberes de lealtad y probidad en el proceso, en fraude a la administración de justicias… porque… Establecen los actores en su…libelo de demanda…hechos… graves, y concordantes de la simulación… son los siguientes:…”El precio vil del inmueble…Estimamos la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES….”. Manifestando además, los demandados en su escrito de contestación, que los demandantes estimaron la demanda en la referida cantidad, “…con el claro propósito de obtener la tramitación procesal correspondiente al juicio breve, donde los lapsos procesales resultan abreviados, en desmedro del derecho a la defensa de mis mandantes,…”.
De estos últimos argumentos, se infiere que el apoderada de los accionados, alega y denuncia entonces, un “posible fraude procesal” ,en forma genérica, sin argumentación alguna, que justifiquen los hechos que alega, conforme a las disposiciones legales que rigen al respecto en el ordenamiento jurídico venezolano. Por lo que este Tribunal, en atención a la protección de las garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y el artículo 257, ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y con base a la potestad que conceden al Juez los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil,
En los casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando considere que efectivamente existen indicios suficientes que le lleven a la convicción, de la existencia de tal fraude, para no sólo, oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del mismo. Lo cual, no ocurrió en esta causa, todo lo contrario, ninguna de las partes, promovió prueba alguna, que evacuar y por ende valorar, ni alegatos para ratificar lo pedido, ni contestación para rechazar lo solicitado, respecto al supuesto fraude procesal.
Como por ejemplo, explicar porque el procedimiento breve, no es el idóneo, para tramitar la pretensión de simulación, ya que, a criterio de este Tribunal, su tramitación viene dada por la cuantía, la cual determinará cuál es el procedimiento adecuado al caso concreto; cuantía que puede ser impugnada si el demandado considera que es insuficiente o exagerada; con lo que se garantiza el derecho a la defensa y el desenvolvimiento normal del proceso. Así como que, tampoco es cierto, que la cuantía deba ser igual al monto del valor de la cosa en litigio.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló al respecto lo siguiente, en sentencia del 26 de julio de 2010:
“…sin embargo debe advertirse a dicha parte que se equivoca al entender que la cuantía de la demanda deba ser la misma del valor de la cosa objeto de la contienda, cuando se trata de dos elementos completamente distintos, ya que como su nombre lo dice su valor es el precio del bien que se determina en el mercado, y que podría ser tomado en consideración en una demanda, cuando se trate de una causa en la que se pretende cobrar una obligación que pese sobre dicho bien, lo cual no constituye la pretensión del juicio sub iudice, mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende, es determinar la competencia del tribunal…”.
Criterio este, que acoge este Tribunal, y en consecuencia se hace necesario precisar que no existen elementos de convicción, ni la parte oponente presentó pruebas suficientes, que lleven a determinar, la existencia de un Fraude Procesal; por cuanto al formular su denuncia se abre de pleno derecho una articulación en el caso presente. Y Así se Decide.
Por lo que, este Tribunal, aclara, que es importante destacar lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a ésta, abogada en ejercicio, LUZMAR MOLINAS S., a quien corresponde probar la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, en cumplimiento a los artículos 12, 313 ordinal 5, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, en atención al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en función de resguardar el orden publico constitucional y obtener un pronunciamiento en este particular, con la debida tutela judicial efectiva, declara que en el presente caso, la abogada en ejercicio, LUZMAR MOLINAS S., apoderada judicial de la parte demandada, nada probó respecto de los hechos que según sus alegatos y defensiones configuran el fraude. Por lo que, este Juzgado, debe declarar LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación, a la Defensa de Fondo, opuesta por la apoderada judicial abogada, LUZMAR MOLINA SANCHEZ, relativa a la falta de cualidad o falta de interés de los demandados MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, en virtud de la supuesta existencia de un litis consorcio pasivo necesario; señalando que: “…ya que los derechos cedidos sobre el inmueble objeto de este litigio, fueron adquiridos por su mandante JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO EN COMUNIDAD de gananciales con su cónyuge MARIA ANGELICA CASTRO DE PIÑERO…”. Manifestando, que los sujetos que fueron demandados, no conforman íntegramente la parte que debe ser demandada; en virtud de lo cual con fundamento en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de sus representados, para sostener el presente juicio. En este sentido, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia:
El maestro Loreto L., en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, destaca lo siguiente: “…en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (P. 189)
De manera pues, que de acuerdo a los razonamientos doctrinales anteriormente transcritos, a los cuales se adhiere este Tribunal, el criterio en la materia es que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.
Debe significarse, la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso. Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
Aunado a ello, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene: “… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”
En atención a lo anterior, se pasa a examinar si, en el presente caso ha operado un litis consorcio pasivo necesario.
En este sentido, se observa que el co-demandado, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, soltero, vendió; a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, (su madre biológica), el inmueble aquí cuestionado, propiedad de su padre JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, lo cual, consta en documento protocolizado en fecha 16-04-2009, por ante la Notaría Pública, del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, Bajo el N° 83, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y que, esta venta fue registrada posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.689, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009,mediante un poder, al parecer insuficiente, por cuanto supuestamente , había expirado cuando el inmueble en cuestión, salió de la esfera patrimonial, al ser vendido por el mandante aquí codemandado, al ciudadano DANIEL ALEXANDER JOZZIA JURACO.
Así como, que a su vez, la codemandada MARIA MAGDALENA MONTERO, dio en venta a su hijo el cincuenta por ciento (50%), del inmueble objeto de este proceso, según se evidencia en documento de fecha 22-04-2009, anotado bajo el N° 18, Tomo79, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo y debidamente Protocolizada en el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, también el día 11 de mayo de 2009; observándose además, que el referido inmueble es propiedad del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, quien es su ( padre biológico).
En el caso de autos, se observa también, que el primer requisito referente al interés del tercero para impugnar por simulación el acto efectuado, está cumplido, por cuanto la parte demandante ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, alegó en su libelo, que en fecha 26 de junio de 2001, que conjuntamente con la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO y los hijos de ambos, ciudadanos, IVAN DARIO, ALEXANDER JOSE y ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, otorgaron poder con facultades amplias de administración y disposición sobre un inmueble identificado, CENTRO COMERCIAL HERMANOS PIÑERO MONTERO; al ciudadano, aquí codemandado, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, relación consanguínea que fue admitida por los demandados.
Lo que, hace presumir el vínculo existente entre ellos, y la comunidad de gananciales que existió entre los antes señalados ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y MARIA MAGDALENA MONTERO, si a ello agregamos, lo establecido por la jurisprudencia patria sobre la legitimación, al señalar que ésta no tiene nada de excepcional, sino que es la aplicación del principio común según el cual para sostener una demanda en juicio es menester tener interés, cuya afirmación se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, al segundo requisito establecido por nuestra doctrina patria, relativo al daño que cause el acto que se impugna por simulación, cabe destacar que visto que dicho acto, es producto de un poder otorgado por la parte demandante, al demandado, para la administración y disposición de un inmueble en particular, con otros propietarios, distinto al vendido objeto de esta demanda, y cuya propiedad fue trasladada al patrimonio de los demandados, sin que haya ingresado el producto de dichas ventas en los haberes de los demandados; puede así, entonces, la parte demandante, considerar que efectivamente dichas ventas le han causado un daño en su patrimonio.
En este orden de ideas, se hace necesario el análisis del tercer requisito antes señalado, el cual está referido a que la acción, debe estar, dirigida contra las partes intervinientes en el acto de simulación y en este sentido es importante resaltar que para que exista la simulación de un negocio jurídico, es necesario el concurso de voluntades de las partes contratantes, en el presente caso del vendedor y la compradora. Se entiende la simulación como aquel negocio jurídico bilateral, en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente destinado a engañar a terceros, es un negocio jurídico bilateral por que requiere la voluntad de dos personas con el objeto de crear determinados efectos jurídicos.
Así pues, se determina que al ser la simulación, un negocio jurídico bilateral, deben ser demandados conjuntamente el enajenante y adquiriente, ya que no puede hablarse de simulación si no existe el concurso de dos o más personas en el negocio de que se trate. Afirma Eloy Maduro Luyando lo siguiente: “En cuanto a la legitimación pasiva todas las partes en el convenio de simulación deberán ser demandadas para que la Cosa Juzgada los afecte, ya que como se sabe, las sentencias así como los acto de autocomposición procesal solo surten efectos entre las partes de un juicio y no son oponibles a quienes no han sido partes”.
En el caso de autos, se observa que la parte demandante, propone su demanda por simulación de unos contratos de compra venta celebrados entre, los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, como vendedor-comprador a su vez, y MARIA MAGDALENA MONTERO como compradora - vendedora; lo que es procedente, por cuanto la decisión a la que pudiera arribarse afectaría a la parte accionante, puesto que si se declara con lugar la simulación, los contratos dejarían de tener efectos tanto, para el vendedor-comprador, como para la compradora- vendedora y por lo tanto el bien podría retornar al patrimonio de los demandantes, lo que, en nada afectaría el patrimonio conyugal del accionado, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, por cuanto, el inmueble objeto de este litigio, nunca habría pertenecido a esa comunidad. Y así se decide.
Por lo que, la circunstancia de que la cónyuge del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, no fuere citada en este juicio, no conlleva a que las partes aquí demandados ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, y MARIA MAGDALENA MONTERO, carezcan de cualidad o de interés para sostenerlo, ya que, la pretensión ejercida por la parte actora, es de Simulación de la Venta celebrada entre los referidos codemandados, razón por la cual, este Tribunal, considera que no prospera la Defensa de Fondo opuesta, en virtud de que se trata de una acción ejercida contra el codemandado, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, quien vendió el inmueble objeto de esta pretensión y luego le compró el 50%, a su ciudadana madre, MARIA MAGDALENA MONTERO. Actos estos, sobre los cuales, ha recaído la acción de simulación. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Defensa de Fondo opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo referente al cuarto capítulo, relativo a la estimación de la demanda, se evidencia que La parte actora estimó la pretensión en NOVENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 90.000), equivalentes a UN MIL TRECIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, CON SESENTA Y UN DECIMAS (1.384,61 U.T.) monto que la parte demandada consideró insuficiente, por lo cual la rechazó. Ahora bien, en numerosas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas ha establecido la necesidad de exponer las razones de hecho y de derecho por la cual considera que la estimación deba ser cambiada, esas expresiones deben ser claras y suficientes para motivar la convicción del juzgador, en consecuencia, no basta el simple rechazo genérico.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en la decisión de fecha 20/02/2009 (Exp.: Nº AA20-C-2009-000031), se pronuncia, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por exigua o exagerada; así, entre otras, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:..”
Y continúa la Sala señalando:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.(…Omissis…) En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor,…”.
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, con lo cual queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
Por las razones expuestas, y siendo que la parte demandada, no alegó ni demostró un hecho nuevo al rechazar la estimación, es por lo que, este Tribunal, declarara SIN LUGAR el respectivo alegato .Y ASÍ SE ESTABLECE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, con base a las consideraciones siguientes:
DE LA PARTE ACTORA:
Presentó, con su libelo de la demanda, promovió y dio por reproducidos, en su escrito de pruebas, once (11), instrumentales, contentiva la primera de un documento de compra venta, de fecha 28 de febrero de 1994, Registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 1, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del mismo año; instrumento este marcado “B”, que al no ser tachado, ni impugnado, conserva pleno valor probatorio a favor de la parte demandante, para demostrar que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio, fue vendido por los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y MARIA MAGDALENA MONTERO DE PIÑERO, reservándose el derecho de usufructo vitalicio, a sus hijos, JUAN ANTONIO, IVAN DARIO, ALEXANDER JOSE y ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO.
La segunda instrumental, contentiva de un poder, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 9, Protocolo Tercero, tomo I, segundo Trimestre del año 2001, marcado “A”, el cual al no ser tachado, ni impugnado conserva pleno valor probatorio a favor del demandante, para demostrar que efectivamente la descripción del inmueble descrito en el referido poder, es totalmente distinta a la del inmueble objeto de la pretensión aquí deducida.
Más aún, cuando La tercera instrumental, contentiva de una venta con pacto de retracto legal, de fecha 31 de mayo de 2001, debidamente Registrado por ante la Oficina subalterna del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 49 Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Semestre, año 2001, marcada “C”; y la cuarta contentiva de un documento de compra venta de fecha 19 de diciembre de 2001, registrado en la Oficina subalterna del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, tomo III, Cuarto Trimestre, de 2001; se pudo evidenciar que, las mismas, no fueron tachada ni impugnadas, por lo que conservan todo su valor probatorio a favor de los demandantes, para demostrar que efectivamente, se agotó la eficacia del referido poder, con la venta que hiciera el codemandado, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, en ejercicio de su mandato de administrador del inmueble, al ciudadano DANIEL ALEXANDER JOZZIA YURACO.
Que así mismo, este poder quedó definitivamente extinto, por cuanto, el inmueble salió de la esfera de propiedad de los ciudadanos JUAN ANTONIO, IVAN DARIO, ALEXANDER JOSE y ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO; y que además, los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y MARIA MAGDALENA MONTERO, perdieron su derecho de usufructo. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto, a la quinta instrumental marcada “E”, contentiva de una copia certificada de acta de matrimonio, tenemos que decir, que al no ser tachada, ni impugnada, conserva pleno valor probatorio, a favor de los demandantes, para demostrar que el vinculo conyugal, entre ellos, ya existía, para el momento que el ciudadano, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, adquirió nuevamente el inmueble aquí cuestionado, por compra que de él hiciere a su hermano, RAFAEL JOSE PIÑERO LEON, lo cual, se puedo constatar en la instrumental sexta marcada “F”, contentiva de un documento de compra venta de fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, del mismo año; al hacer la comparación de las fechas, tanto del matrimonio como de la compra del inmueble, lo que, efectivamente determinó, que el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación, a las instrumentales séptima y novena, marcadas “G” e “I”, contentivas de las compras ventas, registradas en fecha 11 de mayo de 2009, por ante la Oficina de Registro subalterno del Municipio Bejuma de Estado Carabobo, bajo el N° 2009.689, Asiento Registral 1 y 2, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1224, correspondiente al Folio Real del año 2009, las cuales, al no ser tachadas, ni impugnadas, conservan pleno valor probatorio, a favor de los demandantes para demostrar, que efectivamente el ciudadano, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, vendió el inmueble objeto de este litigio, a su ciudadana madre, MARIA MAGDALENA MONTERO quien, a su vez, posteriormente le vende a éste, el cincuenta por ciento (50%), del inmueble en cuestión; quedando además, demostrado, que el precio de las referidas ventas es vil e irrisorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo, a la instrumental octava, contentiva de la revocatoria del poder otorgado por el demandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, marcada “H”, al no ser rechazada ni impugnada, conserva pleno valor probatorio, para demostrar que los demandantes, no estaban de acuerdo con la venta y compra subsiguiente, realizadas por el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, por lo que, cuando tuvieron conocimiento de éstas, procedieron a la revocación del poder. Y ASÍ SE DECIDE.
Y, las instrumentales, décima y novena, contentivas de un documento constitutivo de una firma personal, marcado “J”, y una declaración de impuesto sobre la renta. Los cuales no fueron impugnados, rechazados, ni tachados, por lo que conservan pleno valor probatorio a favor de los demandantes, para demostrar que efectivamente en el inmueble aquí cuestionado, los accionantes mantienen una actividad comercial y por tanto, es evidente que están en posesión y dominio, de ese bien. Y ASÍ SE DECIDE.
También la parte actora, promovió la prueba de las posiciones juradas, prueba esta que fuere admitida en conformidad, pero, no fueron citadas personalmente las partes absolventes, por lo que fue objeto de revocación, por contrario imperio, con la finalidad de hacer efectiva las citaciones correspondientes; no obstante, para el momento de dictar sentencia en esta causa, se observa, que la parte promovente no realizó actividad alguna al respecto, lo que hace presumir la falta interés de la parte demandante en la evacuación de esa prueba; por lo que, este Tribunal la desecha como tal, y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, se desecha, la prueba promovida en el capítulo tercero del escrito de pruebas, por cuanto la misma, se refiere a hechos ya alegados y probados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada, invoca el mérito favorable de los autos, lo cual, no constituye medio de prueba alguno, en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar, este Tribunal, al respecto.
En relación, al contenido del escrito de pruebas específicamente a lo relativo a los, Capítulos, I, II; Segundo de la improcedencia de la demanda, IV, V, y VI, mediante el cual, los demandados realizan una series de alegatos, tales como la inexistencia del presente juicio, en razón a su manifiesta nulidad por fraude procesal; un capitulo segundo que no guarda ninguna relación con la numeración llevada en el escrito de pruebas, donde se rechaza, niega y contradice en todas sus parte la presente demanda; este Juzgado, los declara INTRASCENDENTE, por cuanto estos son alegatos que ya fueron esgrimidos y resueltos, en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, este Tribunal, considera que es INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, precisa que, la carga de la prueba, corresponde tanto, al demandante, como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas precedentemente valoradas, se llega a la conclusión, que los elementos configurativos de la simulación se encuentran reflejados en el presente caso, constituidos primero, por la forma como fue vendido el inmueble cuestionado, mediante un poder de administración insuficiente, por cuanto ya había cumplido el objetivo para lo cual fue otorgado, como quedó suficientemente demostrado con las pruebas que para tal fin promovió la parte demandante; segundo, por máxima de experiencia, y de conformidad a indicios aquí deducidos esté Juzgado, encuentra significativo, tanto el hecho del precio vil e irrisorio, por el cual se efectuó la venta del inmueble objeto de la presente causa; como que la ciudadana, MARIA MAGDALENA MONTERO, es la madre de, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, y que éste último defraudara a su padre, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, en beneficio de la primera y luego, le compra a ésta, en beneficio propio; tercero, la forma inconsulta como fuere vendido el inmueble con un poder insuficiente. Así pues, teniendo en consideración, que la acción de simulación, intenta declarar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido; es por lo que, se hace necesario precisar que la presente acción de simulación, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que la parte actora ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, demandan por Simulación de venta, a los ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, quien es, su hijo, y a la ciudadana, MARIA MAGDALENA MONTERO, quien fuere, su cónyuge y madre del antes mencionado codemandado, por unas operaciones de venta y compra, que realizó dicho ciudadano, a su madre arriba señalada, mediante dos documentos que se encuentran protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 2009.689, Asiento Registral 1 y 2, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224, del Libro Real del año 2009.
Demanda, presentada sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Heres, de la población de Bejuma, Estado Carabobo, constituido actualmente por veintitrés (23) mini residencias con todas sus dependencias, fomentadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (1.962 mts2) el cual, les pertenece, por haberlo adquirido por venta que de él, les hiciere, el ciudadano RAFAEL JOSE PIÑERO LEON, en fecha 14 de noviembre de 2007, según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 7, del Protocolo Primero, tomo III, del Cuarto Trimestre.
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico Venelex, 2003, Tomo I, p. 33, al conceptuar la “ACCION DE SIMULACION”, señala:
“…Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto. Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etcétera. Aun cuando la acción es la misma, sea que la ejerzan las partes o los terceros, presenta algunas modalidades accidentales de acuerdo al titular que la promueve…”
En razón de lo antes expuesto, La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo. El autor Federico de Castro y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores.
En conclusión podemos afirmar que con la pretensión de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada. En el presente caso se demanda la simulación a través de una operación de compra-venta de un inmueble propiedad de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, efectuada por el ciudadano, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, haciendo uso de un poder de administración insuficiente, a la ciudadana, MARIA MAGDALENA MONTERO, quien es su madre y ésta, a su vez, posteriormente le vende a él, el inmueble antes descrito.
En este sentido, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer, uno desconocido” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem: “…quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”. Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la consecuencia como a esta misma.
Con base, a lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia, a lo que, se acoge este Tribunal, en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, que nos sirven de guía, a los fines de poder establecer, si hubo o no, la conducta de simulación de venta que demanda el actor en el presente proceso, circunstancias que varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos consanguíneos o amistad intima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante, (a los efectos de la simulación absoluta), el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa.
En fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación, los cuales pasa este Juzgador a determinar de la siguiente manera:
PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO. Este Tribunal, observa que, la ventas y compras efectuadas entre el ciudadano, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y la ciudadana, MARÍA MAGDALENA MONTERO, (su madre biológica), en fecha 16 de abril de 2009, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 83, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo 2009 inserto bajo el N° 2009.689, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°306.7.1.1.224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y la efectuada, en fecha 22 de abril de 2009, por ante, la Notaría Pública Séptima de Valencia, inscrito bajo el N° 2009.689, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre un inmueble ubicado, en la calle Heres, Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Ventas éstas, realizadas mediante un poder insuficiente, clara evidencia de que el traslado de propiedad de un patrimonio a otro, se hizo subvirtiendo la voluntad de un tercero, que en este caso, resultó ser, el padre biológico, del ciudadano, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, quién, desconocía las negociaciones realizadas; lo que hace sospechar, que los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, simularon las ventas antes descritas en los prenombrados documentos, verificándose, con estos dos documentos, el primer requisito exigido por la doctrina, para la procedencia de la pretensión de simulación de venta. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES. Este Tribunal, observa, que la relación filiar entre los codemandados de autos, es un hecho admitido en su escrito de contestación a la demanda, cuando señala: “…Niego que la relación de parentesco entre mis representados constituya prueba de la supuesta simulación de venta demandada…” quedando así establecido, que el ciudadano, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, es hijo legítimo de la compradora, ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTERO, con lo que queda demostrado el segundo de los requisitos exigidos por la doctrina para que se configure la acción de simulación. Y ASÍ SE DECLARA.-
INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO. Sobre este particular, se observa, que los co-demandados MARÍA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, no están en posesión del inmueble, objeto del presente juicio de simulación de venta, lo cual, quedó suficientemente demostrado, con las pruebas que al respecto promoviera la parte demandante, demostrando que el inmueble se encuentra en posesión de los ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRACELINA MACHADO DE LEON, aquí demandantes. Y ASÍ SE DECLARA.
INSUFICIENTE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN VENDIDO Y EL PRECIO VIL. Por cuanto, de la revisión que se hiciere a las pruebas presentadas por la parte demandada, no se evidenció que hayan consignado balance contable alguno que demuestre, de dónde se generaron los recursos económicos de los co-demandados para pagar el bien adquirido, ni estados de cuentas bancarias, ni cheques de cancelación, entre otros. Este Tribunal, precisa que si bien es cierto que los co-demandados, negaron y rechazaron los alegatos, que al respecto hicieran los demandantes, no es menos cierto, que del análisis efectuado a las actas se concluye, que los demandados, actuaron de mala fe, al momento de efectuar las ventas, por consiguiente existen suficientes indicios, que llevan a este Tribunal, a la convicción de que los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, no tenían la capacidad económica suficiente, para comprar el inmueble aquí atacado, por simulación de venta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO, DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE, interpuesto, por los demandados, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada judicial Abogada, LUZMAR MOLINAS S. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad, de los demandados para sostener el juicio, invocada por los demandados ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada judicial Abogada, LUZMAR MOLINAS S. ASI SE DECIDE.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por los ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO.
En consecuencia, se anulan los siguientes documentos de compraventa: Primero: La venta efectuada entre el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y la ciudadana, MARÍA MAGDALENA MONTERO, (su madre biológica) en fecha 16 de abril de 2009, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 83, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo 2009, inserto bajo el N° 2009.689, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224, Segundo: La venta efectuada entre la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, de fecha 22 de abril de 2009, por ante, la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserta bajo el N° 18, Tomo 79, de loa Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 2009.689, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por lo cual se ordena oficiar al mencionado organismo, una vez, firmada la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad, con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto, la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean tres días de despacho siguientes, a aquél, en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las Partes. Líbrense las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO

La Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. Nº 1.262-2011
Materia: CIVIL