REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

BEJUMA; 25 DE OCTUBRE DE 2011
201° y 152°

Parte Actora: MILAINE DEL CARMEN MERCADO MARTINEZ (ASISTIDA POR LA ABOGADA MARÍA EUGENIA AGUILERA)
Parte Demandada: JUAN DE JESÚS MERCADO y SANTIAGA MARÍA MARTINEZ ESCOBAR
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 1.300-2011

I

Vista la pretensión presentada por la ciudadana: MILAINE DEL CARMEN MERCADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.086.488, domiciliada en esta Jurisdicción, asistida por la Abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.765, por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos: JUAN DE JESÚS MERCADO y SANTIAGA MARÍA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-1.350.298 y V-1.370.355, respectivamente, ambos domiciliados en esta Jurisdicción.
En fecha 18 de Octubre de 2011, se le dio entrada en el libro respectivo y se acordó proveer lo conducente por auto separado.-

II

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

La pretensión planteada busca el reconocimiento de un instrumento en su contenido y firma a tenor de lo solicitado vale la pena señalar el concepto de Reconocimiento de Documento realizado por el autor Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO: “El que hace el autor de un documento que le es exhibido aceptando que la letra o la firma del mismo, o ambas cosas son suyas”.
Al respecto establece el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.-
Artículo 444: “La Parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En consideración de las normas legales antes reseñadas es de suma importancia resaltar que el procedimiento incoado debería realizarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el precitado Código; sin embargo, revisadas como han sido las actas procesales se observa que manifiesta la parte actora en el libelo presentado al Tribunal, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias descritas en el Documento que se opone para ser reconocido por la parte demandada se encuentran “...construidas en una porción de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y que forma parte de mayor extensión...” (negritas y subrayado nuestro). Así mismo evidencia este Tribunal, que en el contenido del documento que se acompañó a la pretensión marcado con la letra “A”, y el cual es el objeto fundamental de la presente acción se indica: “...que se han dado en venta unas bienhechurias que consisten en unas fundaciones para hacer una vivienda, construidas en un porción de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), y que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Sector Alcabala Nueva Chirgua, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo...”
Vistas tales afirmaciones realizadas por la parte actora, tanto en su libelo como en el documento sometido al estudio de este Juzgado, lo dispuesto en los Artículos 117 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 117: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto las administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables”.
Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2- Deslinde judicial de predios rurales.
3- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6- Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12- Acciones derivadas del crédito agrario.
13- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, no cabe duda alguna que la presente acción debió ser incoada por un Tribunal de Primera Instancia Agraria, en razón de la materia aquí debatida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y es por ello que considera quien aquí juzga que corresponde conocer la presente demanda es al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, incoada por la ciudadana: MILAINE DEL CARMEN MERCADO MARTINEZ, contra los ciudadanos: JUAN DE JESÚS MERCADO y SANTIAGA MARÍA MARTINEZ ESCOBAR; ut supra identificados, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo órgano jurisdiccional se acuerda la remisión de las presentes actuaciones mediante Oficio, una vez transcurrido los cinco (5) días de Despacho siguientes para el ejercicio del recurso de Regulación de Competencia. Remítase expediente junto con Oficio al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO


La
Secretaria,



Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:55 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.