REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 25 DE OCTUBRE DE 2011
AÑOS: 201º y 152º

Parte Demandante: JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO
Parte Demandada: JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARÍA MAGDALENA MONTERO
Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA
Materia: CIVIL

Vista la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil once, suscrito por la abogada, Luzmar Molinas S., inscrita en el Inpreabogado con el número 128.392, que riela a el folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza de este expediente, mediante el cual impugna las posiciones juradas estampadas en esta causa, por habérsele vulnerado a sus mandantes, el derecho a la defensa y el proceso debido, previstos en el artículo 49, de la Constitución Nacional; por cuanto sus representados no fueron citados personalmente para dicho acto.
El Tribunal, para decidir observa:
Que en fecha veintisiete (28) de septiembre de dos mil once, el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, tal y como consta en el folios 70 del expediente, y entre dichas pruebas admitió las posiciones juradas en la forma siguiente:
“ En lo que respecta al Capitulo Segundo del mencionado escrito, donde la parte demandante promueve las posiciones juradas, de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO,…, se fijan las 9:00 a.m. y 1:00 p.m., respectivamente, del primer (1er) día de despacho siguiente, a la última de las citaciones, para que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte demandante, y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil se fija el mismo día y hora para que los promoventes ciudadanos: JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAMILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, absuelva las posiciones juradas que le formulará la contra parte…”.
Por lo que, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
A las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales, el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal; además, se puede decir, que las posiciones juradas es uno de los actos procésales que rompe con el principio establecido en el artículo 26 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley”.
Aunque, evidentemente resultaría contrario a la celeridad de los juicios tutelados en el procedimiento breve, previsto en el Código Procedimental Civil y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la citación del absolvente, cuando de las actas procesales pueda constatarse, que el mismo con su actuación, ya está en conocimiento de la admisión de la prueba, como en el caso de marras, con lo cual debe considerarse, que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, no obstante, debemos tomar en cuenta el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, en el cual, se deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente, de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Más aún, cuando el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad, a objeto de resguardar a las partes de sorpresas que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta, por inasistencia al acto de las posiciones, en razón, de una citación que no fuese expresa para tal acto.
En el caso de autos, se observa, que este tribunal, en la oportunidad de acordar las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, ordenó la citación personal de las partes absolventes, se fijó debidamente la oportunidad para la realización de dicho acto y se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, pero, no se llevó a efecto la citación personal de los absolventes, en franca violación del trascrito artículo 416 del Código de Procedimiento Civil; entonces, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ser estas, materia de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares, ni por los funcionarios públicos; cuya protección compete a todos los tribunales de la República, y siendo que, al respecto y a manera de corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 del 10 de Agosto del 2000, estableció:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”.
Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al proceso debido, ambos de orden constitucional, están vinculados a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador, dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En conformidad con la citada norma, aprecia este Tribunal, que la parte demandada a quienes les fueron solicitadas las pociones juradas, no fueron debidamente citados, observándose que en este proceso, el Tribunal, dejó de cumplir una formalidad esencial para su validez, como lo es la citación personal de los absolventes de dichas posiciones. ASI SE DECIDE.
En virtud, de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, se hace necesario precisar, que este Tribunal, al consignar las boletas de citación de los absolventes, alegando que la abogada Luzmar Molinas S. está amplia y suficientemente facultada por el poder que le fuere otorgado por los aquí demandados, para darse por citada y absolver posiciones juradas, incurrió en un error que atenta contra normas de estricto orden público, vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicha consignación; sino que, por el contrario, considera que se incurrió en un error procesal no imputable a las partes, que además, constituye un vicio esencial al procedimiento, por cuanto, se coloca a las partes en un estado de indefensión que interesa al orden público, y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando los vicios y errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al tribunal, en los derechos e intereses de las partes.
En consecuencia, este Tribunal, Con base al análisis precedente y de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil, procede a REPONER LA CAUSA, al estado de que el Tribunal, provea sobre la citación personal de la parte demandada absolvente de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandante, ello, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En merito de la razones y fundamentos explanados, este Juzgado del Municipio Bejuma de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD del acto de posiciones juradas realizado en fecha cuatro (04) de octubre 2011 y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ordenar y librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada, para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, admitidas por este tribunal mediante auto de fecha, 28/09/2011, que riela a los folio 70, del presente expediente, para que dicha parte comparezca por ante este Tribunal, en la oportunidad que se fije, una vez quede firme el presente fallo. Y siendo este, un acto aislado del procedimiento, que no afecta la validez de los actos realizados subsecuentemente en el iter procesal, este Tribunal, determina, que conservan toda su validez procesal y jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO

La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID



Exp. Nº 1.262-2011
Materia: CIVIL