REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 18 Octubre de 2011
AÑOS: 199º Y 150º
Parte Actora: ROSA MILAGRO MORALES DE VILLEGAS y JESÚS VILLEGAS PÉREZ (ASISTIDOS POR LA ABOGADA MARIA EUGENIA AGUILERA)
Parte Demandada: FLORENCIO DE JESÚS GONZALEZ PINTO
Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Mayo de 2011, los ciudadanos: ROSA MILAGRO MORALES DE VILLEGAS y JESÚS MANUEL VILLEGAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.618.756 y V-7.065.283, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.765, demandaron al ciudadano: FLORENCIO DE JESÚS GONZALEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.570.990, de este domicilio, por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA. Admitida y proveída la demanda en fecha 13 de Mayo de 2011. En fecha 24-05-2011, fue debidamente citado el demandado, por el Alguacil de este Juzgado, para efectos de la contestación de la demanda, por lo que consigna el Recibo de citación debidamente firmado. En fecha 27-06-2011, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, incluidos sus anexos. Abierta la causa a pruebas en la incidencia, solo las promovió la Parte Demandada.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
- Que por medio de documento privado realizaron un Contrato de Compromiso de Compra Venta con el ciudadano FLORENCIO DE JESUS GONZALEZ PINTO.
- Que anexó marcado “A” , el contrato de compromiso de compra venta.
- Que el propietario que es el señor FLORENCIO DE JESÚS GONZALEZ PINTO, se compromete a vender y los compradores ROSA MILAGRO MORALES DE VILLEGAS y JESUS MANUEL VILLEGAS PÉREZ, se comprometieron a comprar un inmueble constituido por un lote de terreno que mide Sesenta Metros (60 Mts) de ancho por dieciocho Metros (18 Mts) de fondo, formando un área de Un Mil Ochenta Metros Cuadrados (1.080,00 Mts2).
- Que el mencionado terreno esta ubicado en el lugar denominado TIERRA BLANCA, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
- Que el mencionado lote de terreno esta alinderado dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Con carretera principal; SUR: Con propiedad de Guillermo González; ESTE: Con propiedad de Eufemia Pinto; y OESTE: Con propiedad de Gabino Pinto.
- Que el lote de terreno se encuentra comprendido dentro de una extensión de terreno que mide Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros con trece Centímetros Cuadrados (7.485, 13 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Martín Rodríguez, SUR: Con camino asfaltado en medio y terrenos que son o fueron de Eloy Burgos, ESTE: Con el lote N° 6; y OESTE: Con el lote N° 8; que corresponde al lote N° 7, el cual heredó junto a sus hermanos de su difunta madre MARGARITA PINTO DE GONZALEZ.
- Que el precio pactado para esta venta es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y de los cuales el vendedor declaró recibir la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); y que DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), le serían cancelados en cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una, cancelándose la primera de ellas el día 15-06-2007, y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación; y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), le serían cancelados en el momento en que EL PROPIETARIO actualice los documentos de propiedad del lote de terreno que por este documento se comprometió a vender.
- Que en el documento privado pactaron que la obligación en la redacción, cancelación de derechos regístrales y/o notarial, honorarios profesionales, y presentación para su otorgamiento en la oficina de Registro Inmobiliario respectiva, recae sobre LOS COMPRADORES.
- Que estipularon una cláusula penal donde en caso de no llegarse a firmar el documento definitivo de venta por causa imputable a alguna de las partes, la parte que diera lugar a ello, salvo caso fortuito o fuerza mayor, indemniza a la otra la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de daños y perjuicios; si la causa fuere imputable a LOS COMPRADORES, estos perderán la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de la cantidad entregada como anticipo a EL PROPIETARIO; si en cambio la causa fuere imputable a EL PROPIETARIO este deberá devolver las cantidades de dinero recibidas de LOS COMPRADORES, mas la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y el valor de las bienhechurias que estos hubieren construido en el Lote de terreno.
- Que al mismo tiempo contrataron que este documento contenía todas las condiciones expresadas por las partes.
- Que el documento fue firmado en Bejuma a los siete días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).
- Que debido al tiempo que ha transcurrido y no haber firmado el documento definitivo de venta y por no haber actualizado los documentos en referencia, es que necesita actuar legalmente a fin de hacer valer los efectos legales.
- Que por lo antes expuesto recurre a demandar el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DEL DOCUMENTO PRIVADO.
- Que por lo antes expuesto es que DEMANDAN al ciudadano FLORENCIO DE JESUS GONZALEZ PINTO.
- Para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMAS EL DOCUMENTO PRIVADO, que anexan marcado “A”, o en su defecto sea condenado por este Juzgado.
- Que demandan según lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y según lo señalado en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
- Que solicitan la citación del ciudadano FLORENCIO DE JESUS GONZALEZ PINTO, en su domicilio en el Sector Tierra Blanca, terreno perteneciente a la familia GONZALEZ PINTO, parcela sin número.
- Que solicitan que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Alega Cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Ordinal 9, es decir la Cosa Juzgada, en el sentido que en fecha 03 de Marzo de 2009, el ciudadano JESUS VILLEGAS, interpuso demanda en su contra por Acción Posesoria Agraria por Restitución.
- Que en Sentencia definitivamente firme de fecha 18 de diciembre de 2009, del Expediente N° JAP124-2009, dictada a su favor por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior Agrario, se aprecia que el documento de Contrato de Compromiso de Compra Venta, el cual pide el demandante en este acto sea reconocido en contenido y firma, ya fue reconocido.
- Que no tiene sentido volver a solicitar su Reconocimiento.
- Que ya existe Cosa Juzgada.
- Que consigna copia, para que previa su certificación sea agregada al expediente.
- Solicita que el escrito de cuestiones previas sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad para la Contestación a la demanda, la parte accionada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe Cosa Juzgada, en el sentido que en fecha 03 de Marzo de 2009, el ciudadano JESUS VILLEGAS, interpuso demanda en su contra por Acción Posesoria Agraria por Restitución y en la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Diciembre de 2009, del Expediente N° JAP124-2009, dictada a su favor por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior Agrario, se aprecia que el documento de Contrato de Compromiso de Compra Venta, el cual pide el demandante en este acto sea reconocido en contenido y firma, ya fue reconocido, por lo que no tiene sentido volver a solicitar su reconocimiento, ya que existe cosa juzgada.
Del análisis realizado a las actas procesales se deduce, que el documento en el que está fundamentada la demanda y donde se deduce tanto el derecho que se reclama, como el objeto de la misma; ya fue reconocido en el numeral 41 de la Sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de Diciembre de 2009, cuando expresa “...por tal razón entiende este Juzgador que la instrumental privada en referencia es reconocida por el accionado y por ende tiene para las partes la misma consecuencia y eficacia probatoria de un instrumento público, es decir, “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros” (Art. 1.359 C.C.)....” Por lo tanto se hace, necesario declarar CON LUGAR la Cuestión Previa aquí opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la Parte Demandada en el presente juicio.
2.-) La EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos: ROSA MILAGRO MORALES DE VILLEGAS y JESÚS MANUEL VILLEGAS PÉREZ, contra el ciudadano: FLORENCIO DE JESÚS GONZALEZ PINTO, todos plenamente identificados en autos; por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con lo establecido por el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Se condena a la Parte Actora, al pago de las costas, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria,
ABG. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID.
EXP. N° 1.271-2011
MATERIA: CIVIL
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