REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: LIBER FRANK MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.730.528, asistida en este acto por el abogado JAVIER RIERA, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.097

DEMANDADO: ADELAIDA GREGORIA BRAMBLE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.536.

MOTIVO: DIVORCIO POR EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 2501/10

Por recibida la anterior demanda procedente de distribución y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano Luber Frank Martínez Rojas, asistido por el abogado Javier Riera, quien interpuso demanda contra Adelaida Gregoria Bramble Araujo, de la revisión del libelo se observa como requisito previo para su admisión y sustanciación la revisión de la competencia del tribunal para proveer.
El artículo 3 de la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entro en vigencia el 02 de Abril de 2009, al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368338 señala:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…
En este orden de ideas al revisar las actuaciones presentadas por el actor en la presente demanda de divorcio, se observa que la misma se fundamenta en la causal contemplada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” y siendo la competencia atribuida por la Resolución antes señalada, a los Juzgados de Municipios en Materia de Familia, jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la acción de divorcio fundamentada en las causales del artículo 185 del Código Civil, exceptuando la referida al 185-A, siguen siendo conocidas por los Tribunales de
Primera Instancia del lugar donde se fijo el domicilio conyugal motivo, por el cual estima
necesario esta juzgador declinar su competencia para conocer y decidir la causa en razón de la materia. Y así se decide.